ATS, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 278/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 278/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 249/2017 seguido a instancia de D. Bartolomé contra la Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de julio de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Eva Otaegui Ochoa en nombre y representación de D. Bartolomé, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

En estos autos el actor deducía frente a la mercantil Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito diversas pretensiones (abono de la indemnización por desistimiento y por falta de preaviso por extinción del contrato de alta dirección, la readmisión o abono de la indemnización por despido improcedente de la relación laboral común previa, con aplicación de los intereses que legalmente correspondan); la sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la empresa a abonarle al actor en concepto de indemnización la cantidad de 206.703,84 euros. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de julio de 2018 (R. 2833/2018), con auto que desestima la solicitud de aclaración o complemento de 17 de octubre de 2018, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor a los solos efectos de determinar los intereses que corresponden a la cuantía reconocida en la instancia.

En lo que se trae a esta casación unificadora, negaba el actor recurrente en suplicación que la relación jurídica que le unía a la demandada fuera la especial de alta dirección en el periodo en que fue Director General Adjunto. Pero no se estima. La Sala remite al modificado relato fáctico, en el que consta que el actor en fecha 13 de julio de 1998 (en la que inicia la prestación de sus servicios como Director General Adjunto), suscribió un contrato escrito que formaliza la relación laboral especial de personal de alta dirección, indicando expresamente su objeto y, en relación a ello, que "En el desempeño de su labor actuará con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanados del Director General o, en su caso, del Consejo rector de la Cooperativa, de su Presidente, Vicepresidente, así como los dictados por su comisión ejecutiva. A tal fin dependerá únicamente de los Administradores u órganos ya mencionados. Para el desempeño del expresado cargo, el Sr. (...) dispondrá de los oportunos poderes notariales, que serán conjuntos y mancomunados con otra persona." Dichos poderes se otorgaron dos días después, dándose por reproducidos. En consecuencia, tras cita de la doctrina que se considera aplicable, concluye el Tribunal Superior que, teniendo en cuenta que no es un criterio de limitación que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente, se trata desde luego de amplias facultades atinentes a los "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativas a sus objetivos generales" respecto de las que no consta que haya de someterse a instrucciones generales y concretas impartidas por órganos delegados de los superiores de gobierno de la entidad. No se reconoce en el ejercicio de tales funciones, ni tampoco en la expresa descripción de las funciones que le eran propias como Director General Adjunto en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, entre las que destacan las de máximo responsable del área de riesgos (40% del activo de la entidad), máximo responsable de sociedades participadas o la toma de decisiones respecto a empleados que incluían políticas de préstamos hipotecarios o personales y condiciones laborales de subdirectores y directores de oficina..., que ello suponga en el actor recurrente la condición de mando inferior o intermedio que le excluiría de la definición de alta dirección. Y habiéndose desestimado la pretensión relativa al reconocimiento de existencia de una relación laboral común, no cabe pronunciamiento en relación al despido.

En segundo lugar, se impugna por el trabajador que, como sostiene el Juzgador "a quo", tuviera limitada la cantidad a percibir por indemnización por cese a un máximo de una anualidad. Pero tampoco se estima. La Sala, tras poner de manifiesto las normas relativas a la cuestión, concluye que la Ley 10/2014, de 26 de junio, es la disposición especial vigente en el momento en que se comunica al actor por parte de su empleadora la extinción de su vínculo laboral de alta dirección, y esa norma específicamente prevé tal limitación en el apartado g) de su artículo 34.1, que señala de obligado cumplimiento en un caso como en el presente, en el que no existe adaptación del contrato a la referida normativa ni un pronunciamiento previo a la entrada en vigor de la Ley 10/2014 de la Junta de Accionistas en relación a tal límite.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos de carácter sustantivo para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste, y de un tercero, de índole procesal, para el que no se alega sentencia referencial alguna.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la relación laboral que unía al actor con la demandada no era especial de alta dirección, sino común.

La sentencia de contaste alegada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de septiembre de 2012 (R. 1679/2012), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario, seguido frente a la Caja de Ahorros del Mediterráneo SA (CAM).

En tal supuesto la accionante venía prestando servicios para la demandada desde 1982, realizando funciones de Directora General del Área de Planificación y Control entre los años 1998 a 2001, año en el que fue designada Directora General Adjunta, y pasando finalmente a ser designada Directora General a partir de diciembre de 2010. Con efectos de 27 de septiembre de 2011 es despedida disciplinariamente, imputándosele haber incurrido en determinadas irregularidades.

