ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:10276A
Número de Recurso3546/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3546/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3546/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 886/2018 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra Vestas Manufacturing Spain SLU y Manpower Team Empresa de Trabajo Temporal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada. Se tiene al demandante por desistido respecto de Manpower Team Empresa de Trabajo Temporal.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Vestas Manufacturing Spain SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de julio de 2019, número de recurso 1186/2019, que estima el recurso interpuesto y se declara la nulidad de la sentencia de instancia, acordando retrotraer las actuaciones al mismo momento de su dictado, para que el magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución limitándose a abordar las pretensiones sometidas a su juicio.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Cantalapiedra Ibáñez en nombre y representación de D. Juan Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de julio de 2019 (Rec. 1186/2019), declara la nulidad de la sentencia de instancia, acordando retrotraer actuaciones al momento de su dictado para que se dicte nueva resolución limitándose a abordar las pretensiones sometidas a su juicio, constando probado que se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo al haberse comprobado que la empresa Vestas Manufacturing Spain SL no había utilizado la modalidad de los contratos de puesta a disposición para los fines legalmente establecidos, ya que los objetos de los contratos indicados por la ETT forman parte del funcionamiento interno de la fábrica de Villadangos del Páramo. El trabajador fue despedido por causas objetivas, productivas y organizativas, tras alcanzarse acuerdo en el periodo de consultas del despido colectivo iniciado por la empresa Vestas Manufacturing Spain SLU, fijándose una mejora de las indemnizaciones para el colectivo de trabajadores fijos a 31 de diciembre de 2018, y distinta para los contratos de puesta a disposición.

Argumenta la Sala, ante la alegación de incongruencia ultra y extra petita, pues se declaró la improcedencia del despido por motivos no alegados por el actor ni en el acto de conciliación, ni en el escrito de la demanda, que ello debe apreciarse, ya que el trabajador, ni en la demanda, ni en el acto de juicio, incorporó la pretensión de calificación de improcedencia del despido por concurrencia de error inexcusable en la cuantía indemnizatoria puesta a su disposición, sino que perseguía la declaración de nulidad por vulneración del derecho al igualdad del art. 14 CE, ya que la indemnización acordada entre la empresa y el banco social, era inferior para quienes prestaban servicios procedentes de Manpower respecto de quienes provenían de Vestas, sin que pueda el Magistrado apartarse de dicha causa de pedir apreciando concurrencia de causa no alegadas, ya que se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia por no apreciarse incongruencia extra petita y además deberse aplicar el principio iura novit curia.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de junio de 2018 (Rec. 1491/2017), que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido por causas objetivas del actor, adoptado tras no alcanzarse acuerdo entre la empresa y la representación legal en el marco de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva por causas económicas y productivas. Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación de incongruencia extra petita, por cuanto se entendía que se había declarado la improcedencia del despido por no acreditarse las causas productivas invocadas para fundarlo, cuando no se alegaron dichas causas sino sólo la idoneidad y oportunidad del despido, además de falta de motivación respecto de la obligación de cumplir con los criterios de selección, sin ser de aplicación el principio iura novit curia, que ello no puede apreciarse, ya que el actor dejó muy claro en su demanda y por dos veces (hechos quinto y séptimo), que la carta no reunía los requisitos mínimos de información clara y precisa que permitieran comprender la razonabilidad de la medida en que se fundamenta el despido, además de existir incumplimiento de plazo de preaviso y no concurrir causas objetivas, por lo que indirectamente está abarcando los criterios de selección, sin que se esté ante un supuesto de incongruencia extra petita, puesto que lo que se solicitaba en la demanda y se ratificó en el acto de juicio, era que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales a tal pronunciamiento, que es lo que se resuelve por el Juzgado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad no sólo en los hechos que constan probados, sino sobre todo en las pretensiones de las partes en relación con la existencia de incongruencia extra petita, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la nulidad de la sentencia de instancia por haberse planteado en la demanda una posible discriminación en la indemnización entre trabajadores de la empresa y trabajadores puestos a disposición, resolviendo la Sala en atención a la existencia de un error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización, mientras que en la sentencia de contraste no se aprecia la existencia de incongruencia cuando en la demanda se solicitó la declaración de improcedencia del despido por múltiples motivos, entre otros, que la carta no era clara y no permitía comprender la razonabilidad de la medida extintiva, además de incumplimiento de plazo de preaviso, y no concurrencia de causa, resolviendo la Sala en relación a que no se cumplieron los criterios de selección, lo que tiene que ver con la razonabilidad de la medida y la improcedencia del despido, que es lo que se solicitó en la demanda.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de marzo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando, que debería admitirse el recurso teniendo en cuenta que afecta a muchos trabajadores de la misma empresa, lo que no abre la puerta al recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no se cumplen las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Cantalapiedra Ibáñez, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1186/2019, interpuesto por Vestas Manufacturing Spain SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 8 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 886/2018 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra Vestas Manufacturing Spain SLU y Manpower Team Empresa de Trabajo Temporal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR