STS 961/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:3846
Número de Recurso42/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución961/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 42/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 961/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representado/a por el letrado D. José Antonio Mozo Saiz, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada en autos número 235/2018, en virtud de demanda formulada por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), frente a Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones España SLU; Enterprise Solutions Outsourcing España SLU; Enterprise Solutions Procesos de Negocio España SLU; IT Corporate Solutions Spain SL, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones España SLU; Enterprise Solutions Outsourcing España SLU; e IT Corporate Solutions Spain SL representados y asistidos por el letrado D. Miguel Pastur de Dios; y la Federación de Servicios de CCOO, representado y asistido por la letrada Dª. Sonia de Pablo Porytillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FeSMC-UGT, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"Se declare la obligación de las empresas demandadas, de proceder a abonar a los trabajadores provenientes de HPE E 70, que tras los procesos de integración anteriores, prestan servicio en las empresas demandadas, a que se incremente el importe del Cheque Gourmet hasta la cantidad de 10,45 € diarios, 95% del máximo legal permitido y exento a efectos del IRPF y, como consecuencia, se les aplique dicho importe de 10,45 €uros diarios, como Ayuda comida, con efectos de 1 de enero de 2018, condenando a las mismas a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2018 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"PREVIA ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U y con desestimación de la excepción de prescripción y con DESESTIMACIÓN de la demanda deducida por UGT frente a ENTERPRISE SOLUTIONS CONSULTORIA Y APLICACIONES, S.L.U., ENTERPRISE SOLUTIONS OUTSOURCING ESPAÑA, S.L.U, ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU, IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, SL a la que se han adherido CCOO y CGT absolvemos a todos ellos de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) está integrada en el UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sindicato que ostenta la condición de más representativo a nivel estatal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y además tiene una importante implantación en las empresas ENTERPRISE SOLUTIONS CONSULTORÍA Y APLICACIONES ESPAÑA, S.L.U., ENTERPRISE SOLUTIONS OUTSOURCING ESPAÑA, S.L.U, ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U., IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, S.L.- conforme-.

SEGUNDO.- Con motivo de la absorción a nivel mundial de la empresa COMPAQ COMPUTER CORPORACION, por HEWLETT PACKARD, se produjo la fusión de COMPAQ COMPUTER ESPAÑA, S.L. y HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.L.

Como consecuencia de lo anterior, el 25 de noviembre de 2003, se firmó un Compendio de Acuerdos de Integración (CAI) para la homogeneización de las condiciones laborales de la plantilla resultante de la unificación.

El Acuerdo 7, referido a la subvención alimenticia, establece en su punto 2º, que: "El importe del valor del ticket restaurante corresponde al 95% de la cuantía exenta no considerada retribución en especie, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero".- conforme-

TERCERO.- El 30 de junio de 2004, tiene lugar una Reunión, entre representantes de la empresa y de los trabajadores, en el que acuerda, entre otras cosas, que: "De acuerdo con la vigente política de subvención alimenticia y con las normas de Uso de Ticket Restaurante (se adjunta como Anexo II y III Acuerdo del CAI sobre "Política de Subvención Alimenticia" y comunicado publicado en el HP. Somos sobre las mencionadas normas respectivamente), las partes acuerdan: (...) y sigue el citado Anexo II que recoge expresamente el contenido del Acuerdo 7 del CAI, referido en el punto anterior:

"El importe del valor del ticket restaurante corresponde al 95% de la cuantía exenta no considerada retribución en especie, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero."

CUARTO.- El 14-3-2.006 en el ANEXO I al Acuerdo de la Comisión de integración de Ventas y servicios de HP ESPAÑOLA , S.L formada por representantes de la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, se acuerda la actualización del importe del tíquet restaurante pasando de ser de 7.42 euros por día laborable a 7,70 euros, de conformidad de acuerdo con lo recogido en el CAI.- descriptor 5-.

QUINTO.- El 22-9- 2008 se firma un acuerdo transitorio de tíquet de Comida entre la Dirección de HP Española S.L y el Comité Inter-centros en el que se establece un nueva actualización del importe de la ayuda alimenticia, fijándola en 8,20 € por día. En el acuerdo, se incluye una manifestación de la Representación de los Trabajadores, en la que se señala: "La representación de los trabajadores puntualiza en el momento de la firma de estos acuerdos que el importe fijado.- descriptor 6-

SEXTO.- En el año 2009, se acomete un proceso de integración en la empresa, con un nuevo modelo organizativo basado en la especialización por actividades/áreas de negocio. Como consecuencia de ello, se prevé la segregación o escisión parcial o total de ramas de actividad, que afectarían a empleados que prestaban servicios en dichas áreas.

Tras este proceso de integración, parte del personal de HP E 70 (Ventas y Servicios) son objeto de un proceso de sucesión empresarial, a través de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por el que les son respetados en las empresas de destino, las condiciones laborales que tenían en la empresa de origen, manteniéndose éstas a título individual "ad personam".

En el Anexo I del Acta que, sobre términos y condiciones a aplicar a los empleados de HP Española, S.L. Entidad E 70 (Ventas y Servicios) afectados por el proceso de integración, se suscribe el 10 de agosto de 2009, se recoge el importe del ticket restaurante de 8,20 € diarios, así como el mantenimiento "ad personam" de los acuerdos aplicables al personal afectado por dicho proceso. - descriptor 6-.

SÉPTIMO.- En fecha no determinada se suscribe entre la dirección de la empresa y el inter-comité de HP Española, S.L. Entidad E 70 (Ventas y Servicios) un acuerdo de tíquet de comida en el que se acuerda entre otras cosas:

a.- Que cualquier acuerdo previo que pudiere existir en materia de subvención alimenticia en cuanto a importes y criterios de Tíquets Restaurante se refiere quedará sustituido por el que se suscriben las partes por dicho documento. No obstante expresamente se hace constar que el contenido del acuerdo de 30-6-2004, que hace referencia a reembolsos de los gastos por comidas, permanece vigente para los supuestos y situaciones imprevistas contempladas en el mismo.

b.- se establece una subvención alimenticia de 8, 55 euros por día para el año 2.011 y de 9 euros para el año 2.012;

c.- que tras la firma de dicho documento y como quiera que la cuantía prevista para el año 2012 en el momento de la firma ya es superior al 95% no será de aplicación la fórmula acordada en el CAI que establecía la limitación el 95%,

y d.- que si en el futuro la cuantía máxima establecida como exenta por este concepto en el Reglamento del IRPF fuera incrementada, la Cía se compromete a abrir un proceso de análisis de dicho incremento con la RLT con la finalidad de analizar y revisar el impacto de la nueva regulación sobre la materia.- descriptor 46-

OCTAVO.- El 24-6-2015 se suscribe entre la dirección de HP Española y los Presidentes, Secretarios, Delegados de Personal y Sindicales de HP Española, S.L. Entidad E 70 la denominada "Actualización del CAI", en la que en su punto 7 se establece que el valor actual del tíquet restaurante es de 9 euros por día laborable durante el periodo por jornada completa señalando que "este importe está actualmente exento de retención y estará sujeto a lo que en futuro estipule la legislación vigente"- descriptor 45-.

NOVENO.- Tras el proceso de reestructuración empresarial en H P Española S.L el personal de la unidad de HP Española, S.L. Entidad E 70 presta servicios en todas las codemandadas excepto en la en sociedad ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U- descriptor 44-.

DÉCIMO.- El Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, establece en el apartado Tres de su Artículo Primero, una modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la cual la cantidad exenta para la subvención alimenticia, no podrá superar los 11 euros diarios.

UNDÉCIMO.- El 28-2-2018, María Dolores -Labor Relations, Human Resources- remitió un correo electrónico sobre "Información en materia de ticket Restaurante", en el que textualmente se señala:

"En contestación a la solicitud de incremento del valor del ticket restaurante conforme la nueva exención fiscal para los colectivos procedentes de EDS y SP Española 70, indicaros que la decisión de la compañía una vez analizada detenidamente la situación, es no proceder a realizar dicho incremento.

Estamos a vuestra disposición para cualquier aclaración.

Un Saludo".- descriptor 10-

DUODÉCIMO.- El día 23 de julio de 2018, tuvo lugar el acto de mediación, ante el Servicio Inter-confederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) sin que se alcanzara Acuerdo.- descriptor 2-.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FeSMC-UGT, en el que se alega cuatro motivos con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS, en los que se solicita la revisión de los hechos probados.

El recurso fue impugnado por el letrado D. Miguel Pastur de Dios, en representación de Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones España SLU; Enterprise Solutions Outsourcing España SLU; e IT Corporate Solutions Spain SL.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) se ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento de conflictos colectivos 235/2018, que desestimó la demanda presentada por el sindicato aquí recurrente, a la que se adhirieron CCOO y CGT, contra Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones, SLU, Enterprise Solutions Outsourcing España, S.L.U., Enterprise Solutions Procesos de negocio España SLU e IT Corporate Solutions Spain, S.L.

  1. - El recurso cuenta con cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS. En todos y cada uno de ellos se solicita la revisión de hechos probados. En concreto, en el primer motivo, se solicita la modificación del hecho probado quinto al que pretende que se le dé una redacción parcialmente distinta. En el segundo de los motivos solicita directamente la supresión - eliminación- del hecho probado séptimo. En el tercer motivo, se pide la supresión del hecho probado octavo; y, por último, en el cuarto de los motivos, la recurrente propone la modificación del hecho probado noveno para cambiar la redacción del mismo, ofreciendo al efecto, una redacción alternativa.

    No hay ningún otro motivo en el recurso; no existe, por tanto, un motivo de casación en el que se denuncie infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. - El recurso ha sido impugnado por Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones, SLU, Enterprise Solutions Outsourcing España, S.L.U. y IT Corporate Solutions Spain, S.L. quienes interesan la desestimación del recurso. El correspondiente informe del Ministerio Fiscal también se pronuncia en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEGUNDO

1.- Antes de examinar los motivos formulados por el recurrente, resulta preceptivo que esta Sala compruebe si el recurso de casación reúne todos los requisitos legalmente establecidos o, si por el contrario, adolece de defectos insubsanables que harían imposible su examen y conducirían, directamente, a la desestimación del recurso. A tal efecto, el artículo 210.2 LRJS -referido expresamente a la casación ordinaria- dispone que en el escrito de interposición del recurso "se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada". Por su parte, en el artículo 224 LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina conste expresamente "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada".

  1. - Esta Sala de casación social interpretando las normas procesales referidas, a los recursos de casación ordinario y de unificación de doctrina, ha establecido reiteradamente, como señalan, entre las más recientes, las SSTS de 8 de julio de 2014 (rcud. 1897/2013), 17 de febrero de 2016 (rcud. 3733/2014) y 20 de septiembre de 2016 (rec. 254/2015) que es repetida la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Como se afirmó en la STS de 18 de octubre de 2007 (Rec. 110/2006), uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, como recurso extraordinario, es que el mismo se fundamente, al menos en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el actual artículo 207 e) LRJS. Esa necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida era exigida ya en el artículo 1707 LEC anterior; y en LEC 2000 que en su artículo 479.3 y 4 prescribió que el recurso deberá indicar la infracción legal que se considere cometida.

    El requisito de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, además de derivar directamente del artículo 210 LRJS, es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que, sin ella, se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el examen de oficio del ajuste de la sentencia recurrida a la legalidad. El recurso de casación, por su carácter de extraordinario no permite su viabilidad con el simple apoyo de que la resolución impugnada perjudica al recurrente, ni tampoco puede fundarse, exclusivamente, en la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, pues tal modificación, por relevante que sea, no permite modificar el fallo de la sentencia, sin una alegación -precisa y clara- de las normas o de la jurisprudencia infringidas que posibilitarían analizar la aplicación del derecho efectuado por la sentencia recurrida y, en su caso, su casación y anulación.

  2. - En el presente caso, el escrito de interposición del recurso de casación ordinario que se examina, aunque construye cuatro motivos de revisión de hechos con amparo en el apartado d) del artículo 207 LRJS, no cita la normativa que entiende infringida por la sentencia recurrida, no ha cumplido las exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada sin que rebata los argumentos de la sentencia desestimatoria de su pretensión, no pudiendo esta Sala, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto.

    La omisión de la infracción legal denunciada o de su fundamentación ha sido calificada reiteradamente como insubsanable ( STS de 14 de noviembre de 2003, Rcud. 4641/2002 y las que en ella se citan y las que le han seguido), de forma que la falta de este requisito exime a la Sala del conocimiento del fondo del litigio.

    La descrita exigencia no pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supondría dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obligaría al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción pudiera dar lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducirían a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso ( STS de 26 de febrero de 2020, Rec. 160/2019).

CUARTO

En consecuencia, el recurso examinado incurre claramente en causa de inadmisión, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación. Razón por la cual, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso para declarar la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representado/a por el letrado D. José Antonio Mozo Saiz.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada en autos número 235/2018, en virtud de demanda formulada por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), frente a Enterprise Solutions Consultoría y Aplicaciones España SLU; Enterprise Solutions Outsourcing España SLU; Enterprise Solutions Procesos de Negocio España SLU; IT Corporate Solutions Spain SL, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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