ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:10224A
Número de Recurso3154/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3154/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3154/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio y D.ª Eufrasia, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 710/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 977/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Salamanca, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora Sra. D.ª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Evelio y D.ª Eufrasia, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª M.ª Ángeles Castaño Álvarez, en nombre y representación de D. Heraclio, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida presentó escrito de 19 de octubre de 2020 mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. La parte actora (acreedor hipotecario al que se le adjudicó la finca en el correspondiente procedimiento de ejecución) ejercitó acción declarativa de dominio en la que no se discutía tanto la existencia de título, como la extensión del mismo, es decir, si la garantía hipotecaria afectaba exclusivamente al terreno o también a la edificación preexistente, a la que no se hizo referencia expresa en la escritura de constitución de la hipoteca, al carecer esta de inmatriculación registral y declaración de obra nueva.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y declaró que la vivienda era propiedad del demandante, por título de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, al formar parte de la finca adjudicada, y ello en atención a lo dispuesto en los arts. 109 y 110 LH, y la Jurisprudencia de los desarrolla, además de tener en cuenta diversas resoluciones de la DGRN (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica) al respecto.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por la Audiencia Provincial de Salamanca en el sentido de desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia. Señala que es un hecho no controvertido el que las partes no dispusieron, pactaron o acordaron nada sobre la extensión de la hipoteca en la escritura de constitución de la misma, por lo que hay que estar a lo dispuesto en los arts. 109 y 110 LH, y afirma: "58. 3º. Artículos cuya interpretación correcta y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia obliga a concluir, en lo que afecta al presente caso, que se entenderán hipotecadas juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario las mejoras que no consistan en nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere. Por lo que lo que la ley dice no es sino que se han de entender hipotecados juntamente con la finca, incluso aunque no se mencionen en el contrato las obras que consistan en edificios que no sean nuevos, sino ya existentes en el solar hipotecado al tiempo de la constitución de la hipoteca. Como sucede en el caso presente donde el edificio en cuestión se construyó varias décadas antes de la constitución de la hipoteca [...]".

Se añade en el fundamento quinto que no constituye óbice a dicha conclusión los argumentos alegados por el demandado, en concreto: "66. -c) Extensión que no cabe tampoco hacer por vía de interpretación extensiva sobre la base de la discrepancia de los metros cuadrados que ya hemos dicho que es nimia y carece de relevancia, ni tampoco sobre la base de valoraciones de la finca y de solar que no se han acreditado en el momento procesal oportuno. Y que, en todo caso, carecen no sólo de la trascendencia que se pretende dar por el apelante de cara a la interpretación de la extensión de hipoteca, sino también y más aún de la relevancia que se le quiere dar desde el punto de vista de la consideración del préstamo constatado en la escritura pública de reconocimiento de deuda como préstamo usurario. Puesto que ninguna de las condiciones o requisitos de dicho préstamo exigidos por la llamada Ley de Azcárate de 1908 aparecen acreditadas en autos, en el sentido de que se haya recibido más cantidad de la verdaderamente entregada, o se haya aceptado el préstamo- que ni siquiera incluye intereses remuneratorios y sí solo moratorios- en condiciones leoninas o por lo limitado de las facultades mentales del prestatario. Nada de ello ha sido acreditado en los presentes autos, donde tan sólo consta que la hipoteca se constituyó para garantizar un préstamo de 20.500 €, sin que en el momento procesal oportuno se aportasen valoraciones ni de la finca ni de la vivienda, por lo que no cabe hablar de desproporción de valores. Ni de tal valoración podemos obtener dato alguno sobre la intención de los contratantes de cara a la extensión de la hipoteca, como tampoco puede deducirse de los valores catastrales que constan en el recibo de pago aportado con la escritura, pues la cantidad prestada se sitúa entre el valor catastral del suelo (6.077,13 euros) y el valor de la edificación (35.500,58 euros)".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se cita como norma infringida los arts. 109 y 110 LH y la doctrina del enriquecimiento sin causa. Fundamenta el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala de 15 de noviembre de 1990 (ROJ: STS 8276/1990 - ECLI:ES:TS:1990:8276); n.º 556/1993, de 4 de junio; n.º 1168/1997, de 15 de diciembre; n.º 463/2004, de 8 de junio; n.º 901/2005, de 18 de noviembre, y n.º 620/2008, de 30 de junio.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.1 y 2, y 469.1.2º LEC, por falta de motivación e incongruencia, en lo relativo a la existencia de una "sobregarantía" pues, si se aceptara la inclusión de la vivienda en la finca hipotecada, cabría tachar el préstamo como "usurario" ( arts. 1.2 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908), puesto que hay una notable desproporción entre el importe de la obligación asegurada y el valor de la finca hipotecada.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, y consiguiente inexistencia de interés casacional.

