ATS, 5 de Octubre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:9861A
Número de Recurso4634/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4634/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4634/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 251/2017 seguido a instancia de D.ª Belinda contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de octubre de 2019, que estimaba de oficio la inadecuación del procedimiento y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael Andrés Navarro Herruzo en nombre y representación de D.ª Belinda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

La sentencia recurrida es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo social con sede en Sevilla de fecha 17 de octubre de 2019 sentencia núm 2446/19 y número de recurso de suplicación 1199/2018.

Versa el fondo del asunto sobre una trabajadora que prestó sus servicios como personal laboral temporal por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Cultura de la Junta Andalucía tras la celebración por ambas partes de un contrato temporal de interinidad por vacante. La duración del contrato se estableció hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través del procedimiento establecido legalmente y en cualquier caso hasta la finalización de la obra para la que la trabajadora fue contratada.

Pues bien, con fecha 30 de noviembre de 2016 se extingue el contrato de trabajo de interinidad de la demandante al adjudicarse la plaza mediante concurso de promoción general a otra trabajadora lo que originó que la primera accionara ante la jurisdicción social y obtuviera sentencia estimatoria de sus pretensiones consistentes en una indemnización de 20 días de salario por año de servicio como consecuencia del fin de contrato de trabajo que, eso sí, la Consejería no le llegó a pagar.

Frente a dicha sentencia de instancia, la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía interpone recurso de suplicación, pero la Sala no entra a conocer los motivos del recurso al estimar de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento.

Interpreta el TSJ Andalucía que el procedimiento adecuado en este tipo de pretensiones es el de impugnación del despido y no el de reclamación de cantidad.

Tal y como se advierte en renglones precedentes, lo que se reclama es una indemnización que no ha sido percibida por la demandante al no reconocer la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía su derecho a tal indemnización por finalización del contrato de interinidad, siendo este el motivo por el que la Sala del TSJ llega a colegir que el procedimiento adecuado para reclamar la indemnización es el proceso de impugnación de despido, máxime cuando ni existe conformidad en la cuantía ni en la existencia del derecho al devengo de tal indemnización.

Para que el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad sea adecuado para solicitar de la empresa el abono de la indemnización por despido es necesario no sólo que no se discuta la calificación del despido sino que además es preciso que no exista debate sobre el importe de la indemnización tal y como establece nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero 2007 recurso 2007/1592; sentencia de 2 de julio 2009/4559 o sentencia de 13 de abril de 2010 recurso núm. 2010/4647, todas ellas citadas en la propia sentencia que se recurre.

Además, la sentencia recurrida cita otras sentencias más recientes de la Sala de lo social del Tribunal Supremo, cuales son, las STS de 22 de diciembre de 2016 recurso 2017/17 y la del Pleno de fecha 2 de diciembre de 2016 recurso 2017/117 de modo tal, que conforme a esa doctrina si la demandante no estaba de acuerdo con el hecho de que la Consejería no le abonara indemnización alguna por el fin del contrato de interinidad debió de haber impugnado ante la jurisdicción social a través de la modalidad procesal de impugnación de despido y no a través del procedimiento de reclamación de cantidad para de esta manera eludir los efectos dañosos de la excepción de caducidad de la acción por despido.

Y es que, en definitiva, tal cual argumenta la sentencia que se recurre del TSJ Andaluz, lo que no puede hacerse en el procedimiento ordinario es discutir el derecho a la indemnización y su cuantía pues a través del procedimiento ordinario solamente se puede reclamar una indemnización en la que no existe controversia sobre el importe cuando constituya una deuda determinada, líquida y exigible, circunstancia que no concurre en este caso en el que se niega por la Junta de Andalucía el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización a la finalización del contrato y subsidiariamente su cuantía.

TERCERO

Invoca la parte recurrente como de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo núm 657/2019 de fecha 25 de septiembre de 2019. Recurso de unificación de doctrina núm. 2385/2018.

En la sentencia citada de contraste el fondo del asunto versa sobre un trabajador que desarrolla su prestación laboral para una mercantil mediante un contrato de trabajo de relevo a tiempo completo.

La cuestión que se resuelve en la sentencia de contraste es la determinación del importe de la indemnización que corresponde percibir al trabajador como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo de relevo. Indemnización que la empresa abonó al trabajador en importe de 20 días de salario por año de servicio.

Tras analizar la sala el contenido del artículo 49.1c del Estatuto de los Trabajadores, la Disposición Transitoria 8 del mismo texto legal así como las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Diego Porras, Norte Facility y Montero Mateos sobre los trabajos de duración determinada y la directiva 1999/70/CE, concluye que la previsión del artículo 49.1c del Estatuto de los Trabajadores cuando contempla una indemnización de 12 días de salario por año de servicio a la extinción de los contratos de relevo de carácter temporal, no se opone a la Directiva Comunitaria. Por ello, el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de 13 de marzo de 2019 (recurso 3970/ 2016) zanja definitivamente la cuestión al colegir que "No es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal así como que el régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales por su propia identidad configurada legalmente de forma separada sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a la no discriminación de los trabajadores temporales".

CUARTO

No podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, los supuestos de facto son diferentes. En la sentencia recurrida nos encontramos con una trabajadora que ha visto válidamente extinguido su contrato de interinidad con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y que al término de dicho contrato no percibe indemnización alguna por lo que decide acudir a la jurisdicción social por la vía del procedimiento de reclamación de cantidad cuando debió hacerlo a través del procedimiento de impugnación de despido.

En la sentencia de contraste la relación laboral se articuló a través de un contrato de trabajo de relevo a tiempo completo para sustituir al trabajador que accedía a la jubilación parcial siendo el fondo del asunto, no la procedencia o improcedencia de una indemnización, sino la determinación del importe de la misma, esto es, la cuestión se centra en la determinación del importe que en concepto de indemnización correspondía percibir al trabajador como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo cuya conformidad a derecho no se discutía. Además, a diferencia de lo que sucede en la sentencia que se recurre, en la sentencia de contraste trabajador percibe una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 en el asunto de Diego Porras I.

En segundo lugar y respecto a la fundamentación jurídica, la sentencia recurrida no entra a conocer del fondo del asunto porque estima de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento mientras que en la sentencia aportada de contraste se interpreta el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando contempla una indemnización de 12 días de salario por año de servicio a la terminación de los contratos de relevo de carácter temporal así como la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea y de la Directiva 1999/70/CE en cuanto que no se opone a nuestra normativa nacional la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de relevo en cuantía inferior a la prevista para los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

En definitiva constituye la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste la jurisprudencia del TJUE en los asuntos Montero Mateos, Norte Facility y especialmente de Diego Porras II (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de noviembre de 2018) sobre las que el Pleno de la Sala de lo social del Tribunal Supremo en fecha 13 de marzo de 2019 concluye que no es posible confundir entre las distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal, de modo que el régimen indemnizatorio al término de los contratos temporales posee su propia identidad configurada legalmente de forma separada sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a la no discriminación de los trabajadores temporales.

En tercer lugar, las pretensiones de ambos recurrentes tampoco coinciden. En la sentencia de suplicación, la parte recurrente es la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía que pretende se deje sin efecto la sentencia de la instancia en la que se reconoce a la trabajadora, una vez extinguido su contrato de interinidad, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

En la sentencia citada de contraste la recurrente es la empresa que, tras abonar al trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio como consecuencia de la extinción del contrato de relevo de naturaleza temporal, solicita del Tribunal Supremo, se aplique la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto de Diego Porras II en la cual rectifica su doctrina previa y junto a la sentencia del Pleno de este Tribunal de fecha 13 de marzo de 2019 se reconozca al trabajador la indemnización de 12 días de salario por año de servicio en lugar de la de 20 días de salario por año de servicio.

QUINTO

A resultas de la providencia de 20 de julio de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Andrés Navarro Herruzo, en nombre y representación de D.ª Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1199/2018, interpuesto por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba de fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 251/2017 seguido a instancia de D.ª Belinda contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR