STS 957/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020
Número de resolución957/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3464/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 957/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ruiz de Toledo González, en nombre y representación de D. Nazario, D. Ovidio, D. Pio, D. Remigio, D. Sabino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 899/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.11 de Madrid, dictada el 18 de julio de 2017, en los autos de juicio núm. 466/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Nazario, D. Ovidio, D. Pio, D. Remigio, D. Sabino, contra Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Nazario, D. Ovidio, D. Pio, D. Remigio, y D. Sabino, contra, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para la empresa Aspro 94 S.L., con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que para cada uno de ellos se relaciona, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias:

1) D. Nazario (DNI nº NUM000): 27-9-2004; O?cial 1ª; 1.933,27 euros.

2) D. Ovidio (DNI nº NUM001): 1-5-1.999; Jefe de Equipo; 2.925,18 euros.

3) D. D. Pio (DNI nº NUM002): 1-10-2003; O?cial 1ª; 1.583,27 euros.

4) D. Remigio (DNI nº NUM003): 1-12-2000; O?cial 1ª; 1.583,27 euros.

5) D. Sabino (DNI nº NUM004): 7-2-1.999; jefe de Equipo; 2.145,18 euros.

SEGUNDO.- Ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Toledo, se celebraron actos de conciliación, cuyo contenido se da aquí por reproducido, el día 17-10-2014 respecto de D. Nazario, D. Ovidio, D. Pio y D. Remigio, y, el día 22-10-2014, respecto de D. Sabino, habiéndose reconocido por la empresa Aspro 94 S.L., la improcedencia de los despidos de los demandantes, comprometiéndose a abonar a los mismos por el concepto de indemnización, las cantidades que constan en las Actas de Conciliación de referencia (doc. nº 2 y nº 3, del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, mediante auto de 15-12-2014, dictado en procedimiento sobre concurso abreviado nº 759/2014, se declaró a la empresa Aspro 94 S.L. en concurso de acreedores, de carácter voluntario, habiendo sido designado como Administrador Concursal, D. Evelio, con los demás pronunciamientos que constan en la citada resolución (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Por el citado Administrador Concursal, D. Evelio, se emitió el 7-7-2015, respecto de cada uno de los demandantes, el correspondiente Certi?cado, reconociendo la deuda mantenida por la empresa respecto de la indemnización, en la cuantía que para cada uno de ellos consta (doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Los demandantes presentaron ante el Fondo de Garantía Salarial, solicitud de abono de las cantidades reconocidas, habiéndose dictado resolución el 14-3-2016, denegando las mismas.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Carlos Ruiz de Toledo González, en nombre y representación de D. Nazario, D. Ovidio, D. Pio, D. Remigio, D. Sabino, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, recurso de suplicación nº 899/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 899/2017 formalizado por el letrado DON CAROS RUIZ DE TOLEDO GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Pio, DON Ovidio, DON Nazario, DON Sabino y DON Remigio, contra la sentencia número 318/2017 de fecha 18 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid , en sus autos número 466/2016, seguidos a instancia de los recurrentes frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad y con?rmamos la resolución impugnada. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el letrado D. Carlos Ruiz de Toledo González, en nombre y representación de D. Nazario, D. Ovidio, D. Pio, D. Remigio, D. Sabino, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de abril de 2017 (R. 669/2016).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, una vez que han transcurrido tres meses desde que el beneficiario solicitó al FOGASA prestaciones por desempleo, sin que haya recibido respuesta expresa, puede este organismo denegar el pago de las citadas prestaciones porque el título en virtud del cual se solicitan no es idóneo, o las cantidades reclamadas no respetan los límites legales o por cualquier otra causa,

  1. - El Juzgado de lo Social número 11 de Madrid dictó sentencia el 18 de julio de 2017, autos número 466/2016 , desestimando la demanda formulada por D. Nazario, D. Ovidio, D. Pio, D. Remigio y D. Sabino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, Los demandantes han prestado servicios para la empresa Aspro 94 S.L.

    Ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Toledo, se celebraron actos de conciliación, , el día 17-10-2014 respecto de D. Nazario, D. Ovidio, D. Pio y D. Remigio, y, el día 22-10-2014, respecto de D. Sabino, habiéndose reconocido por la empresa Aspro 94 S.L., la improcedencia de los despidos de los demandantes, comprometiéndose a abonar a los mismos por el concepto de indemnización, las cantidades que constan en las Actas de Conciliación de referenci a.

    Por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, mediante auto de 15-12-2014, dictado en procedimiento sobre concurso abreviado nº 759/2014, se declaró a la empresa Aspro 94 S.L. en concurso de acreedores, de carácter voluntario,

    Por el citado Administrador Concursal, D. Evelio, se emitió el 7-7-2015, respecto de cada uno de los demandantes, el correspondiente Certificado, reconociendo la deuda mantenida por la empresa respecto de la indemnización.

    Los demandantes presentaron ante el Fondo de Garantía Salarial, solicitud de abono de las cantidades reconocidas, habiéndose dictado resolución el 14-3-2016, denegando las mismas.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Carlos Ruiz de Toledo González, en representación de D. Nazario y cuatro más, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de junio de 2018, recurso número 899/2017, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, reiterando el contenido de la sentencia dictada por la propia Sala el 8 de junio de 2017, recurso número 392/2017, entendió en cuanto a la operatividad del silencio respecto del FOGASA:

    "a).- Nunca puede operar el silencio positivo si en la tramitación del procedimiento, iniciado por exclusiva solicitud del trabajador, no se ha dado traslado de ella a la empresa u órgano del concurso.

    b).- Aunque el silencio se configura -no cabe duda- como un verdadero acto administrativo y a la par declarativo de derechos para el beneficiario, esta última cualidad únicamente puede predicarse respecto de los presupuestos del derecho en sí mismo considerado (existencia de la relación laboral; idoneidad del procedimiento; habilidad del título ejecutivo; dimensión de la plantilla; etc), pero no del concreto alcance que en la expresa solicitud pretenda darse a la prestación, en tanto que la misma está legalmente cuantificada y por lo tanto la concreta reclamación ha de ajustarse a tales límites.

    En línea con esta última afirmación he de resaltar que, como ya pone de manifiesto la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992 y recuerda constantemente la jurisprudencia contencioso-administrativa ( SSTS I11a 05/06/06 -rec. 1483/01-; 28/02/07 -rec. 302/04-; 16/09/08 -rec. 10078/04; 02/02/12 -rec. 4232/09-; y 22/07/14 -rec. 354/13-), la garantía que el silencio supone "cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista". Y no puede decirse, entiendo, que exista derecho alguno a las prestaciones que resulten formalmente -ya en la solicitud- superiores a las legalmente cuantificadas; es más, la naturaleza prestacional de la garantía y su expresa cuantificación legal, a mi juicio apuntan claramente - máxime si se atiende a la protección de los terceros afectados- a la posibilidad de que el FOGASA resuelva la ejecución del acto declarativo presunto, respetando el derecho pero concretando su contenido en los términos legales; concreción que -en su caso- igualmente ha de hacer el Juzgado de lo Social tras demanda interpuesta frente a la inactividad ejecutoria del FOGASA; y quede bien claro que me estoy refiriendo al trámite de "ejecución" del acto administrativo presunto y no a una resolución oficiosa extemporánea que desconozca la previsión del art. 42.3 LRJPAC - art. 24,3.a) LPAC- ("...la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo").

    c).- Finalmente, frente al silencio positivo en ocasiones también han de resultar aplicables los principios generales del Derecho y más en concreto la proscripción el fraude de Ley ( art. 6.4 CC), claramente apreciable en supuestos como -por ejemplo- los de reiteración de reclamaciones una vez agotadas las cuantías legalmente previstas, cual ha tenido lugar en el otro procedimiento examinado por la Sala en mismo Pleno (rcud 701/16), siendo así que la sentencia allí recurrida aplica -de forma indebidamente mecánica, a mi juicio- la técnica del silencio positivo a una quinta reclamación salarial efectuada por el mismo trabajador, cuando ya la cuarta había sido expresamente rechazada por "por haber percibido ya 150 días de salario en los expedientes anteriores".

    La sentencia concluye que se reclama un derecho que legalmente no existe, al no estar comprendida la conciliación ante el SMAC en los supuestos contemplados en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, por todo lo cual el recurso se desestima.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Carlos Ruiz de Toledo González, en representación de D. Nazario y cuatro más, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20 de abril de 2017, recurso número 669/2016.

    No se ha personado la parte recurrida .

    El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada en Pleno por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20 de abril de 2017, recurso número 669/2016, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso 1089/2014, recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia de 5 de septiembre de 2014, en los autos número 362/2014, seguidos a instancia de D. Cristobal contra el ahora recurrente.

    Consta en dicha sentencia que el 31/7/2012 el Juzgado de lo Social n° 4 de Murcia dictó sentencia en los autos n° 1063/2010, por la que condenaba a la empresa a abonar al trabajador 3.290'99 € correspondientes a salario de enero de 2010 (1.390'56 €), salario de febrero de 2010 (1.390'56 €) y salario de 9 días de marzo de 2010 (509'87 €).

    El 4/9/2013 el secretario judicial del Servicio Común de Ejecución dictó decreto en proceso de ejecución de la sentencia citada en el ordinal precedente, por el que declaró a la empresa ejecutada en situación de insolvencia por un importe de 3.619'99 € (3.290'99 € de principal y 329 € correspondientes a intereses moratorios).

    Con fundamento en lo anterior, el 1/10/2013 el actor formuló solicitud de prestaciones ante el Fogasa, que tuvo entrada en este Organismo el 4/10/2013.".

    La sentencia al examinar el efecto del silencio positivo establece: "Como se indica en la STS/3ª de 25 septiembre 2012 (rec. 4332/2011), "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.".

  2. Señalamos ahora que la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge en su art. 24 idéntica regulación a la examinada, indicando que la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del silencio administrativo".

  3. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos los trabajadores han visto reconocidas las reclamaciones formuladas frente a la empresa -en la sentencia recurrida en acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la empresa reconoce cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación por el despido improcedente de los actores; en la sentencia de contraste es la sentencia del Juzgado la que condena a la empresa al abono de determinadas cantidades en concepto de salarios adeudados- . Ante la situación de la empresa -empresa en concurso en la sentencia recurrida, empresa declarada en situación de insolvencia en la sentencia de contraste- los trabajadores solicitan al FOGASA el abono de las pertinentes prestaciones, transcurriendo más de tres meses desde la petición sin que por parte de dicho Organismo se dictara resolución alguna.

    Habiendo presentado demanda solicitando se condenara al FOGASA al abono de las prestaciones, las sentencias han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida desestima dicha solicitud en la de contraste la estima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.-El recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la DA Cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre y el artículo 28.7 del RD 505/1985.

  1. -La cuestión ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de Pleno de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016, citada de contraste.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "2. Esta materia ha sido ya abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ), seguida por la STS/4ª de 4 octubre 2016 (rcud. 2323/2015).

    Recordando que el citado art. 28.7 RD 505/1985 dispone que el plazo máximo para que el Fondo dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud", hemos considerado que dicha disposición no establece ninguna excepción y, por ello, debe aplicarse a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

  2. Poníamos allí de relieve que la normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo. En consecuencia, hemos de acudir a la Ley 30/92, cuyo art. 2.2 comprende al FGS en su ámbito de aplicación.

    El art. 43.1 de esa Ley dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista, "el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario".

    El nº 2 de ese artículo establecía, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

    Añadíamos allí que no podíamos aceptar "el argumento de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos".

    Y manifestábamos nuestra coincidencia con la opinión del Ministerio Fiscal - que se reproduce también en este caso- cuando señalaba que "la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que ha de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico".

    Como se indica en la STS/3ª de 25 septiembre 2012 (rec. 4332/2011), "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.".

  3. Señalamos ahora que la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge en su art. 24 idéntica regulación a la examinada, indicando que la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del silencio administrativo.

  4. La doctrina del Tribunal Constitucional viene a avalar la imposibilidad de revisión de la legalidad ordinaria del acto expreso en la STC 52/2014 , cuando indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin".

  5. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado ya que el recurrente solicitó prestaciones al FOGASA y transcurrieron más de tres meses sin que dictara resolución expresa.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ruiz de Toledo González, en representación de D. Nazario y cuatro más, frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 899/2017.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ruiz de Toledo González, en representación de D. Nazario, D. Ovidio, D. Pio, D. Remigio y D. Sabino , frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 899/2017, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de ,Madrid, autos número 337/2015, seguidos a instancia de D. Nazario y cuatro más, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, estimando la demanda formulada y condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar al actor la cantidad de 36.353,58 €.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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