ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 794/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 794/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 145/2019 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento en situación de gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 7 de enero de 2020, número de recurso 2109/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Ana María Villadangos Alonso en nombre y representación de D.ª Blanca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 25 de febrero de 2020, se personó el procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de la parte demandante.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de enero de 2020 (Rec. 2109/2019), revoca la sentencia de instancia que había reconocido a la actora en situación de gran invalidez, manteniendo el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido por resolución de 28 de enero de 2019 por el diagnóstico de "retinosis pigmentaria evolucionada" y por "hipoacusia neurosensorial bilateral avanzada".

Argumenta la Sala que las lesiones son anteriores a la afiliación a la Seguridad Social, puesto que conforme a las resoluciones administrativas y judiciales e informaciones médicas, la pérdida de agudeza visual congénita cercana al nacimiento, es previa, y respecto de la capacidad auditiva, ésta le impide el desempeño de cualquier profesión u oficio, pero no la hace acreedora del grado de gran invalidez.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que deber reconocerse el grado de gran invalidez, teniendo en cuenta las dolencias que presenta, que entiende están agravadas, y la necesidad de ayuda de tercera persona.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de mayo de 2017 (Rec. 913/2017), que revocando la sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de gran invalidez.

Consta que el actor, nacido en 1972, ingresó en la ONCE como afiliado el 25 de mayo de 2000, por tener una agudeza visual en el ojo derecho de 0.300 y de 0.200 en el ojo izquierdo, y un campo de visión inferior a 10 grados en ambos ojos (conforme a examen oftalmológico practicado el 21 de febrero de 2000), siendo dado de alta en la ONCE el 11 de marzo de 2004, solicitando el reconocimiento en situación de gran invalidez en 2016, padeciendo "Diagnosticado hace unos 20 años de retinosis pigmentaria con déficit progresivo de visión, motivo este por el en que entro a ser plantilla de la ONCE, como vendedor de cupones. Intervenido de cataratas bilaterales en 2003. Refiere evolución negativa de la retinosis pigmentaria, con disminución progresiva de la capacidad visual. Deficit visual crónico t evolutivo, secundario a retinosis pigmentaria de larga evolución (desde hace 20 años). Animo bajo reactivo a deterioro de capacidad visual. I.Q. de cataratas bilaterales en 2013. Tratamiento: Escitalopram 10 (1-0-0) y Lorazepan 1 (0-0-1). Evolución: Lentamente progresiva. Menoscabo funcional visual, severo, secundario a retinosis pigmentaria de larga evolución, razón esta por la que se incorporó como vendedor de cupones a la ONCE, hace unos 12 años", que le fue denegada por ser las lesiones que padece anteriores a la profesión valorada, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.

Declara la Sala que cuando se valora la situación preexistente, se han de tener en cuenta las limitaciones del demandante en el año 1998 y no en el año 2004, cual se hace en la sentencia recurrida. En efecto, la afiliación a la Seguridad Social se produjo en 1998, y lo que acontece en el año 2004 es que el demandante empieza a trabajar para su último empleador, el último de una lista de ellos. Declara que la enfermedad visual del demandante no genera mermas visuales bruscas y permanentes, sino que es progresiva. En efecto, la retinosis pigmentaria que padece el demandante genera merma en tal sentido de forma progresiva en el tiempo, siendo algo que las propias recurridas asumen lealmente en el escrito de impugnación del recurso, puesto que de forma franca asumen que la actual situación no es la misma que la que el demandante tenía en el año 1997, pues en tal año al demandante no se le permitió tal afiliación a la ONCE precisamente por ser su campo visual superior a diez grados.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la actora, en el momento en que solicita el reconocimiento en situación de gran invalidez, ya padecía dolencias visuales previas a su afiliación al sistema de Seguridad Social no agravadas, habiéndose valorado las dolencias auditivas para el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor padece retinosis pigmentaria, enfermedad que es progresiva, constatándose que la actual situación no es la misma que la que el demandante tenía en el año 1997, pues en tal año al demandante no se le permitió tal afiliación a la ONCE precisamente por ser su campo visual superior a diez grados.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida sería ajustado a lo resuelto en las SSTS de 19 de julio de 2016 (Rec. 3907/2014), 17 de abril de 2018 (Rec. 970/2016) y 10 de julio de 2018 (Rec. 4313/2017), entre otras, en que se determinó que cuando se padece ceguera legal con anterioridad al ingreso en la ONCE, si no consta agravación, no procede el reconocimiento en situación de gran invalidez por ser las dolencias preexistentes a la afiliación al Sistema de Seguridad Social. En particular, se indica: " (...) habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (JUR 2015, 23850) (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (JUR 2015, 23820) (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (RJ 2013, 5341) (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 8387) (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (RJ 2014, 2496) (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (RJ 2015, 908) ( R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que existe contenido casacional y además contradicción, y ello por los motivos ya expuestos en el escrito de interposición del recurso, que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse. Además, debe tenerse en cuenta que la cuestión ahora planteada ha sido recientemente resuelta por STS (Pleno) de 25 de septiembre de 2020 (Rec. 4716/2018), en que igualmente se deniega el reconocimiento en situación de gran invalidez a quien reunía los requisitos para su reconocimiento antes de su afiliación a la Seguridad Social, sin que se acredite su agravamiento, conclusión que se alcanza ya que "en estos casos, iguales al que estamos hoy resolviendo, en los que el peticionario presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez antes de su afiliación en la Seguridad Social, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador. Por tanto, habida cuenta de que en el presente recurso el actor presentaba ya con anterioridad al su ingreso en el mundo laboral y en el sistema de Seguridad Social una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez, tal circunstancia no debió ser tenida en cuenta a efectos del otorgamiento de la prestación de gran invalidez".

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María Villadangos Alonso, en nombre y representación de D.ª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 2109/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 23 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 145/2019 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento en situación de gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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