STS, 6 de Junio de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:4787
Número de Recurso194/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Mera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid instruyó sumario con el nº 4 de 1.999 contra Ernesto y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que con fecha 17 de enero de 2.000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 12 de mayo de 1.999, los acusados Alberto , de 56 años de edad y sin antecedentes penales, y Ernesto , de 54 años de edad y sin antecedentes penales, arribaron al aeropuerto Madrid-Barajas, en vuelo procedente de Buenos Aires, y se hospedaron en la habitación NUM000 del Hotel Villa de Barajas, situado en la Avenida de Logroño, nº 331, en Madrid. Y sobre las 13 horas del día siguiente, cuando Ernesto no se hallaba en la habitación, fue requerido Alberto por el recepcionista del hotel para que abandonara la estancia, ya que sólo la habían convenido por una noche. Este comenzó entonces a efectuar una serie de comentarios relacionados con que había gente extraña por el pasillo y ruidos sospechosos en la habitación contigua, de forma que cuando subió el recepcionista del hotel y también el propio director del establecimiento se negó a abrirles la puerta de la habitación, respondiéndoles con frases incoherentes y con alegaciones relativas a que no se fiaba de ellos. Vista la actitud del acusado, la dirección del hotel avisó a la policía, personándose en el establecimiento, sobre la 13,30 horas, un patrulla de la policía nacional. Los dos agentes subieron a la habitación pero no consiguieron que Alberto les abriera la puerta. Por lo cual, entraron en la habitación contigua, la NUM001 , y asomando el cuerpo por la ventana consiguieron comunicar con el acusado, quien se mostró muy alterado, y pese a que los agentes iban de uniforme y tenían el coche oficial aparcado delante del hotel, se negó a abrirles la puerta de la habitación y les manifestó que ellos no eran policías. Los funcionarios abandonaron entonces el inmueble y le dijeron al director que los acompañara a comisaría si quería formular una denuncia. El director accedió a ello y fue en su coche detrás de los agentes. Pero cuando iban de camino a las dependencias policiales, una llamada de la emisora central les comunicó que habían avisado del hotel poniendo de manifiesto que el acusado estaba arrojando objetos por la ventana de la habitación. Ante esa nueva llamada, los policías dieron la vuelta y se dirigieron otra vez hacia el hotel, comunicándoselo antes al director, quien les manifestó que él había recibido otra comunicación por el teléfono móvil en el mismo sentido, pese a lo cual éste prosiguió la marcha hacia la comisaría para formular la denuncia. Cuando los funcionarios llegaron de nuevo al hotel observaron, nada más salir del vehículo, cómo Alberto arrojaba un paquete desde la ventana de su habitación NUM000 al interior de la habitación NUM001 , que tenía la ventana abierta. Y asimismo comprobaron cómo había en el suelo botellas de minibar de "Tía María" que el referido imputado había consumido en la habitación y después había arrojado por la ventana a la vía pública. Los agentes subieron enseguida a la planta segunda del inmueble y, una vez que los empleados les abrieron la puerta de la habitación NUM001 , comprobaron que en el interior había cuatro paquetes que eran los que había arrojado por la ventana el acusado Alberto . En ese momento éste intentó abandonar la habitación y darse a la fuga, pero fue detenido por los policías tras un breve forcejeo. Ante la posibilidad de que el otro acusado regresara al hotel, quedó establecido un servicio de vigilancia policial con el fin de proceder a su detención. Sobre las 14,45 horas, los agentes fueron avisados de la presencia de Ernesto en el vestíbulo del inmueble, por lo que los dos policías de paisano que realizaban la vigilancia lo esperaron ocultos en las proximidades de la habitación NUM000 . Y cuando el imputado se disponía a abrir la puerta de la estancia, le dieron el alto policial, momento en que se dio la vuelta e intentó darse a la fuga arrollando y apartando con los brazos a los policías, a pesar de lo cual fue reducido y detenido. En el curso del cacheo que se le practicó a ese acusado en el mismo lugar de la detención, se le ocuparon dos bolsitas, que, según les manifestó él mismo a sus captores, contenían cocaína. Una de ellas fue remitida al Instituto Nacional de Toxicología con los paquetes que el otro acusado arrojó por la ventana a la habitación contigua, comprobándose en el análisis practicado que contenía 1,397 gramos de cocaína, con una pureza en cocaína base del 66,7%. El contenido de la otra bolsita, de unos 5,730 gramos de peso, no fue analizado, toda vez que fue enviada al Servicio Central de Analítica, de la Comisaría General de Policía Científica, sin que conste que se haya remitido al Juzgado el resultado de la pericia que se le había encomendado. Los cuatro paquetes que arrojó por la ventana a la habitación contigua el acusado Alberto contenían un total de 3.440 gramos de cocaína, con una riqueza que oscilaba entre el 66,7 y el 77,7%. La sustancia, que se valora en 38 millones de pesetas, iba a ser destinada a la venta por los dos acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Alberto y a Ernesto como autores de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas para cada uno de ellos: nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de treinta y ocho millones de pesetas. Además, abonarán a partes iguales las costas del juicio. Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas impuestas, se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se aprueban los autos de insolvencia dictados en las piezas de responsabilidad civil. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infacción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por inaplicación del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 5.4 L.O.P.J.; Segundo.- Por inaplicación del art. 849.1 en relación con los arts. 368, 369 y 374 del Código Penal. No existe actividad probatoria suficiente que permita enervar el principio de presunción de inocencia que goza toda persona; Tercero.- Por infracción del art. 849.1 L.E.Cr. por vulneración del artículo 11.1 L.O.P.J. que establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales; Cuarto.- Por infracción de ley, por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr. y en relación con los documentos que acreditan el auténtico domicilio de mi representado y a la actividad que se venía dedicando en España; Quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. que impone a Jueces y Tribunales la obligación de tutelar los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución y muy especialmente los enunciados en el art. 53.2 relativos al principio de legalidad, tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho a que no se produzca indefensión, a un