STS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5125
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.OO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 23 de enero de 2014 en el procedimiento 25/2013, seguido a instancia del referido Sindicato, contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (AMAYA), la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-ANDALUCÍA y la CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), sobre conflicto colectivo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CCOO), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimándola: "declare no ajustada a derecho, dejándola sin efecto, la denuncia de tres convenios colectivos, relacionados en el hecho primero de la demanda, para la negociación de un convenio único en la Agencia de Medio Ambiente y Agua efectuada por CSI-F , condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a cuento más proceda en derecho derivada de la misma".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 23 de enero de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- Las relaciones del personal laboral al servicio de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. (EGMASA), entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, se han venido rigiendo por los siguientes convenios colectivos: Convenio Colectivo para los trabajadores que participen en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía y en actividades complementarias de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., durante los ejercicios 2007-2011.- Convenio colectivo entre la empresa EGMASA y el colectivo de trabajadores operarios integrados en las actividades y funciones que se desarrollan en el medio natural.- Convenio Convenio entre EGMASA y el personal de estructura corporativa (2006-2009).- II.- CSI-CSIF fue parte integrante de la comisión negociadora y firmó el primero de los convenios anteriores, no así los otros dos.- III.- El 30 de marzo de 2011, se firmó por la representación de EGMASA, y de las secciones sindicales de UGT, CCOO y CSI-CSIF un denominado «Protocolo de relaciones laborales de la Empresa de Gestión Medioambiental», que derogaba uno anterior, firmado el 8 de enero de 2008. En aquel documento se establecía, entre otros extremos, los siguientes: «1. Introducción.- La convergencia de las condiciones laborales de los distintos colectivos de trabajadores pertenecientes a la Empresa Egmasa ha supuesto el establecimiento de un sistema de interlocución único entre la Empresa y los distintos órganos de representación unitaria de los/as trabajadores/as, homogeneizando así el marco de las Relaciones Laborales entre sindicatos y empresa.- Tras el resultado electoral la representación sindical obtenida por las secciones Sindicales de los Sindicatos UGT, CCOO y CSI- CSIF configuran la representación mayoritaria dentro de EGMASA, siendo superior en todos los casos al 10% dentro del cómputo general. Esta representación se ve reforzada por la reconocida en el ámbito del Estado y especialmente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que les faculta a realizar aquellos acuerdos generales que redunden en un avance de la condiciones laborales de los colectivos a los que representan.- (...).- 1.- Prórroga del Convenio Colectivo de la estructura corporativa.- Las Secciones sindicales, firmantes de este acuerdo, se reafirman a mantener el compromiso establecido en el punto 13 del "acuerdo de desarrollo complementación del Protocolo de Relaciones Laborales y Acción sindical de 21-10- 2008" sobre la prórroga del "convenio para el personal de la estructura corporativa de Egmasa (2006- 2009), hasta el 31 de diciembre de 2011.- (...).- En otro orden, mantienen el compromiso de negociar en un único marco formativo y obligacional de condiciones laborales para todos los trabajadores de la empresa, una vez que se produzca la integración del personal de EGMASA en la Agencia pública prevista en la Ley 1/2011 de 17 de Febrero de reordenación del Sector público de Andalucía; todo ello con independencia de la autonomía de negociación que ostentan las partes, y sin perjuicio de la lógica regulación de las especificidades, diversidad de trabajos y condiciones laborales que haya que regular en el nuevo marco formativo de la Agencia y sus trabajadores».- IV.- Con efectos desde el 30 de abril de 2011, EGMASA se disolvió, subrogándose en su posición la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, creada en virtud de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía , como agencia pública empresarial.- V.- El 14 de diciembre de 2012, se celebraron elecciones sindicales conjuntas en AMAYA, siendo elegidos los miembros de las candidaturas presentadas por las organizaciones en el número que se expresa: UGT, 75;CCOO, 52; CSI- CSIF. 20; CGT, 20; y SAT, 2.- VI.- El 20 de agosto de 2013, CSI-CSIF denunció los tres convenios colectivos expresados en el hecho probado I e interesó tanto de la empresa como de UGT y CC OO el inicio de la negociación del convenio colectivo único de AMAYA.- VII.- El 17 de septiembre de 2013, CC OO se opuso a dicha denuncia y a la apertura de negociaciones del nuevo convenio por considerar que dicha iniciativa era contraria a la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía , además de carecer la organización sindical denunciante de legitimación para ello.- VIII.- El 30 de septiembre de 2013, se constituyó la mesa negociadora para del convenio colectivo único referido, formada por representantes de la empresa, por un lado, y de UGT, CC OO y CSI-CSIF, por otro. La representación de CC OO expresó su disconformidad con la denuncia.- IX.- El 11 de octubre de 2013, CC OO presentó solicitud de solución de conflicto ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, intentándose el acuerdo el 24 de ese mes, y resultando sin avenencia.- X.- El 7 de noviembre de 2013 se presentó la demanda que ha dado lugar a este proceso".

CUARTO

Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.OO), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en tres motivos, amparados todos ellos en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primero en el apartado a) -por abuso, exceso o defecto de jurisdicción- denunciando incongruencia de la sentencia-, el segundo en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba-, y el tercero, amparado en el apartado e) -denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate-

Dicho recurso fue impugnado por la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y por la AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA),

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.OO ), en fecha 7 de noviembre de 2013, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, frente a la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (AMAYA), la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-ANDALUCÍA y la CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), en impugnación de denuncia de convenio colectivo, interesando se dicte sentencia, declarando no ajustada a derecho, dejándola sin efecto, la denuncia de tres convenios colectivos, prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía durante los ejercicios 2007- 2011, operarios integrados en actividades y funciones que se desarrollan en medio natural 2006-2008, y personal de estructura corporativa con vigencia 2006-2009, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a cuenta más proceda en derecho derivada de la misma.

  1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2014 (procedimiento de conflicto colectivo 25/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

    "I. -Se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra."

  2. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.OO ), el presente recurso de Casación, basado en los tres motivos que más adelante se relacionan, amparados todos ellos en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primero en el apartado a) -por abuso, exceso o defecto de jurisdicción- denunciando incongruencia de la sentencia-, el segundo en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba-, y el tercero, amparado en el apartado e) -denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate-, apartados todos ellos del señalado precepto y ley.

SEGUNDO

1 . En el primero de los motivos de recurso, el Sindicato recurrente alega que el petitum de la demanda es que "se declare no ajustada a derecho, dejándola sin efecto, la denuncia de los tres convenios colectivos relacionados en el hecho primero de la demanda, para la negociación de un convenio único en la Agencia de Medioambiente y Agua efectuada por CSIU-F, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a cuenta más proceda en derecho derivada de la misma", y que la sentencia, dando la razón a esta pretensión (Fundamento de Derecho IV) desestima la demanda pues considera que la constitución de la mesa negociadora supone la denuncia tácita de lao convenios que no había firmado el sindicato CSIF excediéndose de la petición de la esta parte y provocando una incongruencia clara entre el petitum, los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia."

  1. Pues bien, este motivo de recurso ha de ser rechazado, y ello en base a lo siguiente : a) es cierto, que en el fundamento jurídico IV de la sentencia recurrida, analizando el artículo 86.1 del ET , y a la vista de los resultados electorales, se razona que al tratarse de un convenio de empresa, como lo son los denunciados, el sindicato CSI-CSIF no suma la mayoría de los miembros del Comité de empresa, tal como exige el artículo 87.1 ET , por lo que no estaría en condiciones para poner fin a la vigencia de la norma convencional; b) no es menos cierto, sin embargo que, a renglón seguido, de una parte, se afirma por la Sala de instancia, que el citado sindicato, con respecto al Convenio Colectivo para los trabajadores que participen en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía y en actividades complementarias de la Empresa de Gestión Medio Ambiental, S.A., durante los ejercicios 2007-2011, si estaría autorizado para denunciarlo, al haber sido firmante del mismo; y de otra parte, en el Fundamente jurídico quinto -como veremos más adelante- se explicitan las razones de la desestimación de la pretensión del sindicato demandante; c) hemos de hacer referencia a la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009 (recurso casación 72/2007 ) -citada oportunamente por la empresa demandada en su escrito de impugnación al recurso- en la cual recordábamos que, "El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/-1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/-1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/-1993 , 91/-1995 , 189/1995 de 18-XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/-1995 , entre otras).

El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" ( SSTC 88/1992 , 44/-1993 , 125/1993 , 369/- 1993 , 172/1994 , 222/-1994 , 311/-1994 , 91/-1995 , 189/1995 , 191/-1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/-1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI, entre otras); y tras la cita de esta doctrina del Tribunal Constitucional, afirmábamos que, "Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ) ;....", y, d) la aplicación de esta doctrina a las circunstancias expuestas, impone -como ya hemos anticipado- la desestimación del motivo, al no concurrir, la incongruencia denunciada.

TERCERO

1 . En el segundo de los motivos de su escrito de recurso, el Sindicato recurrente denuncia -como ya se ha señalado- error en la apreciación de la prueba, concretamente, con respecto al quinto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y admitiendo -expresamente- que el error deviene de su propia demanda, corregido en el día de la vista, con invocación de la prueba documental aportada, consistente en las actas de las elecciones sindicales celebradas, interesa el siguiente redactado sustitutorio del hecho probado quinto :

"El 14 de noviembre de 2010, se celebraron elecciones sindicales en la antigua EGMASA, siendo elegidos los miembros de las candidaturas presentadas por las organizaciones en el número que se expresa : UGT, 75; CC.OO, 52; CSI-CSIF, 20; CGT, 20 y SAT, 2".

  1. La diferencia entre el redactado alternativo que se propone y el que consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, estriba únicamente, en la fecha de las elecciones -14-12-2012 en figura en la sentencia y 14-11-2010 que se propone- y en el nombre de la empresa "AMAYA" en la sentencia y "EGMASA" propuesta, y aun cuando esta modificación carece de relevancia a los efectos de invertir el signo del fallo, si debe estimarse, en cuanto responde a la realidad y se trata -como aceptan las partes recurridas en sus escritos- de un evidente error material.

CUARTO

1 . Mediante el tercero de los motivos de su escrito de recurso, el Sindicato recurrente denuncia las infracciones siguientes : A) infracción del artículo 87 del ET , así como de los artículos 86.3 y 88.1 del propio texto estatutario, reiterando idéntica alegación a la del motivo primero con respecto a la incongruencia ya analizada y desestimada, insistiendo, en que el sindicato CSI-CSIF carece de legitimación para solicitar y negociar un convenio unificado de empresa, aduciendo asimismo, que igualmente se infringirían los artículos 4 y 5 de la Convenios Colectivos "Operarios integrados en actividades y funciones que se desarrollen en el medio natural" y al "Personal de estructura corporativa" de la antigua EMASA, que legitiman para denunciar los mismos a los firmantes, por los que quedaría excluido para estos dos convenios el citado sindicato; y B) "infracción de las normas de jurisprudencia respecto al concepto de denuncia tácita del convenio que recoge la misma. Sentencia del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 2013 ". En este apartado de denuncia de infracción, el sindicato recurrente nada nos dice acerca del cual sea la jurisprudencia infringida, ni en que forma lo puede haber sido la sentencia que cita, aplicada en la sentencia de instancia. Se limita a reiterar las alegaciones ya efectuadas a lo largo de todo el recurso, en el sentido en la falta de legitimidad inicial del sindicato CSI-CSIF para denunciar los convenios, lo que a su entender provoco que la institución de la mesa de negociación estuviera viciada, y ello porque si dicho sindicato negocia en el ámbito de empresa mediante secciones sindicales, supone un 12,82% de la representación total de los trabajadores, siendo la suma de CC.OO-UGT de un 78,88%, y que, en cualquier caso, la iniciativa para proponer la apertura del proceso negociado exige unas condiciones de legitimación, que impone que la mayoría del Comité de Empresa o de los sindicatos sumen esa mayoría de representación, que en el caso concreto de AMAYA sumen 81 delegados. Aduce, asimismo, que la rigurosidad de los requisitos que el Estatuto de los Trabajadores exige respecto a la legitimidad para negociar válidamente un convenio colectivo estatutario, se explica en la eficacia normativa que se va atribuir al mismo, lo que determina que se requiera a quienes lo negocien una representatividad suficiente del colectivo al que va a afectar el texto de la negociación.

  1. El motivo, así formulado, debe ser rechazado como los han sido los dos anteriores, ya que si bien es cierto -y en ello damos la razón al sindicato recurrente- en el rigor de la aplicación del artículo 86.2 del ET , en cuanto exige, imperativamente, una concreta denuncia del Convenio Colectivo, que ha de ser expresa, "...... en formalidad que se impone a las partes de forma imperativa, como en su día ya fue afirmado por la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo [en tal sentido, SSTCT 5/07/84 y 14/07/87]. Así las cosas, el carácter expreso de la denuncia no puede ser eludido por el acuerdo previo de las mismas al respecto, pues con ello se conculca norma de derecho necesario [la estatutaria indicada], claramente orientada a ofrecer seguridad jurídica en aras a la seguridad jurídica...." - sentencia de esta Sala de 30-09-2013 (recurso casación 97/2012 )-; no es menos cierto, que en esta misma sentencia -oportunamente analizada y acertadamente aplicada en la aquí recurrida-, admitíamos, también, la posibilidad de una forma de denuncia, excluida por la ley -tacita- como el de pactar la constitución de una Comisión Negociadora, aunque su eficacia ".....requiere en todo caso un posterior añadido de concretos actos [los propios de la negociación colectiva] materialicen el fin de la vigencia del Convenio Colectivo cuya sustitución se está -efectivamente- negociando, de forma que «sanen» el defecto formal". Y esto es precisamente lo acontecido en el presente caso, según los hechos probados y las afirmaciones contenidas -con valor de hecho probado- en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, que implican la validez de la denuncia del Convenio único de empresa, aunque el sindicato que formuló la denuncia inicial solo tuviera en aquel momento legitimidad para denunciar uno de los tres convenios que se unifican. A ello hemos de añadir -como se destaca en la sentencia recurrida- que la comisión constituida, excluido el sindicato demandante, suma la mayoría suficiente para acometer el proceso negociador con arreglo al citado artículo 87.1 del ET , pues sus miembros, UGT y CSI-CSIF, tienen el 64,62 % de la representación de los trabajadores, así como la existencia del «Protocolo de relaciones laborales de la Empresa de Gestión Medioambiental», firmado por la representación de la empresa y de UGT, CC OO y CSI- CSIF, del que claramente se desprende el reconocimiento mutuo y pleno en materia de relaciones laborales y negociación colectiva, todo lo que pone de manifiesto el acierto de la Sala de instancia al desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones.

QUINTO

1. En su consecuencia, y a tenor de todo lo expuesto, procede, asumiendo en la forma señalada los razonamientos de la sentencia de instancia y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.OO ), sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.OO ), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 23 de enero de 2014 (procedimiento 25/2013), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del referido Sindicato, contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (AMAYA), la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-ANDALUCÍA y la CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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