SAP León 403/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2018:1125
Número de Recurso29/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución403/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00403/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N85850

N.I.G.: 24115 41 2 2017 0002666

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2018

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jose María, Santiago, GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA

Procurador/a: D/Dª, MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO, MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO,

Abogado/a: D/Dª,, ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra: Juan Pablo

Procurador/a: D/Dª DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA VIDAL RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N.º 403/2018

ILMOS. SRES.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO. - Magistrado.

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 27 de septiembre de 2018.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de procedimiento abreviado 29/18, procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 3 de León de León, habiendo sido acusados (y al tiempo acusación particular) Avelino con DNI NUM000 nacido en BURGOS el NUM001 /1947, hijo de Borja Y Cristina, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA CARRETON PEREZ. y defendido por el Letrado DON JUAN FRANCISCO CASERO LAMBAS, y Cipriano con DNI NUM002 nacido en SANTA MARIA DEL PARAMO el NUM003 /1937, hijo de Edmundo Y Hortensia, representado por DOÑA ANA MARIA ALVAREZ MORALES y asistido del Letrado DON JOSE GERARDO ALVAREZ PRIDA DE PAZ, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y habiendo sido designado ponente DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de DENUNCIA formulada, incoándose las Diligencias Previas 181/17 en las que, tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se transformó a procedimiento abreviado por Auto de fecha 14/09/17 y se formularon por las acusaciones particulares y por el Ministerio Fiscal los escritos de acusación. Decretada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 20/3/18, se formuló por la representación del acusado su escrito de defensa y se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento a la vista de que una de las acusaciones interesaba condena por delito de lesiones del art 150 del C.P. cuya pena en abstracto excede de la competencia del Juzgado de lo Penal, al ser superior a los 5 años de prisión.

SEGUNDO

Llegados los autos a la Audiencia Provincial, se señaló la vista para el 18/9/18. En ese día, al inicio de la vista, como cuestión previa, la defensa aportó como documental una fotografía que ya obraba en el expediente digital, a la que nadie se opuso se uniera "en papel" a la causa.

Tras ello, se procedió a la declaración del investigado y de los testigos propuestos por las partes, renunciando el Ministerio Fiscal a la declaración de la Médico Forense que no había comparecido al señalar las partes que no impugnaban su informe y se dio por reproducida la prueba documental. También la defensa renunció a uno de sus testigos por residir actualmente fuera del territorio nacional.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que consideraba que acusado era autor de un delito de lesiones del art. 150 del C.P. sin concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal interesando su condena a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y que abone al perjudicado 3.022,79 euros por lesiones y secuelas, y 282 euros de gastos de dentista y al SACYL en 100,43 euros.

Por su parte la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que consideraba que acusado era autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P. con la agravante de alevosía interesando su condena a la pena de 2 años y 1 mes de prisión y que abone al perjudicado 5.500 euros por lesiones y secuelas, y 282 euros de gastos de dentista y al SACYL en 100,43 euros.

TERCERO

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado en el ejercicio de concederle la última palabra antes de la finalización del juicio, quedaron los autos vistos para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

El acusado, Juan Pablo, de nacionalidad española, mayor de edad (nacido NUM004 /1997) con DNI nº NUM005, y sin antecedentes penales; sobre las 03:00 horas del día 27 de mayo de 2017, cuando se encontraba en la Calle del Reloj de Ponferrada, tras mediar insultos, se aproximó a Santiago y le propinó un cabezazo en la nariz. Siendo al tiempo de los hechos Santiago menor de edad.

SEGUNDO

A consecuencia de estos hechos Santiago, sufrió la rotura parcial del incisivos inferiores nº 32 y 41, y herida inciso contusa en raíz nasal, lesiones que para su curación precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico con restitución parcial del estado dental del mismo mediante los procedimientos odontológicos adecuados, en concreto en endodoncia del diente nº 32 y su reconstrucción, así como la obturación del diente nº 41, y tardaron en sanar 10 días de perjuicio exclusivamente básico y quedándole como secuela un perjuicio estético ligero, valorado en un punto consistente en una cicatriz en el dorso de la nariz casi inapreciable.

TERCERO

El perjudicado reclama por los perjuicios sufridos por las lesiones y secuelas la cantidad de 5.500 euros y los gastos de dentista por valor de 282 euros.

CUARTO

El Sacyl reclama por los gastos derivados de la asistencia sanitaria presentada que ascienden a 101,43 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA

Entrando en la valoración de la prueba practicada, los magistrados que integraban el Tribunal han llegado al convencimiento de que los hechos que se han referido en el apartado de hechos probados han sido acreditados en el acto del juicio y se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Ciertamente, en supuestos de denuncias por agresiones, cada parte mantiene versiones distintas e, igualmente, cada parte aporta una prueba testifical que corrobora su versión.

En relación con la prueba practicada, la declaración del lesionado ha resultado convincente al Tribunal frente a lo "artificiosa" del acusado quien, lógicamente, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa puede afirmar lo que considere pertinente.

Además, no solo contamos con el testimonio de la víctima que además cuenta a juicio del Tribunal del triple requisito para constituir prueba de cargo por sí sola (ausencia de credibilidad objetiva, persistencia en la incriminación y elementos periféricos que corroboran su declaración) sino que además contamos con la declaración de un testigo directo de la agresión ( Rodrigo ), que estaba muy próximo al lesionando, que ha relatado de forma muy parecida al lesionado la agresión del acusado y quien, pese a su amistad con el lesionado, no ha considerado la Sala que su testimonio estuviera sesgado, fuera parcial o genere dudas sobre su veracidad.

Por otra parte, el resto de testigos, que no presenciaron el incidente pero que acudieron posteriormente, y prestaron declaración en fase de instrucción corroboraron que el acusado cuando ellos llegaron estaba pidiendo disculpas al lesionado. Cierto es que en el acto de la vista, alguno de los testigos han mencionado que las disculpas fueron recíprocas y que han querido discernir sobre el sentido de dichas disculpas, si bien la Sala considera que estas novedosas alegaciones e interpretaciones "pro reo" responden exclusivamente a un claro interés de beneficiar con su declaración al acusado y generar dudas sobre lo acontecido, pues, resulta ilógico que, en su primera declaración en la instrucción, a escasos días del incidente se silencien extremos que con rotundidad se afirman en el acto de la vista, meses después de lo sucedido.

La diferente envergadura del acusado respecto del lesionado, la ausencia de lesiones en el acusado y solamente en el lesionado son también elementos que restan credibilidad al testimonio del acusado, quien achaca las lesiones producidas a un resbalón del lesionado, que motivó que impactase contra su cabeza, intentado superar el obstáculo de las reglas de la física alegando que estaban "en diferente plano", porque estaban en una cuesta, lo cual tampoco ha quedado acreditado en el acto de la vista.

Finalmente, también se ha querido poner de manifiesto por la defensa, que, en el caso de estimar que las lesiones fueron intencionadas y su cliente diera un cabezazo en la nariz al lesionado, la fractura de los dientes no guardaría causa con el mismo. Pues bien, en este punto, las explicaciones ofrecidas por el lesionado, que a consecuencia del impacto en la nariz se golpearon los dientes los unos contra los otros, resultando que se rompieron parcialmente dos incisivos, resulta convincente. Ciertamente, este extremo pudiera haberse acreditado mucho mejor si hubiera comparecido la Médico Forense y se le hubiera cuestionado este particular, pero, ante su incomparecencia, todas las partes estuvieron de acuerdo en renunciar a su declaración y no impugnar su informe.

Y es que, en el caso que nos ocupa, no es que el lesionado a consecuencia de la agresión perdiera dos dientes, sino que, a consecuencia de la misma se le partieron dos dientes (dos incisivos inferiores), lo cual resulta compatible con la fuerte agresión en la nariz causada por el cabezazo del acusado.

La denuncia es interpuesta a las escasas horas de ocurrir los hechos y el lesionado fue a curarse y se le objetivo la...

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