STSJ Andalucía 2446/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:9296
Número de Recurso1199/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2446/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1199/18 (

  1. Sentencia nº 2446/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2446/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Córdoba, en sus autos núm 251/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leocadia, contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña. Leocadia con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios como personal laboral temporal por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Las partes celebraron un contrato de trabajo temporal de interinidad para vacante de RPT con fecha 26/03/2009. La duración del contrato se estableció hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio fuera necesario o f‌inalizara la obra para la que fue contratado.

Con fecha 01/04/2009 la demandante se incorporó al puesto de trabajo con la categoría profesional de Ordenanza, siendo el puesto de trabajo identif‌icado con el Código NUM001 . La demandante percibió un salario mensual por todos los conceptos de 1.442,99 euros.

Con fecha 30/11/2016 se extinguió el contrato de trabajo de interinidad de la demandante al adjudicarse la plaza, mediante concurso de promoción general, a Dña. Micaela (Documentos números 2 a 5 del expediente administrativo y Documento núm. 1 de la prueba documental de la parte demandada).

SEGUNDO

Era de aplicación a la relación laboral de la trabajadora demandante con la Consejería demandada el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Ha sido agotada correctamente la reclamación administrativa previa a la vía judicial (folio 3 y 4 de las actuaciones y Documento núm. 7 del expediente administrativo)

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que reconoció a la demandante cesada en un contrato de interinidad para vacante de la RPT el día 30 de noviembre de 2.016, el derecho a una indemnización por f‌in del contrato ascendente a 20 días de salario por año de servicio, denunciando en el recurso la infracción del artículo 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 CE.

La Sala sin entrar a conocer los concretos motivos de recurso debe estimar de of‌icio la excepción de inadecuación del procedimiento, por ser el procedimiento adecuado para formular una reclamación en relación con el importe de la indemnización por f‌in del contrato de trabajo el proceso de impugnación de despido, y no el de reclamación de cantidad como se ha planteado, ya que como ha declarado el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 de la Constitución Española, supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes.

En relación con la posibilidad de estimar de of‌icio la excepción de inadecuación del procedimiento se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 11 diciembre 2008 (RJ 2012\11284), en la que se declara que: "el Tribunal Constitucional ha insistido en la idea de que el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, es decir, no comporta el derecho a que la pretensión ejercitada por una persona en su demanda se substancie a través de un concreto procedimiento [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 90/1985, de 22/Julio (RTC 1985, 90)], pues el derecho a la tutela judicial no es un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/1995, de 6/ Marzo (RTC 1995, 55)], sino un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales establecidas por el legislador, de manera que resulta imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues " el artículo 24 de la Constitución no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora " [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 20/1993, de 18/Enero (RTC 1993, 20)] ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1998, de 14/Julio (RTC 1998, 160)). Y con esta última af‌irmación, el intérprete máximo de la Constitución viene reiterar criterio expuesto precedentemente en diversas ocasiones (así, en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 2/1986, de 13/Enero (RTC 1986, 2 ); 41/1986, de 2/Abril (RTC 1986, 41 ); 20/1993, de 18/Enero ; y 178/1996, de 12/Noviembre (RTC 1996, 178)).

  1. - Ya en el plano de la jurisprudencia ordinaria ha de señalarse que incluso es necesario proceder al examen de of‌icio de la excepción de inadecuación de procedimiento [ sentencias...

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