ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:10695A
Número de Recurso2363/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2363/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2363/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 788/2016 seguido a instancia de D. Moises contra Mastic SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 11 de julio de 2018, número de recurso 212/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Nicolás Juan Emery Middleton en nombre y representación de Mastic SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 11 de julio de 2018 (Rec. 212/2018), confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por el trabajador y declaró su derecho a que se le abonara la indemnización por extinción de la relación laboral en cuantía de 20.504,40 euros más el interés legal. Consta probado que el actor comunicó a la empresa su pase a la jubilación total con efectos de 30 de junio de 2016, reclamando la indemnización prevista en el en el art. 11 bis del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de las Islas Baleares. Argumenta la Sala que la finalidad que persigue la norma es la de incentivar las bajas voluntarias de trabajadores con gran antigüedad en la empresa y 60 o más años de edad, sin que exista intención de limitar el derecho a los trabajadores que causan baja voluntaria sin acceder a la pensión de jubilación, y en el supuesto, estamos ante una baja voluntaria aunque el trabajador haya alcanzado la edad de 65 años.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no procede abonar la indemnización por no estar la situación del trabajador incluida en el convenio colectivo ni acogerse a la finalidad del mismo.

Selecciona la parte recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 1 de diciembre de 2010 (Rec. 2325/2010), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, ya que simplemente se limita a citarla, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 1 de diciembre de 2010 (Rec. 2325/2010), revoca la de instancia para concluir que el premio de jubilación previsto en el art. 23.6 del Convenio Colectivo para el Personal laboral del Ayuntamiento de Almería 2008-2011, sólo alcanza a los supuestos de jubilación anticipada voluntaria, no a los de jubilación parcial, desestimando la demanda presentada por el trabajador de FCC Medio Ambiente SA, en que interesaba se le abonara el 35% de las mensualidades de salario desde la fecha de la jubilación voluntaria hasta la fecha en que se alcanzara la jubilación forzosa, habiéndose jubilado parcialmente el trabajador conservando una jornada de trabajo de un 15%. Argumenta la Sala que la norma convencional establece un premio en metálico "a los que accedan a la jubilación voluntaria", término equívoco puesto que puede incluir distintos tipos de jubilación como la ordinaria o la anticipada, pero sin que incluya a la parcial, ya que la propia norma convencional regula en el art. 23.4 la jubilación voluntaria de forma diferenciada de la parcial, sin que respecto al premio se haga mención alguna a criterios de proporcionalidad del percibo de la mejora durante la jubilación parcial. Añade la Sala que no existe discriminación del trabajador a tiempo parcial que accede a la jubilación voluntaria, ya que el precepto convencional regula de forma exactamente igual el premio para los trabajadores con contrato a tiempo completo y a tiempo parcial.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las normas convencionales analizadas en ambas sentencias (Convenio Colectivo del Sector de Comercio de las Islas Baleares en el supuesto de la sentencia recurrida, y Convenio Colectivo para el Personal laboral del Ayuntamiento de Almería 2008-2011 en el supuesto de la sentencia de contraste), con redacciones en ningún caso coincidentes, lo que obliga a que aplicando la misma doctrina sobre la interpretación de normas convencionales, sean diferentes las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, y no puedan considerarse los fallos contradictorios, cuando en la sentencia recurrida se reconoce el premio por jubilación teniendo en cuenta que lo que pretende la norma convencional es incentivar las bajas voluntarias de los trabajadores con gran antigüedad en la empresa, sin que se pueda denegar el premio por el hecho de que el trabajador haya alcanzado la edad de jubilación ordinaria, mientras que en la sentencia de contraste se deniega el mismo, teniendo en cuenta que de una interpretación conjunta de la norma convencional, y en particular de que esté regulado de manera diferenciada la jubilación voluntaria de la parcial, se deduce que el mismo no estaba previsto para este tipo de jubilación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de agosto de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de julio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que nada alega sobre la primera causa de inadmisión anunciada en la providencia anunciada, insistiendo en la existencia de contradicción por considerar que las diferencias en las normas no son determinantes de la inadmisión, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros más IVA por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Nicolás Juan Emery Middleton, en nombre y representación de Mastic SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 212/2018, interpuesto por Mastic SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 17 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 788/2016 seguido a instancia de D. Moises contra Mastic SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros más IVA por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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