STS 1077/1998, 27 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Noviembre 1998
Número de resolución1077/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad por arrendamiento de obra; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil Construcciones LAIN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en el que es parte recurrida la entidad APLITESA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de los de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad APLITESA contra la entidad LAIN, S.A., sobre reclamación de cantidad por arrendamiento de obra.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia

por la que, estimando la demanda, se condene a la entidad demandada a abonar a mi mandante la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS, así como los intereses legales y al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON MAURICIO GORDILLO CAÑAS en nombre y representación de la Entidad mercantil APLITESA, debo absolver y absuelvo al demandado la Entidad mercantil CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., de las pretensiones contra el mismo formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Sexta con fecha 8 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en representación de la entidad APLITESA, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dieciocho de los de esta capital, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, con revocación íntegra de dicha sentencia, debemos estimar y estimamos la demanda promovida por dicha representación, frente a la entidad LAIN, S.A. a la que condenamos a satisfacer a la actora la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTAY SIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS, con los intereses establecidos".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones LAIN, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1225 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1225 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora

Doña Rosina Montes Agusti en nombre de la entidad APLITESA, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por APLITESA ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Sevilla demanda de juicio de menor cuantía contra LAIN, S.A., sobre reclamación de cantidad por arrendamiento de obra, con fecha 8 de Abril de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 20 de Septiembre de 1.993, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la prueba documental aportada con la demanda significa la justificación inicial, o prima facie, del derecho de la entidad APLITESA, porque el examen detallado de los documentos presentados revela su propia naturaleza jurídica, como "partes de obra" que expresan, dentro del cumplimiento de la obligación de resultado, que exige el contrato de arrendamiento de obra o de empresa, en el caso de autos, la subcontratista, la ejecución de los taladros, de acuerdo con lo pactado, en el Pabellón de la Navegación de la EXPO-92, y la recepción de cada unidad de obra, de conformidad, por la entidad comitente, que, con la necesaria intervención de sus técnicos, o empleados sin esa cualificación especial, una vez comprobados los taladros, con posibilidad y facultad de manifestar la aceptación de la obra, o, por el contrario, practicar los reparos oportunos, o rechazar los defectuosos, siempre con tiempo suficiente, antes de que el taladro fuere recubierto de cemento y resina exposi, firmaron los mencionados "partes de obra", redactados por los propios empleados de la empresa, a máquina, en su oficina en la obra, como manifestación de voluntad de que la obra se había hecho, que su cumplimiento estaba conforme con lo pactado, y que, en base a los datos recogidos en los documentos examinados, podía facturarse su valor y pasarse al cobro de la Empresa comitente. B) Que correctamente valorado el conjunto probatorio, resulta justo que prevalezca la pretensión de la entidad actora, constando la realidad del número de taladros practicados, y su facturación, por importe de diecinueve millones cuatrocientas setenta y siete mil ochocientas ochenta y cuatro pesetas, a cuyo pago corresponde condenar a la entidad LAIN, S.A., de conformidad con lo establecido por los artículos 1542 y 1544 del Código Civil, con los intereses legales de dicha cantidad desde el emplazamiento hasta la sentencia, y, desde la sentencia de primera instancia, hasta su cumplimiento efectivo, como deuda de valor, incrementados en dos puntos -art. 921 LEC-. (Fundamentos de Derecho 2º y 4º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, el primero se ampara, como los restantes, en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 1214, que rige el principio de la prueba, alegando que la resolución recurrida estima probados los hechos en que se funda la demanda, pese a la ausencia de medios probatorios. En realidad lo que en el recurso se pretende es, como se hacen también en los restantes motivos, combatir la apreciación que el órgano de Apelación hace de la prueba practicada en la Primera Instancia, debiendo decaer el motivo porque, como acertadamente se razona en la resolución recurrida, con cita puntual de la doctrina jurisprudencial el principio de la carga de la prueba tiene en nuestro ordenamiento jurídico un carácter puramente subsidiario en el sentido que solo entra en juego cuando no se hubiese apreciado prueba en la sentencia, y su finalidad es la de imputar su falta a quien hubiera debido de aportarla, lo que hace que debe desestimarse el motivo en cuanto que la resolución que hoy se recurre apreció la justificación del derecho de APLITESA con base en la prueba documental aportada con la demanda.TERCERO.- También deben rechazarse los motivos 2º a 4º, que, con alegación de infracción, respectivamente, a los artículos 1225 en los dos primeros y 632 en el último no pretenden sino trocear la prueba, valorando los documentos en forma distinta a la que hizo la Sala de Apelación, así como la prueba pericial que corresponde apreciar a esta y hacerlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que aquí no aparecen infringidas, por todo lo cual también estos tres motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Construcciones LAIN, S.A. contra la sentencia que, con fecha 8 de Abril de 1.994, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta por José Luis Albácar López.- Luis Martínez- Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroga.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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