En lo que interesa a este recurso unificador, alega la actora que, a diferencia de lo que resuelve la sentencia de instancia, el periodo en el que la actora ocupó el cargo de Directora General Adjunta, la relación laboral que la unía a la empresa demandada debió calificase como una relación laboral común y no de alta dirección, y fija el inicio de esta última el 9 de abril de 2011, fecha posterior a su nombramiento como Directora General y que coincide con la ruptura del SIP, ya que considera que es a partir de esta fecha cuando comienza a ejercitar de forma efectiva las facultades que formalmente tenia reconocidas. La Sala señala que el periodo a analizar se inicia con la designación de la actora como Directora General Adjunta y finaliza con su nombramiento como Directora General (esto es, del 16 de febrero de 2001 al 10 de diciembre de 2010). Y concluye, tras referir doctrina, que en el caso dicho periodo no puede ser considerado de alta dirección, puesto que a pesar de las amplias facultades y los apoderamientos otorgados para desempeñar ciertas tareas de dirección, a los que hace referencia la Magistrada de Instancia (fundamento de derecho segundo), estos venían vinculados a su condición de sustituta natural del Director General, bajo cuyas instrucciones y supervisión actuaba, y ello con independencia de amplitud de las facultades de dirección atribuidas, ya que lo determinante de este tipo de relaciones es la dependencia directa del Consejo y la autonomía y plena responsabilidad, elementos que no concurrían durante el periodo en el que la actora actuaba como Directora Adjunta. Sin embargo, rechaza la pretensión de extender la relación ordinaria más allá de la fecha de nombramiento de la actora como Directora General, y ello porque, en esencia, el hecho de que en el momento de su nombramiento efectivo la citada entidad se encontrara integrada en el SIP, con las correspondientes cesiones de competencias a favor del Banco Base, no desnaturaliza sin más la relación de alta dirección.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, pese a la identidad de denominaciones, Director/a General Adjunto/a, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones. Así, en dicha sentencia de contraste consta que los amplios poderes de la actora a los que se refiere la sentencia de instancia, venían vinculados a su condición de sustituta natural del Director General, bajo cuyas instrucciones y supervisión actuaba, no concurriendo dependencia directa del Consejo ni autonomía y plena responsabilidad. Mientras que en la sentencia recurrida, contrariamente, el actor en el desempeño de su labor actúa con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanados del Director General o, en su caso, del Consejo rector de la Cooperativa, de su Presidente, Vicepresidente, así como los dictados por su Comisión ejecutiva, sin que conste que haya de someterse a instrucciones generales y concretas impartidas por órganos delegados de los superiores de gobierno de la entidad.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que no procede en el caso aplicar la limitación legal a la indemnización pactada en el contrato de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2018 (R. 393/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Banco Popular Español SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor sobre despido por causas objetivas y, acumuladamente, reclamación de cantidad y, declarando la improcedencia de la decisión extintiva, condenó a dicha mercantil a optar por readmisión de aquel o por la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 272.000,00 euros.

En lo que ahora interesa a esta casación unificadora, en suplicación sostiene la empresa que, caso de confirmarse la improcedencia del despido objetivo del demandante, para la fijación de la indemnización correspondiente deben aplicarse únicamente los parámetros legales básicos previstos en el artículo 56.1 ET, en relación con el 53.5.b) ET, sin que, a su entender quepa acudir, como hace la sentencia de instancia, a la cláusula de blindaje o de mejora de indemnización recogida en la estipulación 10.2 del contrato individual de trabajo suscrito el 17 de mayo de 2017, entre las partes, según la cual: "En caso de despido distinto al despido disciplinario procedente, será aplicable la indemnización legal que proceda de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, en caso de despido declarado como improcedente, la indemnización será como mínimo el 100 por 100 de la RF"; la Retribución Fija ("RF") supone una cantidad bruta anual de 272.000 euros, pagadera en 14 pagas, que ha sido la cuantía indemnizatoria estimada. Pero no se acoge por el Tribunal Superior. En primer lugar, señala la Sala que la recurrente pretende llevar a la convicción de la Sala de que en el contrato de trabajo se acordó una cláusula de reducción de la remuneración, pero no lo comparte, porque los términos genéricos y abstractos de la misma no permiten concluir que las partes convinieran la cláusula de reducción de la remuneración que la empresa sostiene, máxime si se tiene en cuenta que: 1.- Dicho contrato de trabajo se celebró dos meses y medio antes de producirse el despido por causas objetivas del actor y en un contexto de dificultades económicas de la demandada incuestionable, siendo las condiciones salariales e indemnizatorias acordadas en el contrato todas ellas tributarias de calificarse según el Derecho de la UE como condiciones de trabajo, las cuales, a mayor abundamiento, fueron favorablemente informadas, al igual que el resto del contrato, por la Comisión de Retribuciones del Banco. Y 2.- el único documento atinente a la política de remuneraciones del Banco Popular Español SA, que consta en autos se refiere única y exclusivamente a los miembros de su Consejo de Administración, cualidad que nunca ostentó el accionante. Por otro lado, en cuanto al artículo 34.1.h) Ley 10/2014, apunta el Tribunal Superior que el mismo emplea numerosos conceptos jurídicos necesitados de determinación, los cuales, además, están dirigidos exclusivamente a las entidades de crédito, por lo que una vez informado favorablemente el contrato de trabajo del demandante por la Comisión de Retribuciones del Banco, en nada pueden desmerecer lo pactado en él, ni, mucho menos, perjudicar los legítimos intereses del trabajador. Y a ello no empece lo dispuesto en las normas contenidas en la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España y directrices de las Reglas de la Autoridad Bancaria Europea (EBA) de 27 de junio de 2016, que el motivo trae a colación como supuestamente vulnerados, pues ninguna de las normas analizadas permite afirmar que el contrato de trabajo del actor contiene una cláusula de reducción de la remuneración (malus), ni de recuperación de remuneraciones ya satisfechas (clawback). Tampoco es posible considerar procedente su aplicación ex post en función de la resolución de la entidad demandada que acordó la JUR y ejecutó el FROB, debiendo tenerse en cuenta que la empresa era perfectamente conocedora de su situación económica cuando signó el contrato de trabajo, y que, en realidad, la decisión de extinguirlo obedeció a razones de política interna a consecuencia de la adquisición del Banco por otra entidad financiera española.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste se cuestiona la indemnización que corresponde en caso de un despido por causa objetiva declarado improcedente de un trabajador, que no consta tuviera la consideración de alto cargo de la entidad, habiéndose suscrito su contrato de trabajo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2014, y habiendo sido informado favorablemente por la Comisión de Retribuciones del Banco, cuando ya este era conocedor de su crítica situación económica; extremos estos últimos especialmente valorados por la Sala de suplicación y que no concurren en la sentencia recurrida, en la que no se trata de un despido por causa objetiva ni de la indemnización correspondiente, sino que el demandante está vinculado a su empresa por una relación laboral de alto cargo cuestionándose la indemnización por cese, y el contrato de trabajo del actor es anterior a la entrada en vigor de la Ley 10/2014.

QUINTO

El motivo tercero, sin cita de sentencia de contraste, tiene por objeto denunciar que la sentencia recurrida ha incurrido en vicio de incongruencia omisiva y de falta de motivación.

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie; ello, en todo caso, esto es, incluso en los supuestos en los que la parte alegue una infracción procesal (también si se cuestiona la competencia funcional), es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión [ SSTS de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015). Supone que quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación [ art. 221.2 b) LRJS)] como en el de interposición del recurso [ art. 224.3 y 4 LRJS], [ AATS, entre otros muchos, de 11 de noviembre de 2014 (R. 619/2014), 16 de diciembre de 2015 (R. 1134/2015) y 12 de enero de 2017 (R. 1761/2016)]. Y sin que a lo anterior obste que el Tribunal Supremo, aunque no hubiera sido planteada por las partes, pueda, de oficio, revisar la competencia funcional apreciada por el Tribunal Superior, habida cuenta que se trata de una cuestión de orden público procesal que puede afectar a su propia competencia [ SSTS de 3 de febrero de 2016 (R. 2279/2014), 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 2 de febrero de 2017 (R. 1325/2015)].

En efecto, el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada [por todas, STS de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014) y las que en ella se citan]. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. Sin perjuicio de que si se invoca un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [ SSTS de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

En consecuencia, debe apreciarse defecto en la interposición del recurso toda vez que no consta identificada sentencia alguna que se entienda contradictoria a los efectos de la cuestión debatida (incongruencia omisiva y falta de motivación). Y concurren también los defectos derivados de dicho incumplimiento, en particular, no efectuar la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción con la sentencia de contraste [ art. 224.1 a) LRJS].

SEXTO

A resultas de la providencia de 24 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones, extemporáneas, con fecha 21 de julio de 2020, con las que insiste en la existencia de contradicción entre la sentencias contrastadas sin desvirtuar, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva Otaegui Ochoa, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2833/2018, interpuesto por D. Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Barcelona de fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 249/2017 seguido a instancia de D. Bartolomé contra la Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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