STSJ Andalucía 406/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2022
Fecha03 Marzo 2022

31 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 406/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1821/21, interpuesto por Federico contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 20 de abril de 2021, en Autos núm. 371/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Federico en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2021, por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, conf‌irmando la resolución de 30/01/2019 del expediente NUM000 .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 21-07-2017, este Juzgado dictó Sentencia en proceso 93/2014, en cuyo Fallo Dispositivo se recoge lo siguiente:

"declarando la improcedencia del despido del actor, condenando a la citada empresa a que dentro del plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta Sentencia, opte por la readmisión del trabajador con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 45'87 €, o por el abono al mismo de una indemnización de 3.587'24 € con resolución

en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de NO optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos de los límites del Art. 33 del ET".

En consecuencia, la Sentencia estimaba la demanda interpuesta y se condenaba a la empresa a pagar a la actora dicha cantidad ref‌lejada en el fallo.

Ante el incumplimiento voluntario del Fallo de la Sentencia por la demandada, GRANADA SPORT MEDIA S.L., el actor instó Demanda de Ejecución pidiendo el cumplimiento de la Sentencia, siguiéndose el procedimiento bajo los Autos nº 183/2014 dictándose al efecto, AUTO de 11 de Noviembre de 1.014 por el que se despacha Ejecución contra GRANADA SPORT MEDIA S.L. por importe de 19.865'26 € más 4.000'00 € calculados para intereses y costas, así como DECRETO por el que se requiere de pago a la mercantil Ejecutada, si bien con fecha 27 de Octubre de 2014, se notif‌icó por el Juzgado de lo Social n° 3 de Granada, Auto declarando la extinción de la relación laboral existente entre Federico Y GRANADA SPORT MEDIA S.L., condenando a la misma a abonar al trabajador la cantidad de 4.947'51 que se f‌ija como indemnización por el concepto dicho, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (29/11/13) hasta la presente resolución, a razón de 45'87 €/día por 325 días, haciendo un total dichos salarios de tramitación de 14.907'75 €.

Por Cédula de Notif‌icación del Juzgado de lo Social n° 3 de Granada fechada a 11 de Febrero de 2.015, notif‌icada al actor el 12 del mismo mes y año, se nos adjunta la Comunicación de Declaración de Concurso Abreviado de GRANADA SPORT MEDIA S.L. siguiéndose el mismo ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, bajo los Autos nº 1603/14, siendo en fecha 12 de Febrero de 2.015, cuando se comunicó por el Juzgado el Decreto nº 66/15 de archivo de la Ejecución n° 183/14, estableciendo además en su parte dispositiva, no haber lugar a continuar con la Ejecución sin perjuicio de poder continuarse si, una vez f‌inalizado el procedimiento concursal, no hubiesen sido satisfechos los créditos de los ejecutantes.

En fecha 16 de Febrero de 2.015, a través del correo electrónico la parte actora al amparo de lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley Concursal, se comunicó a la Administración Concursal de la mercantil GRANADA SPORT MEDIA S.L. (concurso.granadasportmedia@gmail.com) del Crédito que ostentaba el Sr. Federico y de la calif‌icación del mismo.

Con fecha 5 de Marzo de 2.015 la Administración concursal remite mail informando que ante la más que evidente inexistencia de masa de la mercantil se interesaría la conclusión del CONCURSO por inexistencia de MASA.

A la vista de la respuesta remitida por la Administración CONCURSAL con fecha 11 de Marzo de 2.015, el actor comunicó al FOGASA la situación expuesta precedentemente, interesando se procediera al abono de las prestaciones que por Indemnización de Despido y Salario de Tramitación le correspondieran, no constando al día de la fecha que por ese FOGASA se haya dictado resolución en ningún sentido.

Alega el actor que la falta de RESOLUCIÓN EXPRESA del FOGASA a esa solicitud de Indemnización, supone el reconocimiento presunto de la prestación de garantía salarial a favor de mi mandante y ello de conformidad a la múltiple jurisprudencia recaída a tal f‌in, en la que se establece la positividad del silencio ante la falta de respuesta.

El actor, sin respuesta del FOGASA y tampoco de la Administración Concursal, tal ha venido interrumpiendo cualquier tipo de prescripción al instar ante el Juzgado de lo Social n° 3, en el seno del Procedimiento de Ejecución n° 183/2014, información acerca del Concurso y la declaración de INSOLVENCIA TOTAL de la ejecutada, dictándose por el citado JUZGADO, diferentes DIOR denegando decretar insolvencia habida cuenta de la existencia de un procedimiento concursal (Doc. 17 a 21 del actor).

Al conocer el actor el Auto de Finalización del Concurso (documento nº 24), se instó del FOGASA pago de prestaciones, comunicándose por éste, en fecha 26 de Julio de 2.018, trámite de audiencia en Expediente n° NUM001, donde se requiere por el FOGASA se facilite además del Auto de Extinción de la Relación laboral, el Decreto o Auto de Declaración de Insolvencia debidamente testimoniado.

Al citado requerimiento se contestó por el Actor en tiempo y forma, tal y como es de ver por el Documento n° 27 de los de este escrito, consistente en Escrito al que se acompañó los documentos n° 1 a 8 de los aportados en la demanda que constan relacionados en el cuerpo del mismo y que para una mejor identif‌icación se relacionan de nuevo:

Documento nº 1, Testimonio del Auto de 23 de Octubre de 2.014, por el que se declarada extinguida la relación laboral.

Documento nº 2.- Solicitud presentada ante el Juzgado de lo Social instando por cuarte vez se decrete la INSOLVENCIA TOTAL

Documento nº 3.- Presentación telemática ante el Juzgado de lo Social por tercera vez la Declaración de Insolvencia de GRANADA SPORT MEDIA S.L.

Documentos nº 4 y 5. Consistentes en Denegación de Solicitud de Declaración de Insolvencia emitida por el Juzgado de lo Social.

Documento nº 6.- Solicitud fechada a 21 de Marzo de 2.018, ante el Juzgado de lo mercantil instando la emisión del correspondiente Certif‌icado de Créditos.

Documento nº 7.- Informe de la Administración Concursal, destacando al efecto las pags. 75 y 76 del Informe, en las que se relaciona el Anexo con el Listado de Acreedores.

Con fecha 12 de Septiembre de 2.018 se notif‌ica Resolución por la que se tiene por desistido en la solicitud indicada, informando de la posibilidad de volver a instar ante el FOGASA solicitud de indemnización (doc. 28).

En fecha 9 de Noviembre de 2.018 se instó del FOGASA solicitud de pago de prestaciones, adjuntado al citado escrito, (Documento n° 29), los documentos que se consignan:

ANEXO consistente en Solicitud de Prestaciones establecidas en el Art. 33 del Estatuto de los Trabajadores; Certif‌icación emitida por el Juzgado de lo Mercantil n 1 de Granada en Autos de Concurso Voluntario n ° 1603/2014 acreditativa del Crédito que el compareciente ostenta frente a GRANADA SPORT MEDIA S.L. (documento 2 del Documento 29).

Además se adjuntó, testimonio del Auto de Extinción de la Relación Laboral mantenida en su día entre Federico y GRANDA SPORT MEDIA S.L. fechado a 23 de Octubre de 2.018.

El Expediente antes indicado ha sido resuelto por Resolución notif‌icada en fecha 7 de Febrero de 2.019, por la que se DENIEGA la Prestación invocando la Prescripción de los créditos que se recogen en el título ejecutivo aportado al haber transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo.

SEGUNDO

Frente a la pretensión del actor se opone el FOGASA alegando que no procede reconocer la cantidad en concepto de prestaciones al actor en virtud del artículo 33 del ET al haber transcurrido más de un año desde la fecha del auto de 23 de octubre de 2014 donde se archivaba la ejecución por encontrarse la empresa en concurso, considerando el FOGASA la resolución de 30 de Enero de 2019 ajustada a derecho.

Alega el demandado que en fecha 29 de Agosto de 2018 se le requiere para que entregue documentación al actor al objeto de completar la información y valorar antes de resolver en virtud del artículo 68.1 de Ley 39/2015, siendo requerido para subsanar, no haciéndolo el actor en tiempo y forma, motivo por el que se le tiene por desistido y se archiva, sin perjuicio de poder volver a plantear la solicitud.

El Fogasa manif‌iesta que las dos únicas solicitudes que le constan son la 467/2018 y 819/2018, siendo que los burofax, emails y llamadas que el actor alega haber realizado ante la administración Concursal, no se han aportado al expediente administrativo que resuelve el FOGASA al...

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