STS 901/2005, 18 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Areyns de Mar, cuyo recursos fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Jose Luis, siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Hormigones Prefabricados de España, S.A." (HORMIPRESA), defendido por el Letrado D. Antón París Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de "Hormigones Prefabricados de España, S.A. u Hormipresa", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jose Luis y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando o dando lugar a la demanda, se hagan los pronunciamientos siguientes: 1°.- Declarar que el CHALET PRACTIC que se describe en el apartado A) del HECHO PRIMERO DE DEMANDA, enclavado en terreno de la finca registral núm. NUM000 (Tomo NUM001, fol. NUM002 y siguientes del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar) sita en Arenys de Mar, en el lugar conocido por Urbanización Residencial Montmar, es del dominio de HORMIGONES PREFABRICADOS DE ESPAÑA S.A. (HORMIPRESA), con derecho a inscribirlo en el Registro de la Propiedad, y condenando al demandado Don Jose Luis a entregarlo a la actora tan pronto como sea firme la Sentencia. 2°.- Declarar que conforme el artículo 278 de la Compilación del derecho Civil de Cataluña, HORMIPRESA tiene derecho de retención de dicho chalet, hasta tanto no se le abonen las cantidades de 11.787.924 pesetas que señalo la Sentencia del Juzgado de Valls, de fecha 13 de Abril de 1987, o aquella otra cantidad mayor o menor, que estime ser mas justa la Sentencia que se dicte en este juicio. 3°.- Declarar nulas o ineficaces y sin valor las declaraciones de obra nueva otorgadas por el demandado Don Jose Luis en acta notarial de 20 Enero de 1987 ante el notario de Arenys de Mar Don Vicente de Prada Guaita y en la escritura publica otorgada ante el notario de Cal des d' Estruc, D. Ángel Serrano Nicolas y también declarar la nulidad de la inscripción que dichas declaraciones de obra nueva causaron en el Registro de la Propiedad o sea la inscripción 8ª de la referida finca registral núm. NUM000. 4ª.- Declarar que conforme el articulo 278 de la Compilación y a la Sentencia del Juzgado de Valls de fecha 13 de abril de 1987 (doc. núm. 11 de demanda) y con las correcciones que el juzgador estime justas y equitativas, sea condenado el demandado Sr. Jose Luis a pagar a HORMIPRESA la cantidad que señale el Juzgado como valor actual del Chalet Practic, en cuyo caso, pagando la cantidad señalada dicho chalet seria propiedad del demandado Sr. Jose Luis, o declarar que siendo dicho Chalet propiedad de HORMIPRESA condene al demandado a tener que vender mediante precio justo y equitativo que señale la Sentencia el terreno en que está enclavado dicho chalet, así como el terreno que ocupe el acceso (entrada y salida del mismo con vehículo) desde o hasta la vía publica o calle, y también la servidumbre de luces y vistas por huecos o ventanas de que goza dicho chalet y demás que en justicia y equidad deban comprenderse; y subsidiariamente para el caso de no dar lugar o no estimar ninguna de las pretensiones alternativas antes apuntadas, que el Juzgado señale las cantidades o bienes que en justicia y equidad corresponde a cada parte, o sea a HORMIPRESA y Don Jose Luis para terminar la situación en que corresponde el dominio del chalet a HORMIPRESA y el dominio del terreno en que está enclavado a Don Jose Luis. 5°.- Condenar al demandado a tener que estar y pasar por todas las declaraciones y condenas que haga la Sentencia que se dicte. 6°.- Subsidiariamente, para el caso de que HORMIPRESA no pudiera recobrar el dominio del CHALET PRACTIC por habérselo vendido el demandado a otra persona, condenar a Don Jose Luis a pagar a HORMIPRESA el valor, en pesetas, de dicho Chalet, en la cantidad señalada en la Sentencia del Juzgado de Valls, o sea la de 11.787.924 pesetas, o aquella otra, mayor o menor que la Sentencia que se dicte en este juicio estime ser mas justa y equitativa; y 7°.- Imponer o condenar al demandado a las costas del juicio por su temeridad y mala fe.

  1. - El Procurador D. Manuel Oliva Rossell en nombre y representación de D. Jose Luis, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda formulada por HORMIPRESA absolviéndolse de la misma, íntegramente, al demandado D. Jose Luis, con imposición de las costas procesales causadas a la actora HORMIPRESA, S.A. por las razones que avalan la inadmisibilidad de su demanda y su falta de fundamento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Arenys de Mar, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Quintana Riera en nombre y representación de "Hormigones Prefabricados de España, S.A." contra D. Jose Luis, representado por el Procurador Sr. Oliva Rossell, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él formulados, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Hormigones Prefabricados de España, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Arenys de Mar y, en consecuencia, se revoca dicha resolución y se acuerda en su lugar el estimar parcialmente la demanda interpuesta por la mencionada entidad contra D. Jose Luis, condenando a éste último a abonar a la parte actora la suma de trece millones seiscientas cuarenta y siete mil novecientas veinticuatro pesetas (13.647.924.- ptas) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Luis, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO. Al amparo del artículo 1.692, núm 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto o sin causa establecida por el Tribunal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692, núm 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto del debate. La sentencia infringe el artículo 131.17 de la Ley Hipotecaria, 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 y 233 y 235 del Reglamento Hipotecario. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la normativa relativa a la apreciación de la prueba, concretamente del artículo 565 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1225 y 1248 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 110 de la Ley Hipotecaria, dado que la sentencia de apelación aplica de forma indebida el artículo 110.1º. QUINTO.- Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 111.1 de la Ley Hipotecaria y en cuanto a la inaplicación del pacto inscrito de ampliación objetiva de la hipoteca en relación a dicho artículo. SEXTO.- Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación de los artículos 112 y 113 de la Ley Hipotecaria; e infracción por inaplicación del artículo 134 de la Ley Hipotecaria. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 4 apartado 1 del Código civil, y doctrina legal, sobre analogía. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infringen las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que regulan el pago, concretamente artículo 1158 y 1164 del Código civil. DECIMO.- Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas sobre calificación del contrato, concretamente artículos 1284, 1285 y 1257 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Hormigones Prefabricados de España, S.A." (HORMIPRESA), presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 4 de noviembre del 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "HORMIGONES PREFABRICADOS DE ESPAÑA S.A.", en acrónimo HORMIPRESA", se dedujo demanda contra Don Jose Luis en la que ejercita: a) Acciones declarativa de propiedad y reivindicación respecto del CHALET PRATIC descrito en el apartado A) del hecho primero de la demanda para que se declare el dominio de la actora y se condene al demandado a entregarlo, y con derecho de inscribirlo HORMIPRESA a su favor en el Registro de la Propiedad; b) Acción derivada del artículo 278 de la Compilación del Derecho Catalán para que se declare y condene al demandado, que HORMIPRESA que construyó o edificó de buena fe, tiene derecho de retención del mismo, como ya declaró la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valls, con derecho a inscribirlo a su favor en el Registro de la Propiedad; c) Acción de nulidad de las declaraciones de obra nueva realizadas por el demandado Sr. Jose Luis sobre el edificio del Chalet Pratic y de la inscripción registral 8ª de la finca registral, causada por dichas declaraciones de obra nueva; d) Acción contra el enriquecimiento sin causa, injusto o torticero, ocasionado con enriquecimiento del demandado Sr. Jose Luis y empobrecimiento de HORMIPRESA por detentación por parte del demandado del Chalet Practic edificado por la actora y por inscribirse a su favor dicho inmueble, cuyo dominio pertenece a HORMIPRESA por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia de Valls; e) Acción para que, aplicando el artículo 278 de la Compilación del Derecho Catalán, de conformidad con la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valls y con las correcciones que sean justas y equitativas, se condene al demandado Sr. Jose Luis a pagar a HORMIPRESA la cantidad que señala el Juzgado como valor actual del Chalet Practic edificado de buena fe por la actora, o, que siendo de HORMIPRESA el dominio de dicho Chalet Practic, condene al demandado a tener que vender mediante el precio justo o equitativo que señale el Juzgado el terreno en que está enclavado dicho Chalet, así como el terreno que ocupe el acceso (entrada y salida) del mismo con vehículo, desde o hasta la vía pública o calle, e igualmente el derecho o servidumbre de luces y vistas de los huecos de dicho edificio para recibir vistas y luces y demás que en justicia y equidad deban comprenderse como pudieran ser los de servidumbre por ocupación del vuelo o de desagües en su caso; y subsidiariamente, para el caso de no dar lugar a ninguna de las pretensiones alternativas antes apuntadas, que el Juzgado señale las cantidades o bienes que en justicia y equidad corresponde a cada parte para terminar la situación en que corresponde a HORMIPRESA el dominio del Chalet Practic y al demandado el dominio del terreno en que está enclavado dicho Chalet Practic; f) Se ejercitan también todas las acciones, aún cuando no se determinen, que se deriven de los hechos y fundamentos expuestos en la demanda; g) Condena del demandado a estar y pasar por todas las declaraciones y condenas que figuren en la Sentencia que se dicte; y, h) Se ejercita, también, de manera subsidiaria, acción para que si no pudiera recobrar el dominio sobre el repetido chalet la actora HORMIPRESA por haber vendido el demandado Sr. Jose Luis la finca registral número NUM000 a otra persona, que sea condenado el Sr. Jose Luis a pagar a HORMIPRESA el valor de dicho chalet en la cantidad señalada por el Juzgado de Valls, o sea 11.787.924 o aquella otra mayor o menor que la Sentencia que se dicte estime ser más justa.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Arenys de Mar el cual incoó los autos de juicio de menor cuantía número 285 de 1.994, en los que se dictó Sentencia el 21 de diciembre de 1.998 desestimatoria de las pretensiones ejercitadas . En el fundamento cuarto de esta resolución se contiene una relación fáctica, desprovista de juicios valorativos, que tiene un interés clarificador de la problemática planteada, y por ello resulta de interés su transcripción. Dice: "Se traduce la descripción o desarrollo cronológico del proceso registral afectante al objeto de autos en que en fecha 1-10-82 se inscribe hipoteca sobre la finca registral NUM000, inscripción 3ª por Don Marco Antonio y Doña Laura, sobre casa compuesta de planta baja, cubierta de teja árabe, sita en Arenys de Mar, lugar conocido por "Urbanización Residencia Montmar", a favor de la Caja de Ahorros Layetana, pactándose que se extiende la hipoteca a todo cuanto excluye el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, aún cuando no estuviese incorporado una manera fija o temporal. Posteriormente Don Marco Antonio vende su mitad indivisa a Don Jesús María, luego demandado con Doña Laura en el procedimiento hipotecario ya referenciado. Por inscripción 5ª de 23 de septiembre de 1.987, y en virtud de sentencia del Juzgado de Valls de 13 de abril de 1.987, se inscribe el dominio del Chalet Practic prefabricado existente en la finca a favor de "HORMIPRESA". Por inscripción 6ª de 21 de agosto de 1.991, Don Jose Luis inscribe el dominio de la finca a título de cesión de remate en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria del Juzgado de Mataró. La inscripción 7ª cancela la inscripción de hipoteca, y posteriores, según Auto firme de 4 de julio de 1.991 y de fecha 21 de agosto de 1.991. En fecha 21 de agosto de 1.991, inscripción 8ª, tiene lugar la inscripción de obra nueva, según escritura de 6 de agosto de 1.991, con remisión a acta anterior de declaración de obra nueva de 20 de enero de 1.987, anterior a la sentencia e inscripción de Valls y tras la cesión de remate de 9 de enero de 1.987, cuyo propio literal registral no explicita con análoga descripción las características del Chalet Practic en su acceso al Registro en las inscripciones 5ª y 8ª, sin controversia en autos en cuanto identidad del objeto".

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de diciembre de 1.998, recaída en el Rollo 883/96, estima el recurso de apelación de HORMIPRESA, y con acogimiento parcial de la demanda condena al demandado Don Jose Luis a pagar a la entidad actora la suma de trece millones seiscientas cuarenta y siete mil novecientas veinticuatro pesetas (13.647.924 pts), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la resolución. Como apreciaciones de interés para el debate casacional cabe reseñar, sintéticamente, las siguientes: la hipoteca constituída sobre la finca registral NUM000 no se extiende al chalet por tratarse de nueva construcción y no existir pacto expreso ni implícito, y el precio del remate no fue destinado a pagar ese chalet (fundamento tercero); la propiedad del chalet pertenece en propiedad a HORMIPRESA porque en el contrato de compra a los dueños de la finca se estableció un pacto de reserva de dominio en garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago pactadas, lo que fue reconocido, con un derecho de retención, en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valls de 13 de abril de 1.987, no existiendo prueba de que se trate de un proceso simulado (fundamento cuarto, primera parte); la parte actora no tenía porqué haber intervenido en el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria porque la hipoteca no se extendía al edificio y, por tanto, la ejecución no le alcanzaba, y además no era el cauce legal adecuado para analizar y resolver sobre la reserva de dominio y sus consecuencias, por lo que no eran aplicables los artículos 134 y 113 de la Ley Hipotecaria, este último ni directamente ni por analogía; la actora no adquirió la finca hipotecada del deudor hipotecario, ya que sólo ostentaba frente al mismo un derecho de dominio sobre ese edificio posteriormente construído y excluído de la hipoteca en su día concertada, por lo que no cabe considerarla un tercer poseedor; el precio fijado para la subasta fue el establecido en la escritura de hipoteca, "precio que, obviamente, no contemplaba el chalet, que por sus características tiene un precio considerable" (fundamento cuarto, segunda parte); son inaplicables los artículos 360 y 361 del Código Civil y 278 de la Compilación de Cataluña (fundamento quinto); y estima la doctrina del enriquecimiento injusto, en cuyo aspecto se razona, por una parte, sobre los antecedentes que conducen a su aplicación, y, por otra parte, sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para su viabilidad y el valor de lo construído; siendo de resaltar en relación con aquellos (antecedentes) que se parte de la base de que el terreno ha pasado a ser propiedad del demandado y que éste es un tercero respecto del contrato antes aludido, y que, "en aplicación de lo prevenido en el artículo 358 del Código Civil que consagra el principio "superficies solo cedit", hay que entender que el chalet, como edificación que es, pasó a ser parte integrante de la finca o terreno sobre el que asienta, esto es, sobre el terreno que sí adquirió mediante subasta el demandado, el cual sin embargo, no adquirió con la misma el chalet en sí mismo considerado ni, en su consecuencia, pagó precio alguno por él, por lo que en estos momentos y aunque éste último no pudo ser obtenido por el demandado en la subasta, y pertenecía a una tercera persona, ha pasado a formar parte de la referida finca".

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por el demandado Don Jose Luis que lo artículó en diez motivos, todos ellos por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como consecuencia de la conformidad del demandado con la estimación de la pretensión de enriquecimiento injusto, queda excluída del debate en gran parte la problemática sustantiva, civil e hipotecaria, y procesal inherente a las pretensiones formuladas con carácter principal en la demanda, y, por consiguiente, notablemente simplificada la inicial complejidad jurídica de la litis.

SEGUNDO

Los motivos tercero, cuarto y quinto deben examinarse con carácter preferente pues mediante los mismos se pretende dejar sin efecto la apreciación del fundamento tercero de la resolución recurrida por la que se califica el chalet litigioso de nueva construcción, y, por ende, se le excluye de la hipoteca en aplicación del inciso final del apartado primero del artículo 110 de la Ley Hipotecaria. El motivo tercero denuncia infracción del artículo 565 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1.225 y 1.248 del Código Civil, en cuanto se obvia en la Sentencia recurrida una serie de documentos aportados por la actora, y cuyo contenido ha sido cuestión pacífica y aceptada en todo momento por las partes en el procedimiento. En el motivo cuarto se alega infracción, por aplicación indebida del artículo 110, de la Ley Hipotecaria. Y en el motivo quinto se aduce inaplicación del artículo 111.1 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la inaplicación del pacto inscrito de ampliación objetiva de la hipoteca en relación a dicho artículo.

Los motivos se desestiman por las razones siguientes:

Los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluyen de la necesidad de prueba los hechos confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen, con lo que se alude a los admitidos en los escritos de alegaciones, y en el motivo no se hace referencia a estos escritos de las partes, sino a documentos, por lo que la infracción denunciada en el enunciado carece de fundamento.

El artículo 1.248 del Código Civil se refiere a la prueba testifical, y en el motivo no existe ninguna otra reflexión sobre tal tipo de prueba, que, por otra parte, no es susceptible de verificación casacional.

En lo que atañe a la mención como infringido del artículo 1.225 del Código Civil, la argumentación del motivo incurre en la confusión de tratar como valoración probatoria lo que podría constituir actividad hermenéutica, o discursiva. En cualquier caso, y con independencia de esta incorrección, y dejando sentado que no existe omisión valorativa documental con relevancia para la resolución del litigo, el hecho de que el chalet se hubiera levantado sobre una simple cimentación -no una edificación- preexistente (lo que se contempla en términos dialécticos) no excluye la apreciación de "nueva construcción", tanto más si se tiene en cuenta el dato concluyente sentado en la instancia de que "la hipoteca solo se extendía al solar y a la casa de teja árabe en él ubicado y no al chalet posteriormente construido".

Como consecuencia de lo anterior, y habida cuenta también que las alegaciones de los motivos tratan de introducir en el debate casacional apreciaciones y consideraciones fácticas que no tienen ningún soporte en los fundamentos de la resolución recurrida, con lo que se incide en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, que está vedado en el recurso de casación, el cual no cabe convertir, cual se intenta, en una tercera instancia, se rechaza también la denuncia de infracción de los artículos 110.1º y 111.1 de la Ley Hipotecaria, dando por reproducido lo argumentado en el fundamento tercero de la sentencia impugnada.

TERCERO

En el motivo primero se denuncia "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto o sin causa establecida por el Tribunal, concretamente Sentencias de 2 de enero de 1.991 y 24 de febrero de 1.994 (así como la jurisprudencia citada en dichas Sentencias)".

El motivo se desestima.

La cita jurisprudencial que se hace en el motivo resulta desafortunada para el fin pretendido de que prospere el recurso, pues, si es imprescindible, en el sistema casacional de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, cuando el motivo se articula con base en la infracción de jurisprudencia al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cita de dos o más sentencias que sienten la misma doctrina y versen sobre un caso similar (por todas, Sentencia de 5 de mayo de 2.005), la previsión no sólo no resulta cumplida, sino que, incluso, la conclusión que se obtiene es precisamente la contraria.

En el caso de la Sentencia de 2 de enero de 1.991 -citada en primer lugar- la hipoteca comprendía -extensión objetiva- el solar y "la edificación construída sobre él", y precisamente sobre este extremo se configuró el tema central del debate en relación con el hecho de que al tiempo de constitución de la hipoteca estaba construído el noventa por ciento de la edificación y que la cláusula contractual origen de la controversia interpretativa establece que la hipoteca se extenderá ... "así como a las obras nuevas hechas y hacederas". Y en el caso de la Sentencia de 24 de febrero de 1.994 -citada en segundo lugar- se había embargado, tasado, subastado y adjudicado el solar y "las construcciones existentes en el mismo", siendo además conocedor el embargado de que "la ejecución recaía no sólo sobre la parcela, sino también sobre sus edificaciones". Por consiguiente, en ambos casos, los respectivos rematantes adquirieron las edificaciones dentro de lo que era objeto de la ejecución, y de ahí que no cupiere aplicar la doctrina del enriquecimiento injustificado, habida cuenta que existe justa causa "cuando lo resuelto se ampara en una sentencia u otra resolución judicial definidora de derechos entre las partes y siempre motivada, la que, sí incurrió en error, puede ser corregida mediante el ejercicio, por la parte que se estime agraviada, de los remedios de fondo y procesales que las leyes tienen establecidos". Cosa totalmente diferente es los que sucede en el presente pleito, porque la construcción controvertida no estaba incluída en la hipoteca, ni fue objeto de la ejecución en el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ni el precio del remate comprendió el valor de la misma, por lo que no existe ninguna resolución judicial que pueda actuar como justa causa excluyente de la doctrina del enriquecimiento injustificado.

Se alega también en el enunciado del motivo como infringida la jurisprudencia representada por diversas resoluciones citadas en las Sentencias antes mencionadas, pero en absoluto concurre tal violación. En primer lugar, debe señalarse que no se dan las razones sociales que, según Sentencias de esta Sala, pueden tomarse en cuenta, en ocasiones, para excluir la doctrina del enriquecimiento injustificado (Sentencias de 23 de noviembre de 1.946, 27 de marzo de 1.958, 23 de marzo de 1.966). En segundo lugar, tampoco existe resolución judicial, ni precepto de ley que puedan justificar la desarmonía patrimonial. Y en tercer lugar, ninguna de las Sentencias citadas por las que se indican en el enunciado tiene la más remota similitud con el caso que se enjuicia, toda vez que: la de 10 de junio de 1.955 se refiere a una participación en una comunidad de bienes; la de 19 de abril de 1.965 a la redención de un censo enfiteutico; las de 23 de marzo de 1.966 y 13 de diciembre de 1.991, además de aludir a supuestos jurídicos sin parecido alguno con el que se juzga, estiman la doctrina del enriquecimiento sin causa; la de 30 de abril de 1.991 no admite su aplicación porque el material no pagado era inadecuado e inútil al fin pretendido; las de 22 de abril de 1.991 y 5 de diciembre de 1.992 dan respuesta a reclamaciones derivadas de relaciones contractuales perfectamente definidas; y la de 20 de diciembre de 1977 trata de una acción de reembolso ejercitada por un asegurado, que pagó una cantidad en virtud de condena en juicio penal, contra la aseguradora, que se estima sólo parcialmente al concederse menos suma de la reclamada.

Por otro lado, las diversas alegaciones vertidas en el cuerpo del motivo nada aportan en orden a su prosperabilidad, por las razones siguientes: a) Es claro que en el precio pagado no se incluía el valor de la construcción -chalet litigioso--. Por lo que resulta irrelevante la alegación relativa a que se adquirió la "unidad real" constitutiva de la finca con independencia de los incrementos patrimoniales que haya experimentado; b) Es indiferente que el demandado haya adquirido por cesión de remate, porque al ser la misma una manifestación del negocio jurídico "por persona a designar" (Sentencias de 23 de septiembre de 2.004 y 8 de febrero y 5 de mayo de 2.005), el cesionario ocupa la misma posición jurídica del adjudicatario-cedente; por lo que carece de interés cualquier disquisición acerca de la suma que haya podido pagar al rematante; c) No cabe extraer ninguna consecuencia jurídica de las afirmaciones de que "si la actora incorporó bienes muebles a una finca hipotecada no puede pretender desconocer los riesgos y consecuencias de ello", y de que "se olvida que el tipo en el procedimiento sumario es de libre y previa fijación por las partes que constituyen la hipoteca", porque no se litiga sobre un bien mueble incorporado a la finca hipotecada, y no se plantea cuestión alguna que tenga nada que ver con la fijación del tipo: d) La alusión a que no existe la necesaria correlación entre el supuesto empobrecimiento de HORMIPRESA y el pretendido enriquecimiento del Sr. Monge, porque, de haberse pagado en la subasta una cantidad superior, existían acreedores que hubieran cobrado con preferencia a la entidad actora, se rechaza, porque, además de ser meramente especulativa, no tiene en cuenta que, en el caso de que en el precio pagado por el rematante se incluyere el valor de la construcción (cualquiera que fuere su dueño), es obvio, so pena de conculcar un elemental principio de sentido común, que el propietario de la misma sería el primero con derecho a cobrar dicho importe, que en absoluto podría haberse destinado, no ya a pagar a otros acreedores, sino ni siquiera al acreedor hipotecario; y, e) La referencia a la eficacia ofensiva de la inscripción y a la condición de tercero hipotecario protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aparte de contradecir la apreciación incólume de la resolución recurrida, supone desconocer que no hay buena fe cuando se conoce la situación física y jurídica de la finca, o hubo posibilidad de conocerla con una mínima diligencia.

La respuesta anterior al motivo, desvirtuando su argumentación, es suficiente para privarle de consistencia.

Sin embargo, tal apreciación de índole negativa, se complementa con otra de índole positiva.

En este sentido de respuesta positiva debe significarse que concurren los requisitos para la aplicación del enriquecimiento injustificado o sin causa, y, además, que tal doctrina ha sido aplicada por este Tribunal a supuestos similares.

La doctrina del enriquecimiento injustificado o sin causa es plenamente aplicable al caso por concurrir los requisitos (Sentencias de 7 y 15 de junio de 2.004, 1 de junio de 2.005, entre otras) del enriquecimiento de una persona, ya sea por un aumento patrimonial o por la evitación de una pérdida, el correlativo empobrecimiento de otra persona y la ausencia de causa -justificación en su origen-, por no haber razón legal o negocial que explique la desarmonía producida.

El enriquecimiento del demandado se produjo por el incremento patrimonial ("lucrum emergens"), derivado de entrar en su patrimonio, sin contraprestación alguna, el chalet existente en la finca hipotecada, y del que era titular la entidad actora; el empobrecimiento de ésta se integra por un daño positivo ("damnum emergens") consistente en la correlativa pérdida de dicho chalet, y la falta de justificación deriva de que dicha construcción no estaba hipotecada, ni comprendido su valor en el precio pagado como remate en el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Se decía anteriormente que la jurisprudencia de esta Sala aplicó la doctrina del enriquecimiento sin causa a supuesto similares al de autos, y en tal sentido cabe citar las Sentencias de 15 de noviembre de 1.990 y de 4 de julio de 1.993. En los casos resueltos por las dos resoluciones se había embargado, tasado y sacado a subasta únicamente la parcela o solar, de modo que al incorporar el rematante, y en su caso el cesionario, a su patrimonio los respectivos chalets existentes, y que no estaban incluídos en el precio pagado, se dio lugar a un incremento patrimonial indebido en detrimento de los propietarios de los chalets, sin causa convencional o legal que justifique la desarmonía económica producida.

CUARTO

El motivo segundo acusa la infracción por la resolución recurrida del principio de "purga de gravámenes posteriores" establecido en los artículos 131.17 de la Ley Hipotecaria, 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 175.2, 233 y 235 del Reglamento Hipotecario, al establecer "de facto" que pese a ser la hipoteca sobre el solar ejecutada, de rango preferente, subsiste frente a un tercero una carga o derecho de rango posterior a la hipoteca ejecutada.

El motivo se desestima porque carece de base fáctica.

El recurso de casación se da contra el fallo, y contra los argumentos de la resolución recurrida que constituyan "ratio decidendi". Pues bien, ni en éstos se establece, ni se parte para resolver el litigio de ninguna carga o gravamen sobre la finca hipotecada. El rematante, y ello es aplicable al cesionario del remate, conoció, o al menos pudo conocer con la más elemental diligencia, que en la finca hipotecada, y que salía a subasta, había una construcción perteneciente a tercero no incluida en la hipoteca (fundamento cuarto de la sentencia impugnada), por lo que al abonar únicamente el precio correspondiente a lo hipotecado-subastado, en el mismo no se comprendía dicha edificación.

