SAP Salamanca 101/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:144
Número de Recurso710/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00101/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2016 0009445

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977 /2016

Recurrente: Norberto, Esmeralda

Procurador: MARIA CARMEN CASQUERO PERIS, MARIA CARMEN CASQUERO PERIS

Abogado: FERNANDO YAGUE GUTIERREZ, FERNANDO YAGUE GUTIERREZ

Recurrido: Jose Daniel

Procurador: MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

Abogado: JOSE RAMON FUENTES AGUDO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 101/18

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a dieciseis de marzo del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 977/ 2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 710/17 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DON Jose Daniel, representado por la Procuradora Doña Mª de los Angeles Castaño Alvarez, bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Fuentes Agudo y; como demandados apelantes DON Norberto y DOÑA Esmeralda, representados por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Yagüe Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de septiembre de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Jose Daniel frente a D. Norberto y Dª. Esmeralda, y en su virtud:

    1. - Se declara que la vivienda de dos plantas construida sobre la finca registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Salamanca, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 denominada Tierra al sitio de Navajuelo, término municipal de Mozarbez, (Salamanca), de doce áreas y quince centiáreas. Linda: Este, carretera Nacional N-630 Gijón- Sevilla; al Oeste, carretera de Morille; al Norte, Norberto y al Sur, con Victor Manuel, es propiedad del actor, D. Jose Daniel por titulo de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria al formar parte de la finca adjudicada.

    2. - Condeno a los demandados D. Norberto y Dª. Esmeralda a estar y pasar por dicha declaración y a que entreguen a D. Jose Daniel la posesión de dicha vivienda mediante la entrega de las llaves de la misma.

    Las costas procesales se imponen a la parte demandada.."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, y en consecuencia se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Jose Daniel contra sus mandantes, con expresa condena en costas. Para el caso en que se desestimara el recurso que se revoque en el pronunciamiento de la condena en costas establecida en la sentencia de instancia .

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día trece de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho, ya que no hay título de dominio del actor ni se ha agotado el procedimiento hipotecario, así como en el error de derecho por infracción de los artículos 1281 y siguientes en lo que se refiere a la interpretación de la escritura pública de constitución de la hipoteca, y de los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la extensión de la hipoteca al edificio construido sobre la finca hipotecada, con infracción también de la doctrina de la DGRN y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; finalmente alegó que nos encontramos ante un préstamo usurario por sobre garantía y enriquecimiento injusto o sin causa del ejecutante, cuya nulidad puede ser apreciada de oficio. Por último alegó la infracción del artículo 394 LEC porque debió haberse apreciado la existencia de dudas de derecho y no imponerse las costas de la primera instancia.

  2. La parte demandante se opuso a dicho recurso.

  3. SEGUNDO.- El presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se declarase su derecho de propiedad sobre la vivienda de dos plantas construida sobre la finca registral número NUM002, por título y adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria al formar parte de la finca adjudicada.

  4. La parte demandada en su escrito de contestación se opuso a dicha demenda por medio de los argumentos que ha reiterado en este recurso de apelación y que antes hemos citado.

  5. Pues bien, como dice la sentencia de Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-11-2009, nº 732/2009, rec. 1292/2005 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, los requisitos de la acción reivindicatoria, y, por ende añadiríamos nosotros, los de la acción declarativa, no por reiterados (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999 ) pueden obviarse, tanto más cuanto han sido objeto de la litis.

  6. El primero, la prueba del derecho de propiedad ( sentencia de 13 de marzo de 2002 ) de la parte demandante, que en el caso que nos ocupa adquirió el bien objeto de juicio por título de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, inscrito en el registro de la propiedad. De manera que si bien la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad no constituye por si sólo título de derecho, porque es mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, quien tiene inscrito el dominio sí goza de la presunción "iuris tantum" de que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo, que le legitima para el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del demandado ( art. 38 párrafo 1º Ley Hipotecaria ).

  7. En definitiva, en caso de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992, 10.5.2001,...). En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 23.11.1961,

    26.12.2002,...). En todo caso, no es suficiente la certificación del Catastro ni de otros Registros administrativos (SSTSJCat 11.12.2003, STS 16.5.2000 ).

  8. TERCERO.- Ciertamente en el caso que nos ocupa la discusión o debate entre las partes se ha centrado no tanto en la existencia o inexistencia de título de propiedad por parte del actor, como sobre todo y esencialmente en la extensión, alcance o contenido que debe darse a ese título de propiedad. El cual, como hemos dicho, viene constituido por el título de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria. De manera que nos encontramos ante un problema de extensión del derecho real de hipoteca.

  9. El art. 104 de la Ley Hipotecaria indica que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Esto quiere decir, que objetivamente, la hipoteca ha de ponerse en relación con dos elementos:

    - con la obligación asegurada, surgiendo la cuestión de qué obligaciones pueden ser garantizadas con hipoteca;

    - y con la cosa gravada, lo que plantea el problema de los elementos de la cosa afectados por la hipoteca, que es la cuestión que ahora nos ocupa.

  10. Evidentemente, la hipoteca afecta a la finca inicialmente gravada. En este sentido, la Resolución de la DGRN de 16 de febrero de 2016, pone de relieve que la extensión objetiva de la hipoteca es de una gran trascendencia económica para el crédito territorial.

  11. Precisamente el concepto de extensión comporta situación dinámica, que puede experimentar modificaciones durante la vigencia de la garantía, y cuyo estado final se verá al tiempo de la ejecución, pero que es necesario determinar en el momento de su constitución.

  12. Es también una manifestación más del principio de especialidad o determinación del derecho real, en este caso afectante a la finca hipotecada como entidad no solamente registral, sino también física. Que luego sobre la finca haya segregaciones o divisiones y otros actos dispositivos, no va a exigir el consentimiento del acreedor ya que la hipoteca subsistirá en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes.

  13. Ahora bien, hay otros elementos a los que puede extenderse la garantía. Que sobre la base de la regulación de los artículos 109 a 113 de la LH pueden dividirse en dos grandes grupos:

    - Elementos a los cuales se extiende naturalmente la hipoteca.

    - Y elementos a los cuales se extiende aquella mediante pacto expreso o disposición legal.

  14. La hipoteca se extiende naturalmente:

  15. A las accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados. ( Artículo 109 de la LH ). Este supuesto se desarrolla en el artículo 110 de la LH según el cual se entenderán hipotecados juntamente con...

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