STS 620/2008, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2008
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de La Coruña, (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 138/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Betanzos. Es parte recurrida en el presente recurso don Marcos y doña Araceli, representados por el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Betanzos conoció el juicio de menor cuantía número 138/97 seguido a instancia de don Marcos y doña Araceli.

Por don Marcos y doña Araceli se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare: 1. Que los bienes muebles expresados en el hecho tercero, con las circunstancias expresadas en el hecho cuarto, que se encontraban en el interior del mueble subastado, no estaban incluídos en la licitación y, por consiguiente, no fueron subastados. 2. Que, en consecuencia, la propiedad de los expresados bienes muebles en esta demanda corresponde a mis representados. Y por todo ello, condene a los demandados: 1º. A restituir a mis representados todos los bienes expresados en la demanda, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho cuarto. 2º. A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, subsidiariamente, para el caso de que algunos o la totalidad de los bienes se hubiesen deteriorado, o no se encuentren en el interior del inmueble, se indemnice a mis mandantes con su valor en metálico. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Alberto se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes".

Con fecha 1 de septiembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora dª Amparo Cagiao Rivas en nombre y representación de D. Marcos e Araceli contra D. Alberto y Dª María Angeles, representados por el procurador D. Carlos García Brandariz, debo declarar y declaro que los bienes relacionados en el hecho tercero de la demanda no fueron incluidos en la subasta llevada a cabo en el procedimiento judicial sumario número 260/94 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Betanzos condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, siendo desestimada la demanda en el resto de sus pedimentos y, en consecuencia, absolviendo a los demandados de los mismos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación presentado por D. Alberto y, estimando el presentado por la parte contraria, acogemos los pedimentos de la demanda formulada por D. Marcos y Dª Araceli contra D. Alberto y Dª María Angeles, y en su virtud; declaramos: 1.- Que los bienes muebles expresados en el hecho tercero de la demanda, con las circunstancias expresadas en el hecho cuarto, que se encontraban en el interior del inmueble subastado no estaban incluidos en la licitación, y por consiguiente, no fueron subastados. 2.- Que, en consecuencia, la propiedad de los expresados bienes muebles en la demanda corresponde a los actores. Y por todo ello, se condena a los demandados: 1.- A restituir a los actores todos los bienes expresados en la demanda, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho cuarto de la misma. 2.- A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, subsidiariamente, para el caso de que algunos o la totalidad de los bienes se hubieren deteriorado o no se encuentren en el interior de inmueble, se indemnice a los actores con su valor en metálico. Asimismo, condenamos a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin especial mención en cuanto a las del recurso".

TERCERO

Por el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Alberto, presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único. Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción, por inaplicación, del artículo 111 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión sometida a debate.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Marcos y doña Araceli se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos necesarios para estudiar el actual recurso de casación son los siguientes.

Marcos e Araceli solicitaron que se declarase que los bienes muebles que se detallaban en el hecho tercero de la demanda -maquinaria, enseres, útiles y existencias destinadas a la explotación del negocio de hostelería que giraba bajo la denominación "Mesón As Mariñas, sito en Bergondo, La Coruña", con las circunstancias expresadas en el hecho cuarto del mismo escrito rector, y que se encontraban en el interior del local donde se desarrollaba la actividad empresarial, no estuvieron incluidos en la licitación y en la subasta de este inmueble, que tuvo lugar en los autos del procedimiento de ejecución hipotecaria promovido en su día por la entidad "Banco Pastor S.A", acreedora titular de la hipoteca constituida sobre la referida finca, y que finalizó con la adjudicación de ésta a los demandados, María Angeles y Alberto. Junto con dicha pretensión declarativo, y con apoyo en la misma, los actores ejercitaron una acción reivindicatoria sobre los indicados bienes muebles, solicitando al Juzgado que se condenase a los demandados a su restitución, y, de forma subsidiaria, y para el caso de que algunos bienes o la totalidad de ellos se hubiese deteriorado o no se hallasen en el interior del inmueble, que se condenase a aquéllos a indemnizar a los demandantes con su valor en metálico.

Los demandados se opusieron a las pretensiones de los actores, y la sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, acogiendo el primero de los pedimentos deducidos en ella -la declaración de la exclusión de los bienes litigiosos de la licitación y subasta del inmueble hipotecado-, rechazando, en cambio, la acción reivindicatoria, al considerar que los demandantes no habían justificado debidamente el título en que se fundamentaba su derecho.

La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación interpuesto por los actores, y, revocando en parte la sentencia recurrida, estimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

El único motivo de impugnación, que se ampara en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 111 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia que lo interpreta y que resulta aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Este único motivo debe ser desestimado.

La cuestión a la que se ciñe la controversia, tal y como ha quedado delimitada por la pretensión impugnatoria, se resume en si, como sostiene el recurrente, la extensión objetiva de la hipoteca que gravaba la finca en la que se desarrollaba el negocio de hostelería, y que fue adquirida por él y por su esposa en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria de la que fue objeto, alcanzaba los bienes muebles detallados en el hecho tercero de la demanda, consistentes en maquinaria, útiles, existencias y mercancías afectadas a la explotación, y, si, como consecuencia de ello, puede oponer eficazmente frente a la reivindicación de los demandantes el título de dominio sobre los mismos derivado de la adjudicación de la finca hipotecada.

La respuesta a dicha cuestión pasa por indicar que el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, precepto sobre el que recae la denuncia casacional, sienta como regla general la exclusión del ámbito material de la hipoteca, entre otros, de los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto. La regla tiene su excepción en aquellos casos en que, ya por pacto expreso, ya por disposición legal, la hipoteca extienda su objeto a tales bienes. La incorporación de éstos al ámbito objetivo del gravamen, en atención a su destino, no afecta, empero, a su condición y naturaleza de bienes muebles, pudiendo ser objeto de traba separadamente del inmueble a cuyo destino económico sirven, del mismo modo que el propietario de éste puede gravarlo con hipoteca sin que se extienda a aquellos bienes, salvo pacto en contrario (-Sentencias de 25 de febrero de 1992 y 27 de julio de 2000 -).

En el caso contemplado por la sentencia recurrida, la escritura pública de constitución de la hipoteca sobre la finca de cuya respectiva ejecución y adjudicación trae causa el título que el demandado, aquí recurrente, opone frente al de los actores, contiene una estipulación -la tercera- que expresamente dice, recogiendo una cláusula bastante usual en el tráfico hipotecario: "Esta hipoteca se extiende a cuanto se comprende en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria y el artículo 215 del Reglamento Hipotecario, e incluso aquellos (sic) para los que se exige pacto expreso.- También se extiende la hipoteca de forma expresa, a las nuevas construcciones o edificaciones que ya existen o a las nuevas que en el futuro pudieran construirse sobre la finca o fincas".

La expresa alusión a los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecaria, así como a la exigencia de pacto expreso, para extender a los supuestos que contemplan el alcance objetivo de la hipoteca, no permite albergar duda alguna acerca de la voluntad de los constituyentes del gravamen, y no ha oscuridad o sombra acerca de ésta que permita restringir dicha extensión, situando fuera de ella, conforme a la regla general del artículo 111 de la Ley Hipotecaria, los bienes que servían a la explotación de la finca hipotecada y se hallaban al servicio de la industria que se desarrollaba en él, pues, según el conocido aforismo que rige en la labor hermenéutica, -in claris non fit interpretatio- tal claridad convierte en improcedente, por innecesaria, toda labor interpretativa.

No se encuentra ahí, por lo tanto, la razón del rechazo de la tesis que sirve de fundamento a la pretensión impugnatoria que ahora se deduce, y, por ello, carece de relevancia, de cara a la respuesta que ha de darse a la denuncia casacional, el hecho de que la Audiencia haya basado la desestimación del recurso de apelación en punto a esta cuestión en la aplicación de la regla general que contiene el ordinal primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria, que, con evidente error, confunde con el artículo 110 de la misma Ley. Lo que aboca a la desestimación del único motivo del recurso es la circunstancia, relevante no sólo de cara a decidir acerca de la pretensión declarativa que se formula en la demanda, sino también para resolver la acción reivindicatoria que constituye su objeto principal, de que, coherentemente con la naturaleza mueble de los bienes controvertidos, no obstante su consideración de inmuebles por destino, únicamente fue sacada a subasta la finca hipotecada, y a ella se contrajo, pues, la licitación y posterior adjudicación del bien subastado, como resulta tanto de los términos de su anuncia y del Auto de aprobación del remate y adjudicación de la finca subastada, como de la contestación de la Secretaria del Juzgado ante el que se siguió el procedimiento de ejecución al oficio remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el incidente de tercería de dominio en que ésta fue parte, de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña en los autos de Juicio de Despido num. 71/97 y otros, y sobre todo, de los términos en que Alberto, ahora recurrente, reconoció la limitación de la adjudicación al local hipotecado, sin comprender, por tanto, los bienes muebles que se hallaban en su interior, y su carencia de título alguno sobre ellos, acto propio éste que define de forma indiscutida su posición jurídica respecto de ellos, y cuya eficacia se impone decididamente para concluir, con la sentencia de instancia, que la licitación y la subasta de la que trae causa el título que pone el recurrente no comprendió los indicados bienes muebles, y que, en consecuencia, no fueron adjudicados como consecuencia de la aprobación del remate en el juicio de ejecución hipotecaria, del mismo modo que ninguna virtualidad presenta el título que éste pretende oponer frente a los actores, que disfrutan de la protección que les dispensa la equivalencia que establece el artículo 464 del Código Civil, al no haber constancia de que la transmisión dominical, subsiguiente a la "traditio" ya material, ya instrumental, alcanzara tales bienes. No resulta aplicable, por ello, la jurisprudencia que se dice contenida en las Sentencias de esta Sala citadas a lo largo del desarrollo argumental del motivo de recurso, distintas, en su componente fáctico, al supuesto de hecho y a las circunstancias concurrentes en el caso examinado, como también diferentes son los hechos examinados en otras resoluciones de esta Sala no mencionadas por el recurrente, como la Sentencia de 16 de mayo de 2007, encontrándose el supuesto de autos más próximo, en cambio, al contemplado en la Sentencia de 6 de abril de 1995.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alberto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 25 de septiembre de 2000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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