QUINTO

En el motivo sexto se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 112 y 113 de la Ley Hipotecaria, y también por inaplicación del artículo 134 de la misma Ley.

El motivo se desestima porque el artículo 112 de la Ley Hipotecaria no menciona "la nueva construcción de edificio donde antes no lo hubiere", sino que se refiere a los muebles colocados permanente en los edificios y mejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación, siempre que unas y otras se hayan costeado por el nuevo dueño, así como a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia del mismo; y el artículo 113 aunque alude al dueño de las accesiones o mejoras que no se entiendan hipotecadas, precisa a continuación "según lo dispuesto en el artículo anterior" con lo que limita su alcance al precepto procedente.

SEXTO

En el motivo séptimo se alega infracción del artículo 4 apartado 1 del Código Civil y doctrina legal sobre la analogía. En el cuerpo del motivo se sostiene que al titular del chalet debe aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Hipotecaria puesto que adquirió con conocimiento de la existencia de la hipoteca y conoció el procedimiento de ejecución hipotecaria.

El motivo se desestima.

La posibilidad de aplicar por analogía la normativa del artículo 113 de la Ley Hipotecaria a las construcciones posteriores a la constitución de la hipoteca y no abarcadas por ésta es más que discutible, dado que el legislador pudo preverlo expresamente y no lo hizo ("ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit"), siendo muy minoritaria la postura doctrinal favorable a tal aplicación, y aunque cabría discurrir o matizar la argumentación de la resolución recurrida respecto a si se da una situación al menos parcial de "tercer poseedor", sin embargo resulta incuestionable que el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria no era idóneo para discutir las pretensiones suscitadas en el presente proceso, y, por consiguiente, no cabía dar en el mismo respuesta a lo solicitado, lo que hubiera afectado al ámbito del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), y ello tanto más si se tiene en cuenta la enjundia de las cuestiones sometidas al juicio jurisdiccional.

SÉPTIMO

En el motivo octavo se afirma que la sentencia recurrida incide en falta de claridad y precisión, defecto que se deriva de que contiene pronunciamientos contradictorios, por lo que infringe la norma reguladora de la sentencia recogida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el cuerpo del motivo se desarrolla dicho enunciado en el sentido de que en el fundamento quinto de la resolución impugnada se razona que la Sentencia dictada el 13 de abril de 1.987 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls no produce el efecto de cosa juzgada respecto del demandado, y sin embargo en el fundamento sexto se toma en cuenta dicha Sentencia para fijar el valor de la construcción.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

Por un lado, porque la falta de claridad y precisión que se denuncia en el enunciado no se corresponde con lo razonado en el cuerpo del motivo, ya que en aquél se alude a pronunciamientos (que es el contenido del fallo), y en el segundo se hace referencia a los argumentos o razonamientos (que es contenido del cuerpo de la sentencia).

Por otro lado, no se aprecia falta de claridad y precisión, ni contradicción alguna, ni en los pronunciamientos, ni en la argumentación, sin que la suponga el hecho alegado, pues una cosa es el efecto de cosa juzgada, y otra distinta que el contenido de una resolución, que no tiene tal eficacia, pueda ser tomada en cuenta como elemento de prueba, y concretamente para fijar el valor de una construcción como se hace por el juzgador de instancia.

OCTAVO

En el motivo noveno se acusa infracción de las normas que regulan el pago, concretamente los artículos 1.158 y 1.164 del Código Civil.

El motivo debe estimarse en el sentido de que habiendo cobrado a cuenta la entidad actora un millón ochocientas sesenta mil pesetas -1.860.000 pts-, de la parte compradora del chalet, y fundamentándose la condena en la existencia de un enriquecimiento injusto, es claro que el detrimento económico sufrido por la demandante es el de 11.787.924 pesetas, que por otra parte, es la cantidad que había reclamado en la demanda. Y precisamente por esta razón se mantiene la condena que establece la resolución recurrida al pago de los intereses legales desde la fecha de dicha Sentencia, sin que proceda la retroacción a una fecha anterior por impedirlo el principio que veda la reforma peyorativa.

NOVENO

En el motivo décimo se aduce infracción de las normas sobre calificación del contrato, concretamente artículos 1.284, 1.285 y 1.257 del Código Civil.

El motivo se desestima porque las alegaciones del cuerpo del motivo son irrelevantes, y, en cualquier caso, "ad omnem eventum litis", la función de calificación contractual corresponde a los tribunales de instancia, la cual debe ser mantenida en casación, aunque se revele dudosa, siempre que no sea ilegal, arbitraria o notoriamente equivocada, lo que evidentemente en el presente supuesto no sucede.

DÉCIMO

La estimación del motivo novena conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la suma en la misma expresada de 13.647.924 pesetas a la de 11.787.924 pesetas, que se corresponde además con la postulada, con carácter subsidiario, en la demanda. Se mantiene el pronunciamiento absolutorio de las costas de las instancias de la sentencia impugnada, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se declara que cada parte debe pagar las costas propias en cuanto a las de la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de Don Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 21 de diciembre de 1.998, en el Rollo número 883 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 285 de 1.994 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Arenys de Mar, la cual casamos y anulamos en el sentido de reducir la condena al pago de la suma de trece millones seiscientas cuarenta y siete mil novecientas veinticuatro pesetas (13.647.924 pts) a la de la cantidad de once millones setecientas ochenta y siete mil novecientas veinticuatro pesetas (11.787.924 pts) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la Sentencia de la Audiencia. No se hace imposición de costas, ni por la primera y segunda instancia, ni por el presente recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- VICENTE LUIS MONTES PENADES.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

71 sentencias
  • ATS, 25 de Febrero de 2015
    • España
    • 25 de fevereiro de 2015
    ...General del Derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto, invocando al efecto de justificar el interés casacional las SSTS de 18 de noviembre de 2005 y 23 de octubre de 2003 . Alega la parte a este respecto que la sentencia recurrida con base en la aplicación de la institución de la cosa ......
  • SAP Alicante 39/2012, 31 de Enero de 2012
    • España
    • 31 de janeiro de 2012
    ...en nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere.". En este sentido, aparte de las sentencias antes citadas, también la STS de 18 noviembre 2005 entiende que "Es claro que en el precio pagado no se incluía el valor de la construcción -chalet litigioso--. Por lo que resulta irre......
  • SAP Álava 121/2016, 11 de Abril de 2016
    • España
    • 11 de abril de 2016
    ...del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia ". En el mismo sentido STS 18 noviembre 2005, rec. 1151/1999 y 25 noviembre 2011, rec. 576/2008, entre Es indudable que Bombas y Suministros S.L. ha obtenido un enriquecimiento, en este caso evitando l......
  • SAP Navarra 354/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 de setembro de 2015
    ...accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación ( SSTS 15 noviembre 1990 [ RJ 1990, 8948], 18 noviembre 2005 [RJ 2005, 7733])], pero no cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
13 artículos doctrinales
  • Los límites a la eficacia de la inscripción del remate (Crítica de la doctrina jurisprudencial iniciada por la STS de 5 de marzo de 2007)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 721, Septiembre 2010
    • 1 de setembro de 2010
    ...no se extiende a dos pisos que fueron construidos sobre el bajo objeto de hipoteca, pero que no se describen en la misma; la STS de 18 de noviembre de 2005 refiere que una hipoteca no se extiende a un chalet construido con posterioridad y que no se puede aplicar el artículo 34 LH porque no ......
  • Nuevas aportaciones de la Jurisprudencia a la defensa del deudor hipotecario. La moderación del principio de responsabilidad patrimonial universal
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 733, Septiembre 2012
    • 1 de setembro de 2012
    ...2 de julio de 2007 (RJ 2007/3788). • sTs de 24 de mayo de 2007 (RJ 2007/3438). • sTs de 16 de febrero de 2006 (RJ 2006/720). • sTs de 18 de noviembre de 2005 (RJ 2005/7733). • sTs de 8 de julio de 2003 (RJ 2003/4334). • sTs de 18 de febrero de 2003 (RJ 2003/1049). • sTs de 31 de julio de 20......
  • Analogía e interpretación extensiva: una reflexión (empírica) sobre sus confines
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-III, Julio 2012
    • 1 de julho de 2012
    ...arrendada. Aunque no comparto su razonamiento, al menos prueba la inexistencia de laguna por aquella razón, cuando hace poco la STS de 18 noviembre 2005 negó la aplicación por analogía del artículo 113 LH a fin de ejecutar una hipoteca que no se había extendido a una nueva edificación (conf......
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-IV, Octubre 2014
    • 1 de outubro de 2014
    ...en una persona a costa del empobrecimiento de otro, sin causa (SSTS de 27 de septiembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005). El efecto del enriquecimiento injusto es el nacimiento de una obligación, siendo deudor el enriquecido y acreedor el empobrecido, consistente en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR