STS, 6 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Inés Cayetano Salas, en nombre y representación del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad (ATES) contra la sentencia de 25 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm.489/2013 seguido a instancia de mencionado Sindicato contra APROSER, FES, AMPES, AES, AESPRI, ACAES, UGT, USO, CC.OO., CIG y ELA, sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), se presentó demanda sobre impugnación de convenio colectivo contra APROSER, FES, AESPRI, USO, AMPES, AES; ACAES, UGT, CC.OO. y CIG , de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "a).- La ilicitud de la pretendida fecha de entrada en vigor del nuevo convenio colectivo 2012-2014, por resultar contrario a derecho pretender fijar la entrada en vigor del mismo con fecha 1 de enero de 2012, y superponer el actual convenio sobre un período de tiempo coincidente con el convenio colectivo al que sustituye, con objeto de abonar tinas retribuciones salariales inferiores a las previstas para el año 2012, en el convenio colectivo vigente a la fecha en que se prestaron los servicios que dieron lugar al devengo de las retribuciones pactadas.- b).- Que el art. 4 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2012-2014, que en definitiva es el precepto que impugnamos, deberá modificarse en el sentido de fijar su fecha de entrada en vigor, el 1 de enero de 2013, con todos los derechos inherentes a tal declaración.- c).-Que conforme a lo anterior, las retribuciones salariales que deben abonarse con efectos retroactivos para el año 2012, son las que resultan de aplicar un incremento de un 4,4% sobre las retribuciones devengadas en el año 2011, y cuyas cuantías constan en el convenio colectivo vigente para el período 2009-2012".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 25 de febrero de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la demanda en materia de impugnación de convenio colectivo presentada por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad (ATES) contra APROSER, FES, AMPES, AES, AESPRI, ACAES, UGT, USO, CC.OO., CIG y ELA, se desestiman las excepciones de cosa juzgada y de acumulación indebida de acciones. Y, entrando sobre el fondo del asunto, se desestima la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de 2011 se publicó el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, en cuyo artículo 4 se regulaba su vigencia temporal de la siguiente manera: "El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2012, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia".- El artículo 73 del citado convenio disponía lo siguiente: " Artículo 73. Cuantía de las retribuciones. Las cuantías de las retribuciones y sus conceptos, aplicables durante los años 2009, 2010 y 2011, para las distintas categorías, son las que figuran tanto en el articulado como en las tablas del Anexo salarial del presente Convenio Colectivo . Para el año 2012, todos los importes económicos de este convenio colectivo se actualizarán en función del I.P.C. real de 2011, más la diferencia resultante entre el I.P.C. real correspondiente al año 2010 y el 1%. Para realizar los incrementos previstos, ambas partes acuerdan reunirse a través de la Comisión Paritaria de seguimiento del Convenio, tan pronto sea conocido el I.P.C. real correspondiente a 2011 para determinar las retribuciones del año 2012, así como la distribución y la confección de las tablas".- El mismo tipo de actualización para el año 2012 (I.P.C. real de 2011, más la diferencia resultante entre el I.P.C. real correspondiente al año 2010 y el 1%) figura en numerosos preceptos del mismo convenio colectivo en relación con otras prestaciones y complementos.- SEGUNDO.- En el Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 2013 se publicó un nuevo Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, en cuyo artículo 4 se regula su vigencia temporal de la siguiente manera: "El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Enero de 2012, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2014, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia".- El artículo 73 del citado convenio dispone lo siguiente: " Artículo 73. Cuantía de las Retribuciones. Las cuantías de retribuciones para cada uno de los ejercicios de vigencia de este convenio constan en el Anexo Salarial. Para la base de cálculo de tablas del año 2014, las cuantías establecidas en el Anexo Salarial de este convenio se actualizarán de acuerdo con los parámetros siguientes: Sobre las tablas definitivas de 2013: Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 es superior al 1 % e inferior al 2 %, las cuantías fijadas en tablas y el resto de conceptos económicos del articulado se incrementarán en un 0,4 % el año 2014. Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 alcanza o supera el 2 %, las cuantías fijadas en tablas y el resto de conceptos económicos del articulado se incrementarán en un 0,9 % el año 2014".- TERCERO.- El convenio colectivo para el periodo 2012- 14 se acordó por la comisión negociadora en reunión de 16 de abril de 2012, que igualmente decidió dar por vencido el anterior de forma anticipada y dejar sin efecto los incrementos de todos los conceptos económicos previstos para el año 2012. Dicho convenio fue presentado para registro, depósito y publicación ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que requirió varias subsanaciones del texto del mismo en requerimientos de 12 de junio, 4 de julio, 18 de septiembre y 2 de octubre de 2012, dando lugar a la renegociación de diferentes aspectos del mismo hasta que finalmente se produjo un nuevo acuerdo en reunión del 12 de marzo de 2013, remitiéndose un texto de convenio al Ministerio de Empleo y Seguridad Social que fue objeto de registro, depósito y publicación en el BOE de 25 de abril de 2013. El motivo de las discrepancias era el parecer negativo de la Comisión Nacional de la Competencia en lo relativo a la subrogación de personal en el caso de cambio de contratas en la actividad de transporte de fondos.- CUARTO.- El 22 de marzo de 2012 se acordó por ACAES, APROSER, FES, AMPES, AES, USO, CCOO, UGT, CIG y AESPRI, en procedimiento de mediación en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) dejar sin efecto para el año 2012 el incremento previsto en el artículo 73 del convenio colectivo 2009-2012, así como las cuantías resultantes de los incrementos previstos para el año 2012 en el convenio colectivo, fijándose unas nuevas tablas salariales y pactándose también el sistema de incremento retributivo para los años 2013 y 2014. Dicho acuerdo no fue objeto de depósito y registro ante la Autoridad Laboral ni de publicación en los boletines oficiales.- QUINTO.- Con fechas 7, 9, 23 y 29 de mayo de 2013 se dictaron por esta Sala sentencias en diferentes conflictos colectivos en los que eran partes concretas empresas del sector de seguridad privada relativas a la aplicación del convenio del sector 2009-12, el convenio 2012-14 y el acuerdo de 22 de marzo de 2012".

CUARTO

Por la representación procesal del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 3 motivos: "PRIMERO.- Al amparo del Art. 207. C) de la LRJS , por entender que la Sentencia que se impugna incurre en Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos y demuestren el error del juzgador.- SEGUNDO.- Al amparo del Art. 207. C) de la LRJS , por entender que la Sentencia que se impugna incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento; por falta de motivación de la sentencia e incongruencia. - TERCERO.- Al amparo del Art. 207. C) de la LRJS , por entender que la Sentencia que se impugna incurre en Infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

USO, FES, MINISTERIO FISCAL y APROSER, formularon impugnación a dicho recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación letrada del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), en fecha 25 de noviembre de 2013, se interpuso demanda en IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVODE EMPRESAS SEGURIDAD , ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a las Asociaciones Empresariales " APROSER", " FES", "AMPES", "AES", "AESPRI", "ACAES", y los Sindicatos "UGT", "USO", "CC.OO.", "CIG" y "ELA" , interesando se dictase sentencia por la que se declare :

"a).- La ilicitud de la pretendida entrada en vigor del nuevo convenio colectivo 2012-2014, por resultar contrario a derecho pretender fijar la entrada en vigor del mismo con fecha 1 de enero de 2012, y superponer el actual convenio sobre un período de tiempo coincidente con el convenio colectivo vigente a la fecha en que se prestaron los servicios que dieron lugar al devengo de las retribuciones pactadas.

b).-Que el art. 4 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2012-2014, que en definitiva es el precepto que impugnamos, deberá modificarse en el sentido de fijar su fecha de entrada en vigor, el 1 de enero de 2013, con todos los derechos inherentes a tal declaración.

c).-Que conforme a lo anterior, las retribuciones salariales que deben de abonarse con efectos retroactivos para el año 2012, son las que resultan de aplicar un incremento de un 4,4% sobre las retribuciones devengadas en el año 2011, y cuyas cuantías constan en el convenio colectivo vigentre para el período 2009-2012."

SEGUNDO

1. Habiéndose adherido a la demanda los sindicatos CIG y ELA, y tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2014 (procedimiento 489/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"En la demanda en materia de impugnación de convenio colectivo presentada por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad (ATES) contra APROSER, FES, AMPES, AES, AESPRI, ACAES, UGT, USO, CC.OO., CIG y ELA, se desestiman las excepciones de cosa juzgada y de acumulación indebida de acciones. Y, entrando sobre el fondo del asunto, se desestima la demanda."

  1. La sentencia de instancia desestima la pretensión del Sindicato demandante sobre la base de que las partes legitimadas para negociar un convenio colectivo estatutario en un determinado ámbito pueden modificar o dejar sin vigor anticipadamente el convenio estatutario anterior del mismo ámbito, no siendo aplicable el artículo 84 del Estatuto, aunque el convenio colectivo anterior estuviese todavía vigente. En tal caso no existe superposición de convenios, sino sucesión en virtud del principio de modernidad normativa. El nuevo convenio puede contener una regulación más desfavorable para los trabajadores que el convenio anterior, pero no pueden aplicarse retroactivamente las normas más desfavorables de la nueva norma a situaciones de hecho producidas bajo la norma antigua y que ya han dado lugar a que nazcan derechos para los trabajadores. Pero, sin embargo en este caso el convenio colectivo impugnado no impone dicha retroactividad in peius, sino que la inaplicación de la subida salarial pactada en el convenio anterior deriva de un acuerdo alcanzado anteriormente ante el SIMA y dicho acuerdo no es objeto de este proceso.

  2. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad (ATES), el presente recurso de Casación, basado en los tres motivos que más adelante se relacionan, amparados, el primero en el apartado d), aunque por equivocación consigna el apartado c) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , y los dos siguientes en el apartado e) del mismo precepto y Ley (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables).

SEGUNDO

1 . En el primero de los motivos de recurso, denunciando -como ya se ha señalado- error en la apreciación de la prueba el Sindicato recurrente interesa que al contenido del primero de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se adicione el contenido del artículo 5 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad para el período 2012- 2014, publicado en el BOE de 23-042013, y cuyo redactado es el siguiente : "Artículo 5. Denuncia.- La denuncia del presente Convenio se entenderá automática al momento de su vencimiento, en este caso, 31.12.2012. No obstante, la Comisión Negociadora del Convenio se constituirá en la primera semana del mes de septiembre de 2012."

  1. En interpretación del apartado d) del repetido artículo 207 de la LRJS -el cual establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "- del mismo tenor literal que el también apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"; y,

  2. Como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010 ), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba."

  1. La aplicación de los preceptos y doctrina jurisprudencial citada conlleva que el primero de los motivos del recurso -y con él la modificación expuesta, haya de ser desestimado. La invocación del precepto convencional es inoperante para la revisión en cuanto como hemos señalado no es un "hecho", careciendo desde luego de relevancia a los efectos de cambiar el signo del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO

1. En el segundo de los motivos del recurso, por entender que la sentencia que se impugna incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, por falta de motivación ( artículo 120.3 de la CE ) e incongruencia y contradicción, alegando, que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia "se trata la cuestión central denunciada por esta parte, relativa a la nulidad del art. 4 del convenio impugnado, como consecuencia de encontrarse el anterior convenio colectivo vigente, no haber sido denunciado y dar efectos retroactivos a una fecha en la que se produciría una superposición de dos convenios en el mismo período de tiempo", apreciándose en las consideraciones de la sentencia -dice el recurrente- "una manifiesta falta de claridad, por cuanto se aprecia en las mismas la existencia de omisiones, incongruencia y contradicción", efectuando a continuación una serie de manifestaciones al respecto, con cita de diversas sentencias de esta Sala, todo ello para sostener la citada pretensión.

  1. Pues bien, con respecto a la falta de motivación que se denuncia, conviene recordar la doctrina constitucional, y valga por todas la STC 163/2008, de 15 de diciembre , que en su fundamento jurídico tercero, establece que, "El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4 ; 89/2008, de 21 de julio ; 105/2008, de 15 de septiembre , FJ 3, por todas)."

    En el caso que aquí enjuiciamos, basta la lectura del quinto -y no del cuarto, que erróneamente señala el recurrente- de los fundamento jurídicos de la sentencia recurrida, que conllevan el fallo desestimatorio de la demanda, para advertir que la Sala de instancia expresa, nítidamente, apoyándose en nuestra doctrina jurisprudencial, los criterios jurídicos fundamentadores de su decisión, que en esencia son : a) las partes legitimadas para negociar un convenio colectivo estatutario en un determinado ámbito pueden modificar o dejar sin vigor anticipadamente el convenio estatutario anterior del mismo ámbito, no siendo aplicable el artículo 84 del Estatuto, aunque el convenio colectivo anterior estuviese todavía vigente - sentencia de esta Sala 2 de diciembre de 1998 (recurso 969/1998 ), con cita de las de 16 de diciembre de 1994 , 10 de febrero de 1995 y 26 de febrero de 1996 , b) que en dicho caso no existe superposición de convenios, sino sucesión en virtud del principio de modernidad normativa; c). que el nuevo convenio puede contener una regulación más desfavorable para los trabajadores que el convenio anterior, pero no pueden aplicarse retroactivamente las normas más desfavorables de la nueva norma a situaciones de hecho producidas bajo la norma antigua y que ya han dado lugar a que nazcan derechos para los trabajadores - sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2000 (recuros 4045/2009 )-; y, d) que sin embargo en este caso el convenio colectivo impugnado no impone dicha retroactividad in peius, sino que la inaplicación de la subida salarial pactada en el convenio anterior deriva de un acuerdo alcanzado anteriormente ante el SIMA y dicho acuerdo no es objeto de este proceso. En definitiva, carece de todo fundamento la denuncia del Sindicato recurrente sobre falta de motivación de la sentencia recurrida, siendo lo que en realidad cuestiona la interpretación que la Sala de instancia ha hecho de los preceptos jurídicos aplicables, manifestando su discrepancia con el criterio plasmado en la sentencia recurrida.

  2. Por lo que se refiere a la denuncia de incongruencia que efectúa el recurrente, carece igualmente de fundamento. En efecto, hemos de hacer referencia a la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2015 (recurso casación 177/2014 ), en la cual, con cita de la sentencia de 27 de enero de 2009 (recurso casación 72/2007) recordábamos que, "El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/-1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/-1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/-1993 , 91/-1995 , 189/1995 de 18-XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/-1995 , entre otras).

    El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" ( SSTC 88/1992 , 44/-1993 , 125/1993 , 369/- 1993 , 172/1994 , 222/-1994 , 311/-1994 , 91/-1995 , 189/1995 , 191/-1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/-1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI, entre otras); y tras la cita de esta doctrina del Tribunal Constitucional, afirmábamos que, "Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 );...."; y la aplicación de esta doctrina a las fundamentaciones ya expuestas de la sentencia recurrida y a su fallo desestimatorio, impone - como ya hemos anticipado- la desestimación del motivo, al no concurrir, ni la falta de motivación ni la incongruencia denunciadas.

CUARTO

1. En el tercero y último de los motivos, el Sindicato recurrente, en íntima conexión -dice- con lo expuesto en los motivos anteriores, de "falta de claridad, omisiones, contradicciones e incongruencias" denuncia la vulneración de los artículos 90.4 , 85.3.d ), 82.3 , y 86.3, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , 73 del Convenio Colectivo para los años 2009 - 2012 y 6 y 7 del Código Civil , todo ello para insistir en las mismas peticiones de su escrito de demanda y, subsidiariamente, para que se declare que la retroactividad contenida en el artículo 4 del Convenio Colectivo para los años 2012-2014, resulta contraria a derecho, no pudiendo alcanzar a relaciones consagradas y situaciones agotadas, "y por tanto al haberse dado por la Mesa Negociadora inicio de las negociaciones para un nuevo convenio con fecha 16 de abril de 2012, deberán retribuirse hasta esa fecha los trabajos ya realizados en las cuantías salariales que corresponden desde el 1 de enero de 2012, que se encuentran fijadas en jun 4,4%".

2 . En este motivo, el recurrente reitera los argumentos y cita de preceptos jurídicos de su escrito de demanda, hasta el punto de gran parte del motivo es cita textual de aquella. Como ya hemos anticipado en el motivo anterior -y señala el Ministerio Fiscal en preceptivo informe- la sentencia de instancia ha dado cumplida respuesta a todos y cada de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, que ahora meramente se reiteran. Ya hemos señalado, que la sentencia recurrida se apoya en nuestra doctrina para desestimar la pretensión del recurrente sobre el artículo 4 del Convenio, concluyendo, en el fundamento jurídico al que ya hemos referencia, en el sentido de que dicho precepto "....no establece una retroactividad máxima in peius al regular su periodo de aplicación temporal, sino que como muchos otros convenios colectivos (incluido el del mismo sector para el periodo 2009-12 al que sustituye) contiene una previsión expresa de aplicación retroactiva que ha de interpretarse en el sentido indicado, esto es, no es posible aplicar la misma in peius para reducir derechos salariales o de otra índole de los trabajadores correspondientes a periodos temporales anteriores a la entrada en vigor del convenio colectivo. No puede accederse por ello a la pretensión de nulidad de dicho artículo, ni por consiguiente a la segunda pretensión, para situar la aplicación del convenio colectivo el 1 de enero de 2013 para todas las materias. La cláusula de retroactividad al 1 de enero de 2012 es válida, como en cualquier otro convenio, interpretada en el sentido indicado y solamente se podría declarar nula si expresamente contuviese una previsión de aplicación in peius. Pero basta con su lectura para comprobar cómo tal previsión no aparece en la norma impugnada....", argumentación ésta, que junto con lo que hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, es más que suficiente, a juicio de la Sala, para desestimar el motivo y la petición principal del recurso, siendo de destacar, con respecto a la expuesta petición subsidiaria-también meramente reiterativa en su argumentación del contenido de la demanda-, con respecto a que deben retribuirse hasta 16 de abril de 2012 los trabajos ya realizados en las cuantías salariales que corresponden desde el 1 de enero de 2012, que se encuentran fijadas en jun 4,4%, que como se afirma en la sentencia de instancia -y ello no es combatido en forma por el recurrente- con independencia de que del contenido del tantas veces reiterado artículo 4 del Convenio no se deduce necesariamente una retroactividad desfavorable para los trabajadores, la postura de las patronales demandadas en contra de la aplicación de la subida salarial del 4,4% prevista en el convenio colectivo 2009-12 no deriva de una interpretación de la cláusula del convenio colectivo impugnada, sino de la aplicación del Acuerdo alcanzado el 22 de marzo de 2012 ante el SIMA, acuerdo que al no haber sido objeto de impugnación, su interpretación y efectos no pueden ser resueltos en este proceso, al ser materia ajena a la demanda y a la propia modalidad procesal y que debe quedar por ello imprejuzgada, como acertadamente señala la sentencia recurrida; todo ello con independencia del derecho a cualesquiera acción -ya colectiva, ya individual- que con referencia a dicho Acuerdo y en su caso efecto económico desfavorable para los trabajadores, pudiera suscitarse por la vía judicial adecuada.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª. Inés Cayetano Salas, en nombre y representación del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), -recurso al que se ha adherido CIG- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 2014 , en el procedimiento 489/2013, incoado en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato, frente a las Asociaciones Empresariales " APROSER", " FES", "AMPES", "AES", "AESPRI", "ACAES", y los Sindicatos "UGT", "USO", "CC.OO.", "CIG" y "ELA" , en materia de impugnación de Convenio Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Naturaleza, concurrencia y clases de los convenios colectivos
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Negociación Colectiva: Convenios Colectivos
    • 9 Octubre 2017
    ... ... El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ... colectivos 5 Ámbito territorial de los convenios colectivos 6 Ámbito personal de los convenios colectivos 7 Clases de Convenios ... Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 11 de Noviembre de 2010, rec. 235/2009. Ponente: Excmo. Sr. Manuel Ramón Alarcón ... ↑ STS 229/2023, 29 de Marzo de 2023 ... ↑ SAN 96/2016, 26 de Mayo ... ...
93 sentencias
  • STSJ Galicia 5881/2016, 25 de Octubre de 2016
    • España
    • 25 Octubre 2016
    ...la jurisprudencia precitada y visto el informe del Mº Fiscal, el recurso interpuesto." En el mismo sentido, cabe citar la STS de 6 de noviembre de 2015 (rec: 305/2014 ) donde el Tribunal Supremo señaló, en síntesis, que no sería posible aplicar una retroactividad desfavorable de un convenio......
  • STSJ Andalucía 1976/2020, 10 de Septiembre de 2020
    • España
    • 10 Septiembre 2020
    ...judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación. ) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), " el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de......
  • STSJ Cantabria 604/2020, 2 de Octubre de 2020
    • España
    • 2 Octubre 2020
    ...tácita de la pretensión omitida, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de razonamientos recogidos en la resolución [ SSTS 6-11-2015 (Rec. 305/2014), 16-9-2015 (Rec. 177/2014), 27-9-2008 (Rec. 137/2006), 25-4-2006 (Rec. 147/2005) y 13-5-1998 (Rec. 1439/1997), entre otras En el caso qu......
  • STSJ Andalucía 1640/2020, 2 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 2 Julio 2020
    ...judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación. ) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), " el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de......
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