STS 782/2003, 31 de Mayo de 2003

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2003:3731
Número de Recurso3694/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución782/2003
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, el acusado D. Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, y la Acusación Particular D. Eduardo , representado por el Procurador Sr. Puente Mendez, contra la sentencia dictada el 5 de Julio de 2000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que entre otros pronunciamientos, condenó a dicho Sr. Juan Manuel por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte recurrida el Abogado del Estado; D. Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Martínez Alcañiz; D. Víctor , D. Juan Miguel y D. Donato , representados por la Procuradora Sra. Del Barrio León y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3100/94 contra Juan Manuel , Luis Enrique , Víctor , Juan Miguel y Donato , que, una vez concluso remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 5 de julio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- Sobre las 12,30 horas del día 22 de mayo de 1994, Eduardo , persona nerviosa de temperamento, con rasgos pronunciados de autovaloración e ideal de justicia, acudió a bordo de un vehículo Talbot Samba D- ....-dd , a la Comisaría de Policía del Distrito de Usera con el fin de interponer una denuncia motivada por un incidente de tráfico, en el que instantes antes había resultado involucrado, procediendo a estacionar su vehículo en los aparcamientos oficiales de la Comisaría con la finalidad de que los agentes tuviesen la posibilidad de ver los desperfectos que sufría su vehículo. Tal acción le fue, enseguida, desautorizada por el acusado Juan Manuel , Policía Nacional nº NUM000 , que se hallaba prestando servicio de seguridad en la puerta de la comisaría con su armamento reglamentario a tal fin. Ante la llamada de atención que se le efectuó, el Sr. Eduardo quitó su vehículo del lugar y le dio la vuela aparcándolo enfrente de la Comisaría, siendo nuevamente recriminada su acción por el citado acusado e incitándolo a que lo retirara de ese lugar, lo que motivó, que se entablase, a las puertas de la Comisaría, una fuerte discusión, en parte debida al estado de excitación que el Sr. Eduardo traía, aumentado por la firme actitud del acusado, quién llegó a ponerle la mano encima, provocando, que el Sr. Eduardo llegara a golpear al acusado, dándole una patada, con la puntera de su calzado en los testículos. Ello provocó que el acusado se dirigiera al interior de la Comisaría, mientras el Sr. Eduardo se introducía en su vehículo con intención de marcharse del lugar, solicitando la ayuda del también acusado Luis Enrique , policía Nacional nº NUM001 , que prestaba servicio en la mesa de recepción de la citada Comisaría, saliendo ambos a la calle, y dirigiéndose al vehículo del Sr. Eduardo , procedieron a sacarlo del mismo, reduciéndolo y llevándolo al interior d ela Comisaría entre empujones, golpes y forcejeo recíprocos, lo que motivó que los citados acusados sufrieran lesiones que fueron lugar a otro procedimiento, seguido al margen de la presente causa.

    Una vez en el interior de la Comisaría, a la que llegaron con la ayuda de un tercer miembro de la Policía Nacional no identificado, en unión de otros funcionarios policiales allí presentes, los citados acusados, en unión de éstos que no han podido ser identificados, golpearon al Sr. Eduardo dándole diversos puñetazos y patadas, incluso utilizando sus defensas reglamentarias hasta conseguir reducirlo y esposarlo a una barra, sin que conste que utilizaron un subfusil reglamentario en tal acción, ocasionándole las siguientes lesiones:

    -Herida inciso-contusa en el labio inferior de la boca.

    -Herida inciso-contusa en cara anterior de la pierna derecha.

    - Fisura hepática con producción de hemoperitoneo.

    - Fractura costal (novena derecha).

    - Neumotorax derecho.

    - Contusiones múltiples en extremidades superiores y tronco.

    Las citadas lesiones afectaron a zonas de gran funcionalidad vital, como el hemitorax derecho y el hemiabdomen derecho (hipocondrio derecho), hasta el punto de hacer preciso el traslado del lesionado al hospital Universitario "Doce de Octubre", donde al día siguiente de los hechos relatados, se le practicó intervención quirúrgica, estando hospitalizado hasta el día 22 de junio, de suerte que las lesiones sufridas requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en intervención para suturar las heridas hepáticas, así como la implantación de drenajes abdominales torácico (en hemitorax derecho), de suerte que tras el alta hospitalaria precisó durante 45 días de tratamiento y cuidados médicos, estando impedido durante dicho tiempo para sus ocupaciones habituales, y, quedando como secuelas:

    -Cicatriz de laparotomia de unos 15 cms, en mesogastrio (hipocondrio derecho).

    - Cicatrices abdominales de drenajes quirúrgicos de 4 y 3 cms.

    - Cicatrices de drenajes quirúrgicos de 3,5 y 3 cm en región axilar derecha.

    - Cicatriz de 5 cm en cara anterior de la pierna izquierda.

    Una vez dada el alta definitiva, y debido a su estado de ánimo y emocional, requirió, y le fueron prestados, los servicios del Doctor Luis Andrés , quien durante dos años, y en sesiones independientes, le atendió como médico cuasi familiar, del trastorno psíquico que le produjeron los hechos relatados, hasta lograr un equilibrio emocional que le permitiere desenvolverse, en su normal actividad. El importe de dicha atención ascendió a la suma de 490.225 pts. según facturas que obran en autos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

  3. ABSOLVER a los acusados Víctor , Juan Miguel y Donato del delito por el que venían acusados por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las 3/5 partes de las costas del juicio.

  4. CONDENAR a los acusados Juan Manuel y Luis Enrique como autores, criminalmente responsables, de un delito de lesiones del art. 420 párrafo primero del Código Penal de 1973, según redacción dada por L.O. 3/89 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de condena, a cada uno de ellos, al pago de una quinta parte de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular, cada uno, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Eduardo en la suma de 3.500.000 pts, cantidad resultante de la suma de los conceptos desglosados que figuran en el sexto fundamento jurídico de la presente resolución, al Dr. Luis Andrés en la suma de 490.225 pts; y al INSALUD en la suma de 1.361.996 pts, por los conceptos ya mencionados en dicho fundamento jurídico, cantidades de las que responderá en concepto de responsable civil subsidiario el Ministerio del Interior."

  5. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, el acusado D. Juan Manuel y la Acusación Particular D. Eduardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del subtipo agravado previsto en el art. 421.1ª del CP de 1973 reformado por Ley de 1989. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr se denuncia la indebida inaplicación de la agravante de alevosía prevista en el art. 10.1ª CP. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación agravante descrita en el art. 10.1ª CP 73 de prevalimiento del carácter público del culpable.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 420.1º en relación con el art. 1.2 del CP de 1973 (redacción de 1989), así como error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia, así como la obligación de motivación de las resoluciones judiciales que consagra el 120.3ª.

  8. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Eduardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 421.1º Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 421.3ª CP de 1973 por entender que se empleó tortura en la causación de las lesiones. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación art. 10.1ª CP 73. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación art. 10.10ª CP 73. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación de la circunstancia agravante nº 5ª del art. 10. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación de la agravante de cuadrilla del art. 10.13ª del CP. Séptimo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia subsidiariamente la inaplicación del art. 10.8ª del CP 1973. Octavo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 103 CP. Noveno.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Décimo.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr, contradicción en el relato de hechos probados.

  9. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 12 de septiembre del año 2002, con la asistencia de: el letrado D. José León Solis en defensa del Sr. Juan Manuel quien sostiene el recurso informando, el Letrado D. Juan José García Carretero quien en defensa de la Acusación Particular Sr. Eduardo , sostiene el recurso informando. Por la defensa del letrado del acusado, se adhiere a lo manifestado por la defensa del otro condenado respecto a la impugnación de la Acusación particular y del Ministerio Fiscal; la letrado Dª Mª Jesús Calvo Martín quien en defensa del Sr. Luis Enrique , impugnó únicamente el recurso de la Acusación particular y Ministerio Fiscal, informando. Por el Sr. Víctor y otros, asiste el Letrado D. Vicente Javier García Linares quien impugnó también los recursos del Ministerio Fiscal y Acusación particular; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso del condenado. Posteriorimente se ratifica en su recurso informando sobre los motivos alegados, respecto del recurso de la acusación particualr se ratifica en su escrito de apoyo parcial.No asistió el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a los funcionarios de la Policía Nacional D. Juan Manuel y D. Luis Enrique como autores de un delito de lesiones del art. 420.1 CP 73, por las causadas en la comisaría del distrito de Usera (Madrid) a D. Eduardo sobre el mediodía del 22 de mayo de 1994.

Hubo un grave incidente, que comenzó en la calle, en el que el guardia de puertas (Sr. Juan Manuel ) puso la mano encima a dicho Sr. Eduardo que reaccionó con una patada en los testículos contra el mencionado funcionario, éste solicitó la ayuda del compañero que estaba prestando sus servicios en el interior (Sr. Luis Enrique ), y entre los dos consiguieron sacar al Sr. Eduardo de su coche y llevarlo al interior del centro oficial entre empujones, golpes y forcejeos recíprocos, lo que motivó que este último (Sr. Eduardo ) fuera condenado luego en juicio de faltas por las lesiones sufridas por el referido guardia de puertas.

Los dos referidos policías consiguieron introducir en comisaría al autor de la referida patada con la ayuda de otro funcionario no identificado.

Ya en el interior sigue el incidente en el que ahora intervienen otros policías tampoco identificados. Los dos citados acusados, en unión de estos otros no identificados, "golpearon al Sr. Eduardo dándole diversos puñetazos y patadas, incluso utilizando sus defensas reglamentarias hasta conseguir reducirlo y esposarlo a una barra, sin que conste que utilizaran un subfusil reglamentario en tal acción".

Le ocasionaron diversas lesiones en la boca, en la cara anterior de la pierna derecha, contusiones múltiples en extremidades superiores y tronco, fractura costal con neumotórax derecho y fisura en el hígado con hemoperitoneo, estas dos últimas muy graves, tanto que precisaron una intervención quirúrgica, practicada al día siguiente en el hospital "Doce de Octubre", para suturar la herida hepática e implantar los oportunos drenajes en el pulmón. Tras un mes de hospitalización, necesitó cuarenta y cinco días más de cuidados médicos y le quedaron como secuelas las correspondientes cicatrices quirúrgicas además de otra de cinco centímetros en una pierna.

Dada el alta definitiva, necesitó servicios médicos durante dos años por el trastorno psíquico que le produjeron los hechos relatados hasta lograr un equilibrio emocional que le permite hacer vida normal.

Recurren ahora en casación uno de tales dos condenados, el Sr. Juan Manuel , el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Tal y como razonamos a continuación, sólo han de estimarse el motivo 9º y parcialmente el 8º de los diez formulados por la defensa del perjudicado, ambos relacionados con el tema de la responsabilidad civil.

Recurso de D. Juan Manuel .

SEGUNDO

Se ampara en dos motivos, en los que respectivamente se alega infracción de ley y de precepto constitucional, el primero fundado en el art. 849.1º LECr y el segundo en el art. 5.4 LOPJ.

Como son diversas las cuestiones planteadas, es necesario tratar aquí cada una de ellas por separado.

TERCERO

1. En primer lugar vamos a referirnos a un tema de carácter procesal, planteado en el motivo 1º y en el que, en síntesis, se alega vulneración del necesario respeto a la eficacia de cosa juzgada que tendría que producir una sentencia dictada en juicio de faltas, la nº 495/94, por el mismo juzgado que actuó como instructor en la presente causa, el nº 26 de Madrid, en la que, como ya hemos dicho, el Sr. Eduardo fue condenado como autor de una falta de lesiones por las producidas como consecuencia del golpe dado al Sr. Juan Manuel , aquí recurrente, en sus testículos.

  1. La eficacia de cosa juzgada material consiste en aquella que producen las sentencias de fondo (en derecho penal lo son todas, habiendo quedado suprimida la absolución en la instancia) y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre), por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado.

    En otras ramas del derecho puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo, o prejudicialidad, cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso ha de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior.

    Pero esta eficacia de la cosa juzgada material, no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr.), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

    La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido, como una de las garantías del acusado, el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos.

    Tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del Derecho procesal, puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la C.E. y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Ley Fundamental, en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1.966, ratificado por España, que dice literalmente así:

    "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

    Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento.

    Si, pese a la prohibición de seguirse causa contra una persona ya juzgada anteriormente por el mismo hecho -condenada o absuelta-, el segundo proceso se inicia, en cualquier momento de este último cabe plantear y resolver su exclusión del mismo, bien en la llamada fase intermedia como artículo de previo pronunciamiento (art. 666-2ª de la L.E.Cr.), bien en el seno del propio juicio oral a resolver en sentencia (arts. 676 y 678 de la misma ley), bien antes,en cualquier fase de la instrucción de la causa, bien después,a través del recurso de casación, utilizando en este último caso el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. y del 852 LECr.

    Sin embargo, siempre, han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en material penal, que constituyen, a la vez, los límites de su aplicación, los cuales se deducen de lo antes expuesto.

    Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.

    El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó (o absolvió) en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

    Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

    A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción (sujeto activo), ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación.

    La acusación en el proceso penal la ejerce, por regla general, el Ministerio Fiscal, lo que, por esta misma circunstancia, es un elemento indiferente a los efectos aquí examinados.

    Si hubo o no antes acusación particular o popular, y luego en el proceso posterior existe otra distinta, ello no puede ser obstáculo para la operatividad de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada, pues el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el proceso anterior quiera hacerlo después ejercitando la acción penal en el nuevo proceso, máxime cuando nuestro derecho positivo es tan abierto en esta materia permitiendo la acusación por cualquier persona, incluso aunque no sea perjudicada por el delito.

    Por razón semejante tampoco tiene eficacia alguna, en orden a impedir la producción de la cosa juzgada material, la norma penal en que se funda la acusación. Por los mismos hechos ya enjuiciados e imputados a una misma persona, no cabe acusar a ésta después en otra causa distinta con el subterfugio de pretender que se trata del ejercicio de distinta acción penal porque se le acusa por delito diferente.

    Lo antes expuesto son criterios pacíficamente admitidos en la doctrina que enlazan con lo que esta Sala ha venido proclamando en esta material en sentencias de 24-9-81, 3-3-83, 24-4- 84, 24-11-87, 29-4-93, 12-12-94 y 16-2-95, entre otras muchas.

  2. A la vista de la doctrina que acabamos de exponer, queda claro que la institución de la cosa juzgada nada tiene que ver con el caso aquí examinado:

    1. En primer lugar, porque, respecto de los hechos probados, entre aquella sentencia de juicio de faltas y la aquí recurrida no hay ninguna contradicción.

    2. En segundo lugar, porque aquella sentencia que condenó al Sr. Eduardo no puede tener eficacia de cosa juzgada material de caracter perjudicial, conforme acabamos de explicar.

    3. Y finalmente, porque, aunque existe una identidad parcial en cuanto al hecho enjuiciado en uno y otro proceso, es claro que hay diversidad entre los respectivos objetos de estas dos causas penales, en cuanto a la persona del imputado y en cuanto al hecho concreto por el que en cada uno fue acusado: el juicio de faltas se dirigió contra Eduardo por el golpe en los testículos dado al policía, mientras que el presente procedimiento va contra Juan Manuel y otros compañeros policías por las lesiones causadas a aquél.

  3. La conclusión ha de ser la ya indicada antes: nada tiene que ver la institución de la cosa juzgada con el presente caso.

CUARTO

También se denuncia en este recurso de D. Juan Manuel , particularmente en el motivo 2º, falta de motivación (art. 120.3 CE) en relación con las pruebas utilizadas para condenar.

Carece de fundamento esta impugnación. Entendemos que es suficiente, como motivación fáctica de la sentencia recurrida, lo expuesto en el fundamento de derecho 1º en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, y en el párrafo 1º del fundamento de derecho 4º con relación a la participación en los mismos de los dos condenados.

QUINTO

También se alega aquí como infringido el derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente hace un examen minucioso de toda la prueba practicada con expresa referencia a diferentes declaraciones y a cada una de las lesiones sufridas por D. Eduardo , todo ello con la pretensión de hacernos ver que los hechos no ocurrieron como los narra la sentencia recurrida, sino que hubo una caída al suelo de dicho Sr. Eduardo , cuando se le trataba de sujetar y reducir por los funcionarios de policía, que provocó el que cayera encima de él, el Sr. Juan Manuel , impactando la rodilla de éste contra el cuerpo de aquél.

Esta cuestión es explicada en la sentencia recurrida de modo razonable en el párrafo 3º del fundamento de derecho 1º en términos que ahora no hemos de repetir aquí. A lo allí expuesto nos remitimos.

Y en cuanto a lo demás, sólo hemos de decir ahora que hubo prueba acreditativa de la forma en que ocurrieron los hechos y de la participación de los dos condenados en los mismos, tal y como nos dice la propia sentencia recurrida en los ya mencionados fundamentos de derecho 1º y 4º.

Baste decir en este momento que la prueba fundamental consistió en las declaraciones de la víctima ( y en las prestadas por los propios policías condenados en cuanto que reconocieron haber intervenido en el incidente), corroborada por los numerosos informes médicos -folios 17, 18, 321 a 325, 335 y 423 a 437 de las diligencias previas y declaraciones de los dos forenses que aparecen como última prueba de las practicadas en el juicio oral- que ponen de manifiesto las lesiones sufridas por Eduardo , singularmente grave por lo que se refiere a las del pecho (fractura de costilla con neumotórax derecho) y del abdomen (fisura de hígado con hemorragia interna), que nadie discute se produjeron en ese incidente que ocurrió en los locales de la comisaria de Usera sobre el mediodía del 22 de mayo de 1994.

SEXTO

Hay una particular referencia en el encabezamiento del motivo 1º a la presunción de inocencia en relación con el dolo que siempre ha de concurrir en estos delitos de lesiones. Se habla de lesión del derecho a la presunción de inocencia con relación a este extremo. Pero ello se hace, según deducimos del contenido de las diferentes alegaciones que en este recurso se han formulado, con la misma argumentación antes referida, por la que se quiere relacionar cada una de esas lesiones de Eduardo con la mencionada caída al suelo de éste y de Juan Manuel que lo estaba sujetando. No hubo dolo, parece que se quiere decir, porque existió un caso fortuito -esa caída- como causa de las lesiones sufridas por aquél.

Repetimos: consideramos razonable la argumentación que al respecto nos ofrece la sentencia recurrida en el párrafo 3º de su fundamento de derecho 1º.

SÉPTIMO

Tenemos que referirnos aquí a lo que se dice en el motivo 1º, particularmente en su párrafo inicial, cuando se habla de error en la apreciación de la prueba, que es el contenido del nº 2º del art. 849 LECr.

Pero este motivo 1º aparece fundado en el nº 1º del mismo art. 849; aunque no es necesario acudir a razones formales para rechazar esta argumentación.

Parece que se alega aquí el mencionado error en la apreciación de la prueba como si el motivo estuviera amparado en ese nº 2º del art. 849, porque a continuación se hace una relación de documentos con los que se quisiera fundamentar ese pretendido error.

Tales documentos son los siguientes:

  1. Sentencia 374/94 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid. Es la dictada en el juicio de faltas a la que nos hemos referido antes a propósito de las alegaciones formuladas sobre la cosa juzgada.

  2. Actas del juicio oral. No dice más. Parece referirse a las declaraciones efectuadas en dicho juicio y demás pruebas sobre las que luego se expresa con detalle en el desarrollo del motivo para argumentar en favor de esa caída a la que ya repetidamente nos hemos referido. Esas pruebas que aparecen recogidas en el juicio oral no tienen el carácter de documento a los efectos del art. 849.2º LECr.

  3. Parte de lesiones del folio 13 sobre las sufridas por D. Eduardo , expedido por la doctora Dª Irene . Se trata del parte médico referido a la asistencia inicial prestada en los mismos locales de la comisaría de Usera a los pocos minutos de haberse producido tales lesiones, parte médico, necesariamente incompleto, que ha de ponerse en relación con los posteriores informes sobre la compleja asistencia facultativa recibida por dicho señor a la que antes nos hemos referido.

  4. Denuncia de D. Eduardo que aparece a los folios 41, 42 y 43. En ella el denunciante hace una narración de lo ocurrido que, por su propia naturaleza, nada acredita, salvo el hecho mismo de su presentación en el juzgado.

  5. Informes forenses, sin especificar cuáles. Ya nos hemos referido antes a las pruebas médicas que, sobre las lesiones físicas del Sr. Eduardo , existen en el procedimiento.

Parece que lo que pretende el recurrente a través de esta pretendida prueba documental, con los razonamientos que se realizan a continuación, es acreditar el error del tribunal de instancia al no acoger como hechos probados la versión de la caída al suelo de Eduardo y Juan Manuel , con lo que nos encontraríamos ante un caso fortuito y no ante un delito doloso de lesiones.

Lo cierto es que tales pretendidos documentos, los de la relación que acabamos de exponer, aparte de que no son de la naturaleza exigida en el art. 849.2º LECr, en nada contradicen los hechos probados de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Sólo nos queda referirnos a lo que tendría que haber sido el contenido esencial y único del motivo 1º de los dos que aquí estamos examinando, la denuncia de infracción de ley por aplicación indebida del art. 420.1 CP que define el delito básico de lesiones y por el que se condenó al aquí recurrente. Se funda, en su párrafo inicial, en el nº 1º del art. 849 LECr; pero luego, en su desarrollo, nada se razona sobre error en la calificación jurídica, que constituye el contenido propio de esta clase de denuncias en casación referidas a infracción de ley.

Conforme acabamos de exponer en los fundamentos de derecho anteriores, no se dice en este recurso por qué, partiendo de los hechos probados, hubo una equivocada aplicación de la norma jurídica; por el contrario sólo se dan razones sobre la prueba practicada con el fin, repetimos, de que haya de prevalecer en definitiva la versión de la caída y del caso fortuito a la que tantas veces ya hemos tenido que referirnos. Evidentemente, si las lesiones de Eduardo se hubieran producido en la forma expuesta en tal versión, habría existido en el caso aplicación indebida del citado art. 420.1; pero cuando se utiliza el art. 849.1º como cauce procesal para recurrir en casación, han de respetarse los hechos probados (art. 884.3º LECr). El ataque a los hechos probados ha de hacerse por la vía del art. 849.2º o por la del art. 852 en relación con la ilicitud o con la inexistencia de prueba de cargo razonablemente suficiente (derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE).

Quedan así rechazados los dos motivos del recurso de D. Juan Manuel .

Recurso del Ministerio Fiscal y algunos motivos del formulado por D. Eduardo .

NOVENO

El motivo 1º del recurso del Ministerio Fiscal coincide en lo esencial con el también 1º del recurso de la acusación particular.

Al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, en ambos motivos se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el nº 1º del art. 421 CP 73 que define un tipo cualificado de lesiones "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad en la acción".

Contestamos en los términos siguientes:

  1. En primer lugar, hay que decir que el uso del subfusil reglamentario aparece excluido y razonado expresamente en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida dedicado en su mayor parte a esta cuestión.

  2. En cuanto a las defensas reglamentarias expresamente aludidas en los hechos probados, necesariamente hay que completar esta referencia con lo que con más detalle se explica luego en tal fundamento de derecho 3º cuando nos dice que Luis Enrique se limitó a dar con su defensa reglamentaria algún golpe en las piernas con la finalidad de evitar su resistencia al andar y de defenderse contra alguna posible patada, añadiendo luego que la propia víctima reconoció haberle dado sólo con ese instrumento en las piernas, "golpes que duraron lo estrictamente necesario para conseguir esposarlo y reducirlo". Es decir, el uso de las defensas reglamentarias en estos hechos hay que entenderlo exclusivamente referido a aquella parte de la actuación de los policías causantes de las lesiones que hay que considerar legítima: la que tenía como finalidad detener a una persona que se resistía a ello tras haber dado una patada en los testículos a un policía (cierto que éste le había puesto la mano encima) en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. En ese momento y en esas circunstancias tal funcionario estaba cumpliendo con su deber de detener a quien aparecía como posible autor de un delito de atentado contra agente de la autoridad. Y fue en esta actuación legítima donde hay que dejar encuadrado el uso de las defensas contra la persona del Sr. Eduardo .

  3. Luego, en tal obrar inicialmente justificado hubo un exceso, porque existieron unas patadas y puñetazos que causaron las gravísimas lesiones antes referidas. Y se pretende por la acusación particular que la mera existencia de esos resultados lesivos pone de manifiesto ("res ipsa loquitur", nos dice) que, excluida la aplicación del art. 421.1º en cuanto a la agravación por uso de armas, instrumentos u objetos, debe entenderse que existieron en la agresión "medios, métodos o formas" susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado. No compartimos estas alegaciones: a) Porque los hechos probados al respecto no revelan la existencia de tales medios, métodos o formas. Sólo hablan de patadas y puntapiés que encajan en los golpes propios de las lesiones ordinarias del art. 420: es como normalmente se producen estas lesiones. b) Porque, de seguir el criterio aquí defendido por la acusación particular, la simple existencia de resultados tan graves como los aquí examinados habría de conducir siempre a la aplicación de este tipo cualificado del art. 421.1º, cuando en esta norma penal la agravación viene determinada por el medio utilizado en la agresión, siendo otra agravación, la del nº 2º del mismo art. 421, la reservada para los casos en que el legislador tiene en cuenta los resultados producidos (únicamente cuando son incurables, lo que aquí no ocurrió).

  4. Y en cuanto a concurrencia de medios, métodos o formas "reveladores de acusada brutalidad en la acción", entendemos que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular parten de una concepción de los hechos diferente a la que acoge la sentencia recurrida. Hay que tener presente la conducta de resistencia del lesionado a ser introducido en los locales de la comisaría cuando momentos antes había dado una patada en los testículos a un policía. Ya hemos dicho antes cómo, pese a que el policía antes le hubiera puesto la mano encima, consideramos legítima la detención del luego lesionado en calidad de posible autor de un delito de atentado a agente de la autoridad. Frente a tal acción legítima del funcionario, D. Eduardo , se resiste y forcejea para no ser detenido, y frente a tal resistencia reaccionan los dos condenados junto con otros compañeros no identificados. Ciertamente esa actuación inicial pierde su carácter legítimo cuando hay "puñetazos y patadas". Por eso la sentencia recurrida condena por delito de lesiones. Pero entendemos que tal exceso no lo es en grado suficiente como para merecer la cualificación delictiva por "acusada brutalidad" de este nº 1º del art. 420. Repetimos: las patadas y puñetazos constituyen un medio ordinario de producción de lesiones ordinarias, las del art. 420 correctamente aplicado al caso.

  5. Hay que hacer aquí una precisión. Entendemos que existe una contradicción entre dos partes diferentes de la redacción de la sentencia recurrida.

    Por un lado en los hechos probados se habla de puñetazos y patadas "hasta conseguir reducirlo y esposarlo a una barra".

    Luego, en el fundamento de derecho 1º se dice que "fue esposado a unos barrotes o barra en forma de cruz, al menos inicialmente, hasta que recibió los golpes".

    Con la primera forma de expresarse se afirma que los golpes (patadas y puñetazos) los recibe Eduardo antes de ser esposado a una barra. Cesan cuando lo reducen y esposan.

    Luego, en el fundamento de derecho viene a decirse que los golpes los recibe incluso después de ser esposado a la barra, siendo más tarde cuando se modifica el modo de quedar esposado, pues al final se le deja solo sujeto con una mano a la barra encontrándosele así la doctora cuando acude a atenderle.

    Ante tal contradicción hemos de dar preferencia al relato de hechos probados por cuatro razones:

    1. Porque es más clara la redacción de los hechos probados en este punto.

    2. Porque el capítulo de los hechos probados es el lugar previsto por el legislador para relatar lo ocurrido.

    3. Porque de este modo la sentencia recurrida tiene una coherencia. De otra forma no se explicaría, por ejemplo, la exclusión de la alevosía. Por eso, cuando la resolución de instancia nos razona para eliminar las circunstancias agravantes solicitadas por la acusación particular, se hace de forma incompatible con lo que antes se había dicho en ese fundamento de derecho 1º en el punto ahora examinado.

    4. Porque esta solución es más favorable a los acusados.

  6. Y terminamos con otra precisión, ahora más breve. La acusación particular nos habla de que los funcionarios policiales actuaron contra Eduardo en venganza por la patada que éste había dado a uno de ellos. No sabemos si existió tal ánimo de venganza. Puede que alguno actuara con tal sentimiento y otros no. Lo cierto es que la sentencia recurrida no aparece construida sobre la realidad de tal móvil. Al contrario, parte de una acción legítima, que es la detención de quien podría haber cometido un delito de atentado, que luego, por los puñetazos y patadas, se tornó ilegítima, siendo esta la razón por la que condena la Audiencia Provincial.

DÉCIMO

En el motivo 2º del recurso de Ministerio Fiscal, coincidente con el 3º de la acusación particular, ambos amparados también en el art. 849.1º LECr, se alega otra vez infracción de ley, ahora por no aplicación de la circunstancia agravante de alevosía del nº 1º del art. 10 CP 73.

Han de ser rechazados de plano, simplemente porque en esa dinámica, de los hechos, ya reiteradamente explicada, no hubo eliminación de las posibilidades de defensa por parte de la víctima, sino que ésta incluso efectivamente se defendió mediante el forcejeo que mantuvo con quienes estaban procediendo a su detención.

Y en esta misma línea rechazamos también la concurrencia de abuso de superioridad, defendida en el motivo 7º del recurso de la acusación particular y apoyada por el Ministerio Fiscal para el caso de que se desestimara el 2º relativo a la alevosía. Cierto que hubo superioridad: varios policías armados con sus defensas reglamentarias al menos algunos de ellos, actuaron contra la persona del Sr. Eduardo . Pero abuso no existió, pues fue necesaria esa conducta conjunta de una multiplicidad de funcionarios precisamente para vencer esa resistencia de quien no quería ser detenido y forcejeaba al respecto. Hubo abuso después, por el exceso en los golpes, pero no por el número de personas que actuaron contra este último señor. Hay varias fotos unidas al procedimiento que ponen de manifiesto una fuerte contextura física en Eduardo quien en sus declaraciones en el juicio oral dijo hacer deporte y llevar una vida sana. Tenía 41 años cuando ocurrieron los hechos. Añadimos estos datos, aun cuando no aparecen en la sentencia recurrida, porque es en beneficio de los acusados, lo que no estaría permitido para conformar una prueba de cargo.

UNDÉCIMO

El motivo 3º del recurso del Ministerio Fiscal es equivalente al 4º de la acusación particular. Aquí se denuncia no haberse aplicado la agravante de prevalimiento del carácter público que tenían los culpables, prevista en el nº 10º del mismo art. 10 CP 73.

También han de desestimarse como consecuencia de que, tal y como ya antes ha quedado explicado, los policías actuaron en la línea del cumplimiento de los deberes propios de su cargo, aunque en tal actuación se excedieran, y no por motivos particulares.

Otros motivos del recurso de la acusación particular.

DUODÉCIMO

Comenzamos examinando el motivo 10º y último de este recurso, único referido a quebrantamiento de forma, amparado en el nº 1º del art. 851 LECr, y en el que se alega el vicio de manifiesta contradicción en los hechos que se consideran probados.

Lo que aquí se denuncia nada tiene que ver con este vicio procesal de una sentencia que ha de consistir en que no se puede conocer la realidad de lo ocurrido al existir dentro de la narración de hechos probados unas afirmaciones contradictorias entre sí.

Lo que pretende ahora el recurrente es que, pese a haber dicho la Audiencia Provincial que no habían sido identificados varios de los policías que le agredieron, hacernos ver que en tales hechos probados aparecen ciertas expresiones de las que ha de deducirse que fueron cinco los atacantes coincidentes con los cinco funcionarios policiales que allí se encontraban.

Tales alegaciones no tienen cabida en este art. 851.1º LECr. En el fondo lo que aquí se denuncia es una contradicción de otra clase, una contradicción entre lo que esta parte acusadora pretende, la condena de los cinco funcionarios, y la absolución de tres de ellos que acordó la sentencia recurrida.

Claramente se afirma en los hechos probados la identificación de los dos condenados y la no identificación de los demás agresores. Ninguna contradicción hay al respecto.

DÉCIMOTERCERO

En el motivo 2º de este recurso de la acusación particular se alega otra vez infracción de ley, aquí referida a la no aplicación del nº 3º del art. 421 CP 73 que prevé una agravación específica para el delito de lesiones "si se hubiere empleado tortura".

Como bien dice el Ministerio Fiscal, ha de entenderse la expresión "tortura" como desligada del delito definido en el art. 204 bis CP 73 (174 del actual). No nos encontramos ante el caso de unos funcionarios que están interrogando a alguien y quieren obtener una determinada confesión o testimonio, sino ante unos policías que causaron unas lesiones a quien se resistía a ser detenido.

"Tortura" en este sentido tiene una significación equivalente a la de "ensañamiento", es decir, un trato cruel por su desmesura en las agresiones físicas realizado para hacer sufrir a la víctima.

No es esto lo aquí ocurrido. Tal finalidad de hacer sufrir aquí no existió. Sólo hubo un exceso en el cumplimiento de un deber, exceso importante que merece una sanción como delito básico de lesiones del art. 420 y no como cualificado del art. 421.

Con lo dicho desestimamos también el motivo 5º en el que se denuncia la no apreciación de la agravante de ensañamiento, 5ª del mismo art. 10.

DECIMOCUARTO

El motivo 6º se refiere a la circunstancia del nº 13º del tal art. 10 CP 73, en su apartado relativo a la agravante de cuadrilla que existe "cuando concurren a la ejecución del hecho más de tres malhechores armados".

Ha de rechazarse por lo siguiente:

  1. Porque tal agravante ha desaparecido en el CP 95. Ha habido aquí una despenalización parcial que determina la aplicación del CP actual como más favorable en este punto concreto, lo mismo que reiteradamente tenemos dicho respecto del de premeditación del nº 6º del art. 10 CP 73 que no figura ya en el CP actual.

  2. Porque la definición que nos ofrece el mismo texto del art. 10 no cuadra con lo aquí ocurrido. Entendemos que no cabe hablar de malhechores cuando nos encontramos ante unos funcionarios de policía que, ocasionalmente, incurrieron en un exceso en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo. Malhechor es quien habitualmente hace el mal.

DECIMOQUINTO

Nos quedan por examinar los motivos 8º y 9º, ambos referidos al tema de la responsabilidad civil.

Comenzamos con el estudio del 9º que se funda en el nº 2º del art. 849, y en el que se alega error en la apreciación de la prueba en relación a un punto muy concreto cuya estimación ha de llevar consigo la indemnización por una determinada secuela psíquica de carácter temporal, acreditada de modo indubitado por prueba pericial y omitida en la sentencia recurrida a la hora de determinar los conceptos a indemnizar; si bien el resultado final ha de ser sólo el aumento de la cantidad a percibir por la víctima en una cuantía de menor importancia.

Nos encontramos, de modo evidente, ante un dictamen pericial, formulada por escrito (folio 124) y ampliado en el juicio oral (págs. 40 a 43) del cual, por ser el objeto único del presente motivo, sólo nos interesa resaltar el párrafo inicial del juicio clínico que aparece a la vuelta del citado folio 124 de las diligencia previas. Dice así:

"En cuanto al motivo de consulta, se trataría de una reacción aguda con sintomatología emocional ante la gran tensión provocada por la agresión física, las consecuencias orgánicas e intervenciones y la amenaza de posibles secuelas. Este trastorno ha sido breve y autolimitado, sin más consecuencias en su evolución posterior."

Se trata de un informe médico emitido por dos especialistas del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, que examinaron a D. Eduardo a raíz de la intervención quirúrgica a la que éste fue sometido en dicho centro de la Seguridad Social al día siguiente de los hechos aquí examinados.

El extremo antes trascrito acredita una secuela, aunque temporal, omitida en la sentencia recurrida, sin que haya ninguna otra prueba que la contradiga y con incidencia en el fallo aunque sólo sea en materia de responsabilidad civil y en una cuantía menor que luego quedará concretada cuando examinemos el motivo 8º. Aquí sólo hemos de decir que ha de añadirse a los hechos probados un breve párrafo, síntesis de lo expresado en el mencionado informe escrito.

Todo ello en aplicación de la doctrina de esta sala, muy reiterada en los últimos años, por la que venimos equiparando la prueba pericial con la documental a estos efectos del art. 849.2º LECr, cuando se trata de prueba única o de varias coincidentes que evidencian error del tribunal en el relato de hechos probados.

DÉCIMOSEXTO

Sólo nos queda por estudiar el motivo 8º, de este recurso de la acusación particular, amparado en el art. 849.1º LECr, en el cual se denuncian cuestiones diferentes que, aunque todas referidas a la responsabilidad civil, exigen tratamiento de modo separado.

Se dice en este motivo 8º, entre otras cosas, que hay un error en el fallo de la sentencia, porque la indemnización, que en su fundamento de derecho último se reconoce a favor del lesionado D. Eduardo , sin embargo, en la parte dispositiva se atribuye a favor del Dr. Luis Andrés . Se trata de unos gastos, por importe de 490.225 pts. acreditados por facturas de este doctor.

Es un error evidente que en esta alzada hemos de corregir mediante la consiguiente estimación parcial de este motivo.

DECIMOSÉPTIMO

Se dice asimismo que hubo otro error en la resolución impugnada cuando se condena al Ministerio del Interior con el carácter de responsable civil subsidiario, pues, a juicio del recurrente, tenía que haber sido condenado en calidad de responsable directo al tratarse de daños ocasionados por el funcionamiento anormal de un servicio público.

Aquí no tiene razón la acusación particular.

El art. 1.092 C.C. dice que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.

El art. 22 CP anterior se expresa en unos términos que los órganos judiciales siempre hemos venido interpretando como aplicables a la responsabilidad civil del Estado y demás organismos públicos por los delitos cometidos por las personas trabajando a su servicio, criterio que ha pasado ahora de modo expreso al texto del art. 123 CP actual.

Este art. 22 viene considerando tal responsabilidad como subsidiaria, porque es claro que el responsable principal ha de serlo el condenado penal.

DECIMOCTAVO

En este motivo 8º se impugna también la cuantía de un millón de pesetas reconocida en concepto de reparación del daño moral a favor del lesionado.

Tal impugnación ha de rechazarse, porque, por más que trate de disimularlo el recurrente, lo que aquí pretende es la modificación de la mencionada cuantía de un millón de pesetas. Y esto, según reiterada doctrina de esta sala, no cabe por la vía del recurso de casación, con más razón aún en estos casos de daño moral en los que se pretende con una cantidad de dinero dar una satisfacción a la víctima que pudiera, en cierto modo, compensar ese daño producido que es de otro orden muy diverso al económico.

DECIMONOVENO

Del contenido de este motivo 8º sólo nos queda por examinar lo relativo a la petición de indemnización de lo que el recurrente viene llamando neurosis postraumática.

Como bien dijo el letrado de la acusación particular en su informe oral ante esta sala, poco importa el nombre utilizado para designar aquella secuela temporal, inmediata a los hechos aquí examinados, a que antes nos hemos referido al tratar del motivo 9º que hemos acordado estimar. Aquí sólo nos queda fijar la cuantía con que ha de cubrirse el daño psíquico que tal secuela produjo en la víctima.

El informe pericial del folio 124 fue emitido el 21.6.94, un mes después de la fecha en que se produjeron las lesiones del señor Eduardo . Éste fue examinado por los referidos peritos a los cuatro días de la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 22.5.94, quienes en los días posteriores a la entrevista inicial continuaron examinando al enfermo.

De lo que tal informe nos dice y de las fechas mencionadas, deducimos que fueron pocos los días, aunque no pueda precisarse cuántos, que tardó en desaparecer esa "reacción aguda" consistente en sintomatología emocional ante la gran tensión provocada en la víctima por la agresión de que fue objeto. El propio informe nos habla de un trastorno de duración breve sin consecuencias posteriores.

Por tal escasa duración y por afectar únicamente a la esfera de las emociones, la cifra con que este trastorno ha de indemnizarse ha de ser muy inferior a la solicitada por la acusación particular por este concepto que él llama neurosis postraumática. La fijamos en cien mil pesetas, compatible con las cantidades asignadas en la sentencia recurrida por las lesiones físicas sufridas en la misma época y derivada de los mismos hechos.

Conviene dejar dicho aquí que la cantidad de 1.500.000 Pts., concedida en la sentencia recurrida por el concepto de secuelas [apartado b) del fundamento de derecho 6º de la sentencia recurrida], se fijó en coincidencia con la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal por este mismo concepto (folio 444). Pero como en el propio escrito de acusación en donde tal petición se hace, en el relato que nos ofrece en su apartado 1º, nada se habla de trastorno alguno de carácter psíquico producido por estos hechos en la persona de la víctima, sino sólo de lesiones físicas (folios 442 y 443), entendemos que tal cantidad de 1.500.000 pts. se concedió únicamente para indemnizar estas últimas (las secuelas físicas).

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Juan Manuel y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de lesiones con fecha cinco de julio de dos mil. Imponemos a dicho D. Juan Manuel el pago de las costas de su recurso y declaramos de oficio las correspondientes al interpuesto por el Ministerio Fiscal.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Eduardo en calidad de acusación particular, por estimación de sus motivos octavo y noveno, y en consecuencia anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio las costas de este recurso con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, con el núm. 3100/94 y seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta misma capital que ha dictado sentencia condenatoria por delito de lesiones contra Juan Manuel , Luis Enrique , Víctor , Juan Miguel y Donato , que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo partes el MINISTERIO FISCAL, el ABOGADO DEL ESTADO y en calidad de acusador particular D. Eduardo . Actuó como ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de todos los acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados al que queda añadido al final el párrafo siguiente:

"Como consecuencia de la agresión física antes referida y de la intervención quirúrgica posterior se produjo en D. Eduardo una reacción aguda con sintomatología emocional de breve duración".

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia con la salvedad de que, como consecuencia de la mencionada reacción aguda de contenido emocional, hay que aumentar la indemnización reconocida en favor del lesionado en la cantidad de 100.000 pts., por lo expuesto en los fundamentos de derecho 15º y 19º de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la referida sentencia de casación.

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada, con las dos salvedades siguientes:

  1. La indemnización de 490.225 pesetas ha de entenderse concedida a favor de D. Eduardo y no a favor del Dr. Luis Andrés .

  2. La cantidad de 3.500.000 pts., reconocida como indemnización a favor del lesionado referido, D. Eduardo , se aumenta en cien mil pesetas (100.000 pts.).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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