ATS, 3 de Noviembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:10159A
Número de Recurso71/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 71/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 71/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 463/2014 seguido a instancia de D.ª Africa contra Alquibla SL, la Administración Concursal de Alquibla SL, Expertus Multiservicios SA, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Africa y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de mayo de 2019, que estima el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y desestima el de D.ª Africa y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D.ª Africa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de mayo de 2019, R. Supl. 97/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia y revocó la sentencia de instancia y en su lugar, previa desestimación de la cesión ilegal de mano de obra afirmada por la trabajadora demandante, declaró la procedencia de la extinción del contrato de la actora acordada por la empresa Expertus Multiservicios SA por causa objetiva, con derecho de la trabajadora a consolidar la indemnización percibida y declarando a la misma en situación legal de desempleo.

La sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta por la trabajadora contra las empresas Alquibla SL; Expertus Multiservicios SA, la administración concursal de Alquibla SL y el Ayuntamiento de Murcia, y declaró improcedente el despido de la demandada, con fecha de efectos a 17 de mayo de 2014 y condenó solidariamente a las consecuencias de dicha declaración a las empresas codemandadas Expertus Multiservicios SA y el Ayuntamiento de Murcia, adoptando la trabajadora en caso de optar el Ayuntamiento por la readmisión, la condición de indefinida no fija.

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de mayo de 2019, R. Supl. 97/2019.

Por Providencia de 6 de febrero de 2020 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste para cada uno de los núcleos de contradicción identificados. La parte recurrente, en su escrito de 28 de febrero de 2020 selecciona como sentencias de contraste para el apartado B la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de marzo de 2014, R. Supl. 251/2013, y para el apartado D la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2016, Sent. Nº 848/2016, manifestando que el resto de las sentencias invocadas también para los mismos dos apartados B y D, lo son con carácter subsidiario. Se ha de dejar constancia que la sentencia del Tribunal Supremo Nº 848/2016 es de 17 de octubre de 2017, dictada en Recurso de Casación 36/2016.

La recurrente plantea cinco motivos, referidos a incongruencia extrapetitum; existencia de cesión ilegal de mano de obra; existencia de subrogación; nulidad del despido por ausencia del expediente de extinción colectiva de contratos preceptivo y por fraude de ley y vulneración de derechos fundamentales ( arts. 14 y 24 de la Constitución y nulidad del despido. Finalmente, atendiendo al requerimiento efectuado a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste por cada uno de los núcleos de contradicción enunciados, se ha de tener por seleccionadas para cada uno de los motivos descritos las siguientes sentencias de contraste: para el primer motivo: Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2015, RCUD 139/2014. Para el segundo motivo de recurso: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de marzo de 2014, R. Supl. 251/2013. Para el tercer motivo de recurso: sentencia del TJUE, de 26 de noviembre de 2015, Asunto C-509/14. Para el cuarto motivo: sentencia del T. Supremo, Nº 848/2016, de 17 de octubre de 2016, R. Casación 36/2016 y para el quinto motivo: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de enero de 2018, R. Supl. 809/2017.

En relación con la invocación de sucesivas sentencias de contraste para un mismo núcleo de contradicción, con carácter subsidiario, se ha de dejar constancia ahora que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012) y 18/12/2014 (2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012), 05/03/2013 (R. 888/2012), 11/09/2013 (R. 429/2013), 06/03/2014 (R. 1376/2013), 09/04/2014 (R. 1603/2013), 10/04/2014 (R.1852/2013) y entre otros. Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, 21/04/1998, declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, 13/03/2000; y 226/2002, 09/12/2002.

SEGUNDO

La defectuosa factura del presente recurso lleva consigo que no sea necesaria la comparación de la sentencia recurrida con las sentencias propuestas de contraste por incumplirse la debida relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso y respecto de las sentencias invocadas de contraste no lleva a cabo la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Respecto del primer motivo de recurso se limita a manifestar cuál es el sentido del fallo de la sentencia de contraste, transcribiendo luego dos párrafos de sendos fundamentos de derecho. En cuanto al segundo motivo de recurso igualmente se refiere la recurrente al sentido del fallo de las sentencias de contraste, para concluir que en dichas sentencias se entiende que hay indicio de incurrir en cesión ilegal de mano de obra cuando los trabajadores cedidos realizan los servicios normales y permanentes de la empresa cedida. Respecto del tercer motivo de recurso la recurrente se limita a manifestar que la sentencia recurrida contrasta con la invocada como referencial, que considera que existe subrogación por aplicación del art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 cuando una empresa o administración pública, titular de actividad económica reasume dicha actividad y las infraestructuras puestas a disposición de la misma tras un contrato de gestión con una empresa privada y no reasume al personal adscrito a la misma. Respecto del cuarto motivo de recurso el escrito de interposición se limita a exponer que las sentencias citadas de contraste consideran como centro de trabajo las contratas de servicio y se califica el despido como nulo pues se produce una extinción colectiva de contratos de más de 19 trabajadores indefinidos, como consta en el hecho probado séptimo, sin que se haya producido el correspondiente período de consultas fijado en el ET, obligatorio cuando afecta a diez trabajadores, en empresas que ocupan menos de cien trabajadores, como es el presente caso. Finalmente en el quinto motivo de recuso, la parte recurrente se limita a manifestar que la sentencia de contraste aprecia que la decisión extintiva llevada a cabo por el Ayuntamiento no es más que una represalia con la doble finalidad de obtener su despido como consecuencia de su anterior reclamación y eludir el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de cesión ilegal contra la trabajadora que accionaba judicialmente para regularizar su situación laboral.

Se ha de concluir ahora que el escrito de interposición del recurso, no expone en absoluto las similitudes en materia de hechos, pretensiones y fundamentos más allá de lo señalado y que permita entender existente la contradicción alegada para cada uno de los motivos y respecto de cada una de las referenciales, debiendo dejar constancia que la existencia de contradicción, es el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y no una mera justificación para recurrir, por lo que la parte recurrente ha de exponer debidamente la identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la sentencia o sentencias de contraste en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 219.1 de la LRJS.

Cuanto antecede aboca a la inadmisión del recurso de plano, pues, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO

Por providencia de 14 de septiembre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de septiembre de 2020 solicita que sea admitido su recurso por considerar que por su parte se han cumplido los requisitos legales al señalar la sentencia recurrida y las de contraste en los apartados correspondientes habiéndolos confrontado para señalar las identidades existentes entre ellas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que respecto del escrito de interposición del recurso se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Africa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de mayo de 2019, en los recursos de suplicación número 97/2019, interpuestos por D.ª Africa y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 9 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 463/2014 seguido a instancia de D.ª Africa contra Alquibla SL, la Administración Concursal de Alquibla SL, Expertus Multiservicios SA, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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