STS 614/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:3525
Número de Recurso1361/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución614/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Santiago y Baltasar, contra Sentencia úm. 40 de 5 de mayo de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en el Rollo de Sala núm. 10/2005 dimanante del P.A. núm. 998/04 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de dicha Capital , seguido por delitos de atentado a agente de la autoridad, lesiones causantes de deformidad y dos faltas de malos tratos de obra, contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Palomares Quesada y defendidos por el Letrado Don Laureano Arquero Vinuesa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma de Mallorca incoó P.A. núm. núm. 998/04 por delitos de atentado a agente de autoridad, lesiones causantes de deformidad y dos faltas de malos tratos de obra contra Santiago y Baltasar, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicah Capital, que con fecha 5 de mayo de 2005 dictó Sentencia núm. 40 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así expresamente se declaran que Baltasar, mayor de edad por cuanto nacido el día 21 de marzo de 1974, con antecedentes penales no computables, habiendo estado un día privado de libertad por razón de esta causa, conjuntamente con Santiago, también mayor de edad por cuanto nacido el día 6 de marzo de 1981, carente de antecedentes penales, habiendo estado igualmente un día privado de libertad por razón de esta causa, sólos o acompañados de terceros sin identificar, en la madrugada del día 21 de enero del 2004, entablaron una discusión en el interior de la Discoteca Moon sita en el Paseo Marítimo de esta Ciudad con otro grupo de jóvenes, decidiendo continuarla fuera del establecimiento, y, desde la acera se trasladaron a la mediana del precitado paseo existe una zona para aparcar vehículos, agrediendo sin que conste la producción de ninguna lesión, Baltasar a Jesús Luis, al tiempo que Santiago hizo lo mismo con Marcos que había acudido en ayuda del anterior, aunque existían otros más que presenciaban tales hechos, sin que conste su participación.

Mientras esto ocurría salían también de la mentada discoteca Alberto, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional núm. NUM000, franco de servicio en aquellos momentos, acompañado de su novia Carina a Plácido, también acompañado de su novia María Rosario; viendo la situación, Alberto se dirigió a los mismos indicándoles verbalmente su condición de policía, al tiempo que intentaba la exhibición de la placa, procediendo los otros a propinarle un fuerte puñetazo en la cara que lo derribó; los anteriores y demás expectantes aprovecharon la ocasión para huir, mientras que los acusados continuaron propinando patadas al agente ya en el suelo, fundamentalmente dirigidas a la cabeza, hasta que llegó al lugar Plácido que también dijo ser policía, diciéndole aquellos que no les importaba porque tenía un primo teniente y nada les pasaría; sin embargo, cesaron en su actitud yéndose a pie con dirección al Auditorium, hasta que avisada por teléfono móvil la Policía, las dotaciones con indicativos Z-10 y 40 los detuvieron acompañando la primera a Alberto al Hospital de Son Dureta.

De resultas del puñetazo y patadas, el agente sufrió policontusiones con fractura de los bordes incisales de 4 piezas dentarias y rotura de las cúspides de otras 14, habiendo necesitado para lograr la sanidad tratamiento médico consistente en reposo con analgésicos, aimes y tratamiento odontológico consistente en un implante de una prótesis fija, de metal y cerámica con reconstrucción de los bordes de las otras piezas deterioradas, tardaron en curar 54 días de incapacidad, habiendo importado la reparación odontológica 1760 euros, resultando también rasgada y rota una chaqueta negra de piel de tres cuartos de la marca Barrats, ascendiendo su coste de reposición a 610 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y efectivamente condenamos a Baltasar y a Santiago como autores de un delito de lesiones agravadas precedentemente definido, en concurso ideal con otro de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que duren las condenas y como autores también a cada uno de ellos de una falta de malos tratos de obra causantes de lesión, a la pena de un mes multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el art. 53 del C. penal , y pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo asimismo indemnizar conjunta y solidariamente a Alberto en la suma de 10.967 euros, más los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC .

Que se les abone para su cumplimiento el tiempo de prisión provisional sufrido cautelarmente por razón de esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados Santiago y Baltasar, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Santiago y Baltasar, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con amparo en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la CE .

  2. - Con amparo en el art. 849.1 de la LECrim ., se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 550 y 551.1 del C. penal .

  3. - Con amparo en el art. 849.1 de la LECrim . se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 148.1 del C. penal .

  4. - Con amparo en el art. 849.1 de la LECrim ., se denuncia la infracción por no aplicación del art. 154 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó el mismo y solicitó subsidiariamente su desestimación por los motivos expuestos en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 23 de mayo de 2006 con la asistencia del Letrado recurrente Don Laurenano Arquero Vinuesa y del Ministerio Fiscal, que informaron a la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Baleares, Sección segunda, condenó a Baltasar y a Santiago como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones agravadas en concurso ideal (pluriofensivo) con un delito de atentado, y como autores también de una falta de malos tratos de obra no causantes de lesión, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, invocando en su tesis que los acusados han sido condenados sin pruebas, dada la contradicción de los testigos de cargo, y se denuncia ausencia de concretas referencias en el discurso judicial a las pruebas que han llevado a los magistrados "a quibus" a la convicción que resulta de los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

Aunque es cierto que la recurrida debió ser más cautelosa en la fundamentación probatoria del "factum", no podemos estimar el motivo. Los hechos probados narran una violenta discusión en el interior de una discoteca, entre dos bandos contendientes, los cuales, tal vez por la intervención de los servicios de seguridad de la misma, deciden continuar con la riña fuera de la misma, acometiéndose en un aparcamiento próximo. Mientras esto ocurría, salían de la discoteca, un policía nacional franco de servicio, Alberto, acompañado de su novia, y su amigo Plácido, junto a la suya. Entonces, el policía, invocando verbalmente su condición policial, al tiempo que intentaba la exhibición de su placa reglamentaria, pretendía acabar con la tumultuaria pelea, momento en el que, al oír la voz "policía", huyeron del lugar todos los contendientes, excepto los dos acusados, procediendo a propinarle un fuerte puñetazo en la cara, que le derribó, continuando agrediendo aquéllos en el suelo a Alberto, con patadas fundamentalmente dirigidas a la cara, hasta que llegó al lugar su amigo Plácido, que se identificó como policía (sin serlo), diciéndole aquéllos que no les importaba porque tenían un primo "teniente", "y nada les pasaría". De resultas de las lesiones causadas a Alberto (fuerte puñetazo y patadas), el agente sufrió policontusiones con fractura de los bordes incisales de 4 piezas, y rotura de las cúspides de otras 14, es decir, resultó con 18 piezas dentales dañadas, con las consecuencias lesivas que se describen minuciosamente en el "factum".

Es la presunción de inocencia derecho constitucionalmente consagrado que protege inicialmente a todo acusado de cometer un hecho punible. Cabe, sin embargo, que esa protección decaiga cuando, mediante prueba de cargo, que ha de ser alegada y propuesta a instancias de las partes acusadoras, se llegue a acreditar que los hechos ocurrieron como se postula por las mismas. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. La jurisprudencia de esta Sala sobre las dichas exigencias revisoras es amplísima y constante.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, seguida, entre otras, por las Sentencias de 23 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003 , el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999 , etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99 ).

La Sala sentenciadora de instancia tuvo en consideración las declaraciones testificales de los perjudicados, los cuales relataron ante el Tribunal "a quo" cómo recibió las agresiones el policía nacional, una vez que se identificó, tan brutalmente, que le afectaron los puñetazos y patadas en el suelo a 18 piezas dentales, lo que fue corroborado por, al menos, cuatro testigos, según consta en los folios 5, 6 y 7 del acta del juicio oral. Consta también el informe pericial médico que se practicó en el plenario.

Los jueces "a quibus" han explicado con racionalidad el proceso deductivo, a pesar de las contradicciones que declaran, bajo un relato sólido y absolutamente coherente. Alberto, policía nacional, quiso evitar una riña tumultuaria, invocando su condición de agente de autoridad, aunque franco de servicio, haciendo gala de un encomiable gesto de profesionalidad y servicio a la ciudadanía, y se encontró con que recibió una multitud de golpes en la cara que le dejaron 18 lesiones dentales. No puede sostenerse, como hacen los recurrentes, que no hay magulladuras en su rostro, cuando se termina recibiendo tal brutal paliza. Y menos la alegación del principio valorativo de la prueba "in dubio pro reo", que se encuentra fuera de lugar en un recurso de casación, cuando el Tribunal "a quo" en momento alguno ha dudado sobre la apreciación probatoria.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación de los arts. 550 y 551 del Código penal .

Los recurrentes mantienen que no tenían conocimiento de la condición de policía del perjudicado.

El cauce casacional elegido requiere el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, y en éstos se lee que Alberto, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía... franco de servicio... viendo la situación, se dirigió (a los acusados) indicándoles... su condición de policía, al tiempo que intentaba la exhibición de la placa, procediendo los otros a propinarle un fuerte puñetazo... Y más adelante, cuando se une Plácido, dicen los acusados que "no le importaba [la condición de policía], porque tenían un primo teniente... "

Es claro que en el delito de atentado, el conocimiento de la condición de policía del agredido es una cuestión de hecho, que no puede atacarse por la vía de infracción de ley sustantiva.

No importa que Alberto estuviera franco de servicio; la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (que no del Estado, como si ningún rigor suele decirse, ya que regula también la actuación de las policías autonómicas y locales), en su art. 5, apartado 4, relativo a su dedicación profesional, dispone que: "deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana". Eso es lo que hizo el perjudicado, en defensa precisamente de la seguridad ciudadana, terminando por ser golpeado brutalmente, una vez puesta en conocimiento de los acusados su condición de policía.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO

El motivo tercero, formalizado por idéntica vía que el anterior, denuncia la indebida aplicación del art. 148.1 del Código penal , por no concurrir modos o medios peligrosos, de modo que el tipo penal aplicable sería el tipo básico de lesiones del art. 147 del Código penal .

La resultancia fáctica nos dice que el perjudicado sufrió, primeramente, un fuerte puñetazo en la cara que "lo derribó". Y después, que los acusados continuaron propinando patadas al agente (que ya se encontraba en el suelo), fundamentalmente dirigidas a la cabeza. De resultas de tales lesiones, el funcionario policial sufrió policontusiones, con tales consecuencias para la dentadura del perjudicado, que le afectaron a 18 piezas dentales.

El art. 148 agrava las lesiones causadas, entre otros casos, si en la agresión se hubieren utilizado "métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado". El fundamento de la agravación se encuentra en el incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de tal método de agresión, que engloba una acusada brutalidad, y que pone en riesgo su misma vida o salud, pues patear a la víctima en la cabeza, origina por sí mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad incluso para la vida del agredido, lo que justifica sobradamente la aplicación del subtipo agravado cuestionado por los recurrentes.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo, formalizado por idéntica vía que los anteriores, denuncia la indebida aplicación del art. 154 del Código penal (riña tumultuaria).

No puede mantenerse riña tumultuaria alguna, a la luz de los hechos probados: el policía que intervino lo hizo precisamente para evitar las consecuencias lesivas de la agresión que pretendía atajar entre dos grupos contendientes, pero nunca él participó en bando alguno, como es natural.

El motivo es improsperable.

SEXTO

Procediendo la desestimación del recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los acusados Santiago y Baltasar, contra Sentencia úm. 40 de 5 de mayo de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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