STSJ Cantabria 604/2020, 2 de Octubre de 2020

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2020:651
Número de Recurso468/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución604/2020
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000604/2020

En Santander, a 2 de octubre del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por Doña Zaida, siendo demandados el INSS y la TGSS y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de junio de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Zaida, nacida el NUM000 1956, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social y encuadraa en el Régimen General - Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001, reuniendo el período de cotización suf‌iciente y siendo su profesión habitual la de Empleada de Banca.

  2. - A instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente y previo Dictamen del EVI de fecha 6 noviembre 2019, se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 noviembre 2019 por la que se deniega a la actora el derecho a ser declarada en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

  3. - La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común es de 2.813,78 euros mensuales con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.

    La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 3.619,39 euros mensuales con efectos económicos desde el 9 junio 2019.

  4. - La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

    "MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

MUJER DE 62 AÑOS DE EDAD. EMPLEADA DE BANCO

CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES

EXPEDIENTE EN DEMORA DESDE EL 9/08/18 POR "PATOLOGÍA ENDOCRINA Y PSÍQUICA. LIMITADA PARA ACTIVIDADES DE ESFUERZO FÍSICO, RELACIONES INTERPERSONALES, CONTINUIDAD Y RITMO EN EL TRABAJO". AGOTAMIENTO PREVISTO EL 9/12/2018.

AFECTACIÓN ACTUAL

TIROIDECTOMÍA TOTAL POR CA PAPILAR DE TIROIDES EN 2016.

ACTUALMENTE Y SEGÚN INFORMACIÓN OBTENIDA DE LA ÚLTIMA REVISIÓN (0509-2018) LA EVOLUCIÓN CONTINÚA SIENDO FAVORABLE, SIN RESTOS NI RECIDIVA DE LA ENFERMEDAD. ESTANDO INDICADO EL TRATAMIENTO SUSTITUTIVO. PRÓXIMA REVISIÓN EN ENDOCRINOLOGÍA 6/FEBRERO/19

EXPLORACIONES POR APARATOS

TIROIDECTOMÍA TOTAL POR CA PAPILAR DE TIROIDES EN 2016.

ACTUALMENTE Y SEGÚN INFORMACION OBTENIDA DE LA ÚLTIMA REVISIÓN (0509-2018) LA EVOLUCIÓN CONTINÚA SIENDO FAVORABLE, SIN RESTOS NI RECIDIVA DE LA ENFERMEDAD. ESTANDO INDICADO EL TRATAMIENTO SUSTITUTIVO. PROXIMA REVISIÓN EN ENDOCRINOLOGÍA 6/FEBRERO/19 OTROS DIAGNÓSTICOS: HIPERTENSIÓN, HIPERCOLESTEROLEMIA, PSORIASIS, POLIARTRALGIAS.

DOCUMENTACIÓN REVISADA

17/09/2012 REUMATOLOGÍA (INFORME UNICO SIN REVISIONES)

CONTRACTURA APARAVERTEBRAL, EPICONDILITIS DERECHA, ARTROSIS EN COLUMNA Y CADERA IZQUIERDA, TENDINITIS PATA DE GANSO.

05/09/2018 EVOLUTIVO ENDOCRINOLOGÍA

PACIENTE MUJER DE 62 AÑOS CON ANTECEDENTE DE TIROIDECTOMÍA TOTAL EN DICIEMBRE DE 2016 POR CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES, QUE RECIBIÓ TRATAMIENTO ABLATIVO CON RADIO-YODO EN MAYO DE 2017. RCT (DICIEMBRE 2017): SIN RESTOS

LEVOTIROXINA 175 (3 DIAS) 200 (4 DIAS)

HORMONAS 21/08/2018: TIROGLOBULINA CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

TIROIDECTOMÍA TOTAL POR CA PAPILAR DE TIROIDES EN 2016.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

LEVOTlROXINA 175 (3 DÍAS: DE LUNES A MIERCOLES) 200 (4 DÍAS: DE JUEVES A DOMINGO

OTROS FÁRMACOS: CO-VALS (TA), VIMOVO Y PARACETAMOL, PREVENCOR, DAIVOVET (TOPICO), MASTICAL D

EVOLUCIÓN

CRÓNICA

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

SEGÚN EVOLUCIÓN

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

LAS DERIVADAS DE LOS DIAGNÓSTICOS SEÑALADOS

CONCLUSIONES

TIROIDECTOMÍA TOTAL POR CA PAPILAR DE TIROIDES EN 2016. SIN SIGNOS DE RECIDIVA"

  1. - Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y, en consecuencia, declarar que la actora no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de banca"

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso la parte actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demandada.

En la demanda solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de empleada de banca.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS- denuncia que la sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la pretensión subsidiaria de la demanda -la petición de incapacidad permanente parcial-.

En el motivo segundo, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-, solicitando el reconocimiento del grado total de incapacidad o, de forma subsidiaria, del grado parcial de incapacidad para su profesión habitual.

SEGUNDO

En relación a la incongruencia de las resoluciones judiciales es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha indicado que " la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manif‌iesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes " ( SSTC 20/1982 [RTC 1982\20], 14/1984 [RTC 1984\14], 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985\109], 1/1987, de 14 enero [RTC 1987\1], 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987\168], 156/1988 [RTC 1988\156], 228/1988 [RTC 1988\228], 8/1989 [RTC 1989\8], 58/1989 [RTC 1989\58], 125/1989 [RTC 1989\125], 211/1989 [RTC 1989\211], 95/1990 [ RTC 1990 \95], 34/1991 [RTC 1991\34], 144/1991, de 1 julio [RTC 1991\144], 88/1992 [RTC 1992\88], 44/1993 [RTC 1993\44], 125/1993 [RTC 1993\125], 91/1995 [RTC 1995\91], 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\189], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 \191], 13/1996, de 29 enero [RTC 1996\13], 98/1996, de 10 junio [RTC 1996\98], entre otras), constituyendo en def‌initiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras).

En idéntico sentido, la doctrina del Tribunal Supremo establece que la incongruencia omisiva solo puede ser apreciada cuando no sea posible interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión omitida, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de razonamientos recogidos en la resolución [ SSTS 6-11-2015 (Rec. 305/2014), 16-9-2015 (Rec. 177/2014), 27-9-2008 (Rec. 137/2006), 25-4-2006 (Rec. 147/2005) y 13-5-1998 (Rec. 1439/1997), entre otras muchas].

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia. No es cierto que no haya dado respuesta a cada una de las pretensiones ejercitadas en la...

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