No existe identidad de razón entre las SsTS citadas por el recurrente para justificar el interés casacional y la sentencia recurrida.

Algunas de ellas fundamentan el enriquecimiento injusto en el valor de tasación dada a la finca, en supuestos en los que consta que en la misma no se incluyó el valor del inmueble existente en la misma. La parte recurrente obvia de esta forma la base fáctica de la sentencia recurrida, que no se corresponde con dicho planteamiento: "[...] tan sólo consta que la hipoteca se constituyó para garantizar un préstamo de 20.500 €, sin que en el momento procesal oportuno se aportasen valoraciones ni de la finca ni de la vivienda, por lo que no cabe hablar de desproporción de valores. Ni de tal valoración podemos obtener dato alguno sobre la intención de los contratantes de cara a la extensión de la hipoteca, como tampoco puede deducirse de los valores catastrales que constan en el recibo de pago aportado con la escritura, pues la cantidad prestada se sitúa entre el valor catastral del suelo (6.077,13 euros) y el valor de la edificación (35.500,58 euros)".

La STS de 15 de noviembre de 1990 aprecia el enriquecimiento injusto en el hecho de que la finca embargada, subastada y cedida en remate fue tasada según su descripción registral, cuando aún no se había realizado la declaración de obra nueva edificado en aquella, por lo que el rematante o adjudicatario de remate adquirió el inmueble por un precio que resulta ruin, atendida la existencia física de un edificio sobre el predio registrado.

También se fundamenta el enriquecimiento injusto en un problema de tasación en la STS 556/1993, de 4 de junio. El perito se limitó a valorar el terreno, con exclusión del valor del chalet, al no haberse formalizado la escritura de declaración de obra nueva. La sala califica de incorrecto dicho proceder pues, en su lugar debería haberse valorado la parcela en su totalidad con la edificación en ella existente, al formar un todo único e inescindible y, por parte del órgano jurisdiccional, la de sacar a pública subasta la parcela con dicha edificación, por el tipo o valor de tasación correspondiente a dicho todo único e indivisible. Como consecuencia de dicha actuación, la cesionaria de remate pagó solamente (con arreglo al tipo de subasta) el precio correspondiente a una porción de terreno edificable, pese a que adquirió, por el mismo precio, el chalet construido en el mismo, que no había sido tasado, lo que determinó que, sin causa alguna que lo justifique, se produjera un desplazamiento patrimonial en beneficio de la cesionaria de remate y en perjuicio del originario dueño del terreno y de la casa construida en aquel.

Asimismo, difiere del de la sentencia recurrida el supuesto de hecho de la STS 901/2005, de 18 de noviembre, en la que se concluyó (a diferencia de aquella) que la construcción controvertida no estaba incluida en la hipoteca, ni fue objeto de ejecución en el procedimiento sumario del art. 131 LH, ni en el precio de remate comprendió el valor de la misma. De esa manera, el enriquecimiento del demandado se produjo por el incremento patrimonial derivado de haber entrado en su patrimonio, sin contraprestación alguna, el chalet existente en la finca hipotecada, con el correlativo empobrecimiento de la parte contraria.

También la STS 1168/1997, de 15 de diciembre obedece a un supuesto de hecho distinto al enjuiciado en la sentencia recurrida pues, en aquella resolución, se había especificado en la escritura de constitución de la hipoteca que la misma se extendía a una casa de una determinada superficie, compuesta de solo planta baja, que correspondía a una finca distinta de la lindante por el fondo, compuesta de bajo y dos plantas, a la que se quería extender la garantía.

En el mismo sentido la STS 463/2004, de 8 de junio, en un supuesto en que en el título de constitución de la hipoteca se incluía una finca en la que había instalada una fábrica de harina, sin referencia alguna a la vivienda a la que se pretende extender la garantía, al no constar en el título, y tiene individualidad física y real propia y distinta de la fábrica.

Finalmente, la STS 620/2008, de 30 de junio, se refiere a la extensión de la hipoteca a bienes muebles, no a bienes inmuebles.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Evelio y D.ª Eufrasia, contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 710/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 977/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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