ATS, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4410/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4410/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Sebastián Moralo Gallego

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2019, en el procedimiento nº 193/19 seguido a instancia de D. Samuel contra Beal Nueva Cerámica SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco José Boj Corral en nombre y representación de D. Beal Nueva Cerámica SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de octubre de 2019 (R. 473/2019), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando la improcedencia del despido deducido por la empresa Beal Nueva Cerámica SL.

Consta que el actor prestaba servicios para la empresa Beal Nueva Cerámica SL, de la que su pareja sentimental era socia junto con dos hermanas, y miembro, junto con ellas, del Consejo de Administración, Secretaria del mismo y Consejera Delegada solidaria. El actor fue despedido con fecha 1 de abril de 2019, por la comisión de una falta del art. 54.2.c) Estatuto de los Trabajadores (ET) y 101.h) del Convenio General de la Construcción, es decir, por malos tratos de obra y ofensas físicas, imputándole haber agredido físicamente a su pareja, con el resultado de las lesiones que figuran. Los hechos que se relatan en la carta de despido, que dan lugar a la actuación del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, ocurren en el domicilio particular del trabajador y su compañera en el que conviven desde hace cinco años, a las 5,15 horas de la noche del sábado al domingo del día 31 de marzo de 2019, al volver de una celebración de cumpleaños de un amigo.

En lo que se trae a esta casación unificadora, se plantea la Sala de suplicación si, producidos los hechos fuera del centro de trabajo y del horario de trabajo, y sin relación con el trabajo, la empresa tiene la potestad de sancionar las conductas del trabajador. Considera que lo resuelto por la STS de 21 de septiembre de 2017 (R. 2397/2015) [invocada aquí como sentencia de contraste del primer motivo] está relacionada con un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, ocurrida fuera de los locales de la empresa, pero en otro local de la misma, y en perjuicio de la empresa pues la trabajadora se apropió de productos en otra tienda perteneciente a la cadena de establecimientos de la empleadora, y en la que se encontraba por su condición de clienta y no de empleada. Pero en este caso la conducta del trabajador se produce fuera de la empresa y de su horario de trabajo, en el fin de semana, sin que exista conexión alguna con el trabajo, pues se produce en el domicilio del trabajador y de la socia de la empresa, siendo los motivos que originan la agresión completamente ajenos al trabajo, por lo que se concluye que la empresa carece de la legitimación necesaria para ejercer su poder sancionador en el ámbito laboral.

  1. - El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de una única pretensión, que tiene por objeto determinar la procedencia del despido atendido el comportamiento del trabajador (no obstante se haya producido fuera del lugar y del tiempo de trabajo), si bien para ello alega dos diferentes fundamentos jurídicos que apoya en dos sentencias de contraste. Este proceder es incorrecto, pero como la parte no fue oportunamente advertida, se analizan ambas.

SEGUNDO

1.- De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

En el presente recurso no se cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción y a transcribir algunos párrafos sueltos de las sentencias recurrida y de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Esta exigencia no se cumple tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  1. - A) El que se califica de primer motivo tiene por objeto determinar que se trata de un incumplimiento, no obstante se produzca fuera del horario y del centro de trabajo, que perjudica a la empresa.

    Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2017 (R. 2397/2015). En ella la actora venía prestando servicios para Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA), con la categoría profesional de cajera-reponedora. Fue despedida disciplinariamente por los siguientes hechos: estaba haciendo la compra como una clienta más en un centro que no era el de su trabajo y pasó las líneas de caja para que la cajera le cobrase la compra; antes de facturar la cajera le pidió que le mostrase el bolso y encontró dentro una caja de corazones de merluza y un pack de yogures de sabores; seguidamente la cajera llamó a la responsable de tienda y a su requerimiento la actora depositó los artículos en la caja para su abono, abonando el importe total. La sentencia del Tribunal Superior confirma la de instancia, que declaró nulo el despido (la trabajadora tiene reducción de jornada por guarda legal), razonando que entender lo contrario supondría que el empresario puede sancionar conductas no contractuales y privadas, como ocurre en este caso al imputarse unos hechos sucedidos fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. A este respecto el art. 70 III C) apartado 12 del Convenio Colectivo aplicable (Distribución Internacional de Alimentación SA y Twins Alimentación SA) establece como falta muy grave la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza "en el desempeño del trabajo". Ante la Sala IV insiste la empleadora en que la apropiación de productos de la empresa resulta contraria a la buena fe contractual, sin que tales deberes se alteren por haberse cometido las infracciones fuera del horario de trabajo. Y el Tribunal Supremo estima dicho motivo de recurso y declara la procedencia del despido por entender que la actuación de la demandante, si bien ocurrida fuera del horario de trabajo, en el caso está íntimamente vinculada a la prestación laboral, lo que faculta a la empresa para sancionar la misma con el despido.

    1. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En el supuesto de la sentencia de contraste el incumplimiento contractual atribuido a la trabajadora despedida consiste en la apropiación de productos de un supermercado, fuera del horario laboral y en un centro de trabajo distinto del suyo, lo que supone, no obstante, la apropiación de productos de la empresa. Mientras que en la sentencia recurrida los hechos imputados al actor consisten en la agresión infligida por este a su compañera sentimental, que es también socia junto con sus dos hermanas de la empresa empleadora, además de ostentar en ella diversos cargos directivos, habiéndose producido en el domicilio del trabajador y de la socia de la empresa, esto es, fuera de la empresa y de su horario de trabajo, siendo los motivos que originan la agresión completamente ajenos al trabajo.

  2. - A) En el segundo motivo se alega la aplicación del principio "donde la ley no distingue no hay que distinguir".

    La sentencia de contraste invocada es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de enero de 2000 (R. 476/1999). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido deducida contra la empresa Dehesa Recursos Agroforestales SA, declarando su procedencia.

    En este caso el demandante prestaba servicios con la categoría de Peón para realizar las tareas de vigilancia contra incendios durante la temporada de verano. Habiendo sufrido un accidente laboral el día 25 de agosto de 1998, por el que fue dado de baja, fue dado de alta el alta el día 31 del mismo mes y el 1 de septiembre se presentó al trabajo llevando el parte de alta que no pudo entregar al Encargado de la empresa por no localizarlo. Por este motivo, el día 3 de ese mismo mes, el Encargado acudió al mediodía al domicilio del actor y al no encontrarlo, fue acompañado por un compañero del actor hasta el domicilio de sus padres. Una vez allí, sin entrar en la casa, en la calle, el demandante, que se sentía molesto porque le habían dado el alta médica el día 31 de agosto, increpó al encargado, diciéndole que la empresa se había portado muy mal con él y que lo iba a matar, dándole un puñetazo en el pecho y abalanzándose sobre él, presionándole con ambas manos sobre el cuello. Al ver esto, tanto el compañero de trabajo como el padre y la hija del demandante, que salieron inmediatamente de la casa, sujetaron al actor después de hacerle soltar al Encargado; y mientras este estaba agachado intentando recoger del suelo las lentes que se le habían caído por los golpes, el actor le dio una patada en el costado al mismo tiempo que intentaba zafarse de los que le estaban sujetando sin conseguirlo. El Encargado le dijo que estaba despedido y se fue hacia su coche abandonado el lugar. Con fecha 3 de septiembre de 1998 ha sido el actor despedido de la empresa en virtud de un escrito de la misma fecha, alegándose para ello las agresiones al Encargado.

    En suplicación, en lo que aquí interesa, se denuncia por el actor interpretación errónea del art. 54.2.c) ET, al entender que se ha producido la agresión fuera del ámbito de la empresa y fuera del horario de trabajo. Pero no se estima porque el precepto sanciona con el despido disciplinario las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos sin que se distinga ni el lugar ni la hora en que se produzca la ofensa; y en el caso, además, está claro que la agresión del trabajador al Encargado de la empresa tiene vinculación con circunstancias laborales de aquel.

    1. Como en el motivo anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos. En el supuesto de la sentencia de contraste el incumplimiento contractual atribuido al trabajador despedido consiste en la agresión física al Encargado de la empresa a propósito de la comunicación del alta, fuera del horario de trabajo, pero con total vinculación con la actividad laboral. Mientras que en la sentencia recurrida los hechos imputados al actor consisten en la agresión infligida por este a su compañera sentimental, que es también socia junto con sus dos hermanas de la empresa, además de ostentar en ella diversos cargos directivos, habiéndose producido en el domicilio del trabajador y de la socia de la empresa, esto es, fuera de la empresa y de su horario de trabajo, siendo los motivos que originan la agresión completamente ajenos al trabajo.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Boj Corral, en nombre y representación de D. Beal Nueva Cerámica SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 473/19, interpuesto por D. Samuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 24 de junio de 2019, en el procedimiento nº 193/19 seguido a instancia de D. Samuel contra Beal Nueva Cerámica SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR