ATS 807/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020
Número de resolución807/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 807/2020

Fecha del auto: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5762/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AMO/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5762/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 807/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección30ª), se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 1410/2018, dimanante del Procedimiento Sumario 3134/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"...condenamos a Víctor, como autor responsable de un delito de lesiones del art 147.1 en relación con el art 148.1 ambos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente le condenamos a la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto de Jose Ignacio, de su domicilio, lugar de trabajo o del lugar donde se encuentre y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio, todo durante 5 años y todo ello con las costas de juicio.

Víctor deberá indemnizar a Jose Ignacio en la suma de 6581,37 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 55.684,08 euros por las secuelas, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil (...)".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Víctor interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, en el Recurso de Apelación número 263/2019, cuyo fallo dispone:

"...desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2019, por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid (...) confirmamos íntegramente la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Víctor, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Rodríguez Marcote, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1 en relación con el artículo 147 del Código Penal

ii) "Falta de concurrencia del dolo en su conducta"

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo segundo de su recurso, "falta de concurrencia del dolo en su conducta".

Sostiene que "ha manifestado desde el inicio de las actuaciones, que dado el estado de embriaguez en el que se encontraba no recuerda lo que sucedió (...) existen declaraciones testificales en base a las cuales se aplica además la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal. (...) lo único que con su acción perseguía, era bien evitar que le sacasen del local o que le impidiesen la entrada. Ese comportamiento en ningún momento buscaba lesionar, y nunca fue esa su intención".

De conformidad con lo expuesto, se advierte que le recurrente denuncia la errónea valoración de la prueba demostrativa del elemento del dolo.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis, que el recurrente, sobre las 00:02 horas del día 23 de octubre de 2016, encontrándose en el interior de un establecimiento comenzó a faltar al respeto a mujeres que en el lugar se encontraban, por lo que Jose Ignacio, quien se encontraba prestando sus servicios en el referido establecimiento como encargado de seguridad, le pidió que abandonara el local, acompañándole hasta el exterior. Una vez en la calle, el recurrente, con ánimo de menoscabar su integridad física, acometió contra Jose Ignacio, agrediéndole con un fuerte golpe con el puño en la mandíbula y en el lado izquierdo del cuello y una patada en la pierna izquierda. Actitud que mantuvo el procesado, hasta que la víctima fue auxiliada por un compañero de trabajo. Tras ello y aparentado que la situación se había calmado, el recurrente se dispuso a marchar del lugar, esperando en la calle junto a la entrada del local, hasta comprobar que la víctima se encontraba solo y movido con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física de aquel aprovechando su mayor corpulencia física, se le acercó corriendo lanzándole una patada en el pecho que le hizo caer al suelo, en donde nuevamente le golpeó con otro fuerte puñetazo en el lado izquierdo del cuello.

    El factum, asimismo, dispone que, "como consecuencia de los referidos hechos, Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en contusión en el lado izquierdo del cuello con eritema y aumento de partes blandas, con disección carotidea interna izquierda a 2,5 cm de su origen que ocupa 7-8 mm de luz vascular; herida en el tercer dedo de la mano derecha; inflamación y dolor de muñeca derecha, esquince articulación acromioclavicular izquierda y síndrome postraumático, lesiones que para su curación precisaron además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico quirúrgico, siendo sometido a dos cirugías, consistentes en hospitalización para colocación de stent, tratamiento anticoagulante, y tratamiento ansiolítico con estabilización del cuadro, durante todo el periodo de curación. Tardando en sanar de las lesiones causadas, un total de 90 días, 15 de los cuales fueron de perjuicio personal grave con hospitalización, 20 lo fueron de perjuicio personal moderado y los 55 restantes de perjuicio personal básico. Le restan secuelas a D. Jose Ignacio, una hemiparesia contralateral derecha con leve pérdida de funcionalidad, prótesis valvular que limita en gran parte para actividades de variación barométrica y sobresfuerzo; hombro izquierdo doloroso, bultoma contra lateral articulación acromioclavicular que se visualiza en ecografía de hombro derecho, muñeca derecha ligeramente dolorosa y perjuicio estético ligero derivado de la cicatriz quirúrgica. Secuelas todas ellas valoradas en un total de 33 puntos según el informe médico forense".

    El factum, por último, afirma que el recurrente al tiempo de los hechos "había ingerido bebidas alcohólicas que le habían alterado parcialmente su comportamiento, sin eliminar ni alterar sustancialmente sus facultades intelectivas y volitivas".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Como hemos advertido, el recurrente limita su pretensión a la censura de la valoración de la prueba demostrativa del elemento del dolo.

    En relación con el dolo, hemos dicho que para apreciarlo "tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. (...)

    Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.

    En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado (...); y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

    Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

    En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado.

    (...) Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.

    Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado" (166/2017, de 20 de enero de 2018, con mención de otras).

    En el caso concreto, el Tribunal Superior de Justicia justificó de forma bastante y motivada que la Sala de instancia valoró de forma racional la totalidad de la prueba vertida en el plenario y, en concreto, la diferente prueba de cargo demostrativa de la concurrencia del dolo cuya presencia es discutida por el recurrente.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró de forma racional las siguientes pruebas demostrativas de los hechos por los que el recurrente fue condenado y, en particular, demostrativas del dolo:

    i) la declaración plenaria de la víctima quien relató los hechos de forma semejante a los contenidos en el factum de la sentencia.

    ii) La declaración plenaria del propio recurrente, quien reconoció que dio un puñetazo a la víctima, si bien sostuvo que no recordaba los hechos pues estaba en situación de ebriedad y, además, no recordaba el lugar donde golpeó a la víctima.

    iii) La videograbación de los hechos acaecidos en el exterior del establecimiento, que fue reproducida en el plenario y respecto de la que la Sala de instancia destacó que se vio de forma bastante las agresiones allí sucedidas y consignadas en el factum.

    iv) La declaración plenaria del testigo y compañero de profesión del recurrente quien afirmó que la víctima, cuando se encontraba en el exterior del establecimiento, pidió auxilio por el intercomunicador, motivo por el que salió y pudo observar como el recurrente golpeaba a la víctima. Asimismo, afirmó que el recurrente era la persona a la que previamente le habían invitado a abandonar el establecimiento.

    v) Las declaraciones plenarias de los agentes actuantes quienes, si bien no vieron los hechos, afirmaron que la víctima reconoció al recurrente en una diligencia de reconocimiento fotográfico y que al tiempo de realizarla (al poco tiempo de los hechos) la víctima se hallaba en condiciones de prestar declaración.

    vi) Y, finalmente, los distintos informes médicos acreditativos de las lesiones padecidas por la víctima y de su evolución. Informes que fueron ratificados por los facultativos que los llevaron a cabo en el acto del plenario. En particular, la Sala de instancia destacó sobre la lesión consistente en la obstrucción que ocupaba 7 o 8 mm de la arteria carótida que tuvieron que hacerse dos cirugías al lesionado y que las mismas eran compatibles con un puñetazo fuerte de modo que (como afirmó uno de los médicos forenses) "de no haber sido asistido facultativamente y operada (la víctima) (las lesiones) le podrían haber causado un accidente cerebral, que hubiera podido causar su fallecimiento".

    Asimismo, se advierte que la Sala de apelación refrendó la decisión del Tribunal de instancia de estimar dolosa (al menos, a título de dolo eventual) la conducta llevada a cabo por el recurrente, ya que realizó los hechos por los que fue condenado de forma consciente y voluntaria. En este sentido, la Sala de apelación afirmó que la ejecución de los distintos y plurales actos agresivos llevados a cabo por el recurrente (fuertes puñetazos y patadas), así como los lugares donde se propinaron (pecho, mandíbula y, ante todo, cuello) eran demostrativas de que el recurrente era consciente de los hechos que ejecutó y, asimismo, que se representó como posible la producción del resultado lesivo, en particular, en atención en atención a la reiteración de las agresiones (que tuvieron lugar en dos momentos distintos, el último de los cuales, después de esperar que la víctima se hallase en soledad); a la diferencia física existente entre recurrente y víctima; y a la selectiva zona donde se produjeron los golpes.

    Finalmente, debe destacarse, tal y como hizo la Sala de instancia, que la apreciación de que el recurrente estuviese afectado en sus capacidades volitivas e intelectivas derivadas de la previa ingesta de bebidas alcohólicas no conlleva la exclusión del dolo, sino el reconocimiento del beneficio penológico anudado a la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, pues de reconocerse que la señalada ingesta anuló de forma plena sus capacidades de conocimiento y decisión nos hallaríamos ante la circunstancia eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal cuya aplicación fue descartada por el Tribunal de instancia de conformidad con la racional y global valoración de la prueba antes constatada.

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación de forma motivada, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado de forma dolosa (al menos título de dolo eventual) en la forma descrita en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, en su motivo primero del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal.

Sostiene que fue condenado como autor de un delito de lesiones agravadas, pese a que, de conformidad con el factum, su conducta consistió en golpear con el puño a la víctima. Afirma, con cita de numerosa jurisprudencia de esta Sala, que "la acción realizada que realizó consistió en (propinar) dos puñetazos, propinado con el puño desnudo, y sin que se haya empleado técnicas propias de algún tipo de lucha, con lo que no estimamos aplicable el artículo 148.1 del CP. (...) la Sala sentenciadora califica los hechos al amparo del artículo 148.1 únicamente atendiendo al resultado final que se produce, pero no tiene en cuenta que ese resultado solo puede tipificarse al amparo del artículo 148.1 si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Lo que entendemos no ocurre en el presente caso".

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    "Es doctrina de la Sala --SSTS 104/2004 ó 195/2005-que, en relación al empleo de armas o instrumentos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, debe efectuarse en sede judicial una doble valoración. De un lado debe tenerse en cuenta en abstracto la composición, forma y demás características del arma, objeto, método o medios empleados que deben tener una relevante capacidad lesiva, y de otro lado debe valorarse el empleo del arma o medio utilizado, ya en concreto en el caso enjuiciado. Esta doble perspectiva es usual en las valoraciones judiciales, pues solo la doble perspectiva en general y en concreto, permite arribar a conclusiones aceptables, y singularmente, teniendo muy en cuenta el examen concreto del hecho, ya que hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad esencialmente individualizada.

    En el presente caso, no se utilizaron armas, instrumentos u objetos, el golpe mortal fue consecuencia de un único puñetazo por lo que el examen debe concretarse si el mismo tiene la capacidad agresiva que puede alcanzar para integrar un método agresivo determinante de la peligrosidad que exige el art. 148 Cpenal, cuya aplicación es, por otra potestativa, como lo acredita el texto del artículo que dice "...podrán ser castigados...".

    Es claro que la expresión del tipo penal "medio, métodos o formas" no es redundante, pues puede acoger lesiones causadas sin armas ni objetos o instrumentos, pero de una brutalidad patente aunque se utilicen solo las manos.

    En tal sentido la jurisprudencia de la Sala ha aceptado la concurrencia de medios, métodos o formas, peligrosidad en acciones lesivas sin instrumentos, tales como empujar a la víctima al vacío -- STS 719/1999 de 10 de Mayo--, patear la cabeza de la víctima -- SSTS 614/2006 de 2 de Junio y 1390/2011 de 27 de Diciembre-- o dar patadas y puñetazos -- STS 782/2003 de 31 de Mayo--.

    En principio, la doctrina de la Sala se inclina por estimar que la agresión con el puño desnudo, sin valerse de medios que aumenten la capacidad ofensiva impide la aplicación del subtipo del art. 148-1º Cpenal -- STS 975/2003--, y en idéntico sentido, se ha estimado que la aplicación del art. 148-1º exige algo más que su propia fuerza personal -- STS 1077/1998-- en un caso de pérdida de un testículo por un fuerte rodillazo del agresor.

    Incluso la STS 228/2012 de 27 de Marzo, declaró la improcedencia de aplicar el art. 148-1º en el caso de un "fuerte golpe con el puño en la zona supraorbitraria izquierda, haciéndole caer desplomado en el suelo y causándole como consecuencia directa de este puñetazo ...... un gran hematoma en nuca de la conexidad izquierda, en cisura interhemisférica.... que motivaron daño cerebral irreversible o muerte clínica...", estimando dicha sentencia que la figura del concurso debía ser la del homicidio por imprudencia en concurso con el art. 147-1º del Cpenal, y no del 148-1º.

    (...) Dando respuesta a la petición del recurrente que reitera su tesis de que procede calificar las lesiones como constitutivas de un delito del art. 147 Cpenal, y no del art. 148, y desde el respeto a la jurisprudencia de la Sala, pero teniendo muy en cuenta las concretas circunstancias del caso, y hay que recordar los hechos probados que se refieren a un "violentísimo" puñetazo que le provocó las pérdidas y fracturas dentarias ya explicitadas, que bien pudieron constituir un delito del art. 150 Cpenal --tesis alegada por el Ministerio Fiscal, y rechazada en apelación--, debemos concluir que en este escenario, no puede cuestionarse la calificación de lesiones del art. 148-1º Cpenal. Basta citar la reciente sentencia 500/2013 de 12 de Junio que declara que aunque de ordinario, un golpe con el puño desnudo aunque sea contundente, no es suficiente para apreciar la peligrosidad que exige el art. 148-1º, viene implícitamente a admitir que siendo esa la regla general, caben como en el caso de autos excepciones, y se está ante una de ellas, máxime si se tiene en cuenta las fracturas dentales ya indicadas".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La Sala de apelación refrendó la decisión del Tribunal de instancia de subsumir los hechos consignados en el factum en el tipo del artículo 148.1 del Código Penal, después de realizar un recurrido de la jurisprudencia de esta Sala y, en particular, de la sentencia expuesta en los párrafos precedentes ( STS 658/2013, de 18 de julio).

    A tal efecto, al Sala de apelación estimó correcta la decisión del Tribunal de instancia al concurrir en la conducta por la que fue condenado el recurrente todos los elementos exigidos por el tipo y, en concreto, al reputar a los puñetazos referidos en el factum como un "medio, método o forma concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado" (agresión calificada de brutal por la Sala de revisión), en atención a la forma en que se produjo el plural ataque y consistente en el fuerte golpeo con el puño desnudo, en dos ocasiones, en el cuello de la víctima causantes las lesiones constadas en el factum (en particular, "disección carotidea interna izquierda a 2,5 cm de su origen que ocupa 7-8 mm de luz vascular"); que requirieron para su sanidad de dos intervenciones quirúrgicas ("consistentes en hospitalización para colocación de stent, tratamiento anticoagulante, y tratamiento ansiolítico con estabilización del cuadro, durante todo el periodo de curación"); y que han dejado, como secuelas en la víctima (entre otras, "una hemiparesia contralateral derecha con leve pérdida de funcionalidad, prótesis valvular que limita en gran parte para actividades de variación barométrica y sobresfuerzo").

    Debemos convenir con la Sala de apelación en que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta por la que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 148.1 del Código Penal, ya que, si bien es cierto que de ordinario un puñetazo no tiene aptitud para colmar las exigencias de la agravación, en el caso concreto los puñetazos descritos en el factum, por la forma en que se propinaron (ambos en el cuello, fuertes, ejecutados en el marco de dos agresiones plurales sobre la víctima en las que el recurrente también la golpeó en la mandíbula con otro puñetazo y en el pecho con una patada ejecutada "a la carrera"), constituyeron un peligro evidente para la integridad física de la víctima (e incluso para su vida, circunstancia destacada por la Sala de apelación al recordar que "las acusaciones se formularon provisionalmente por un delito de homicidio en grado de tentativa"). Peligro típico al que se refiere el artículo 148.1 CP que, en el caso concreto, no puede obviarse que se materializó en el devastador resultado lesivo y en las secuelas impeditivas descritas en el factum.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, el recurso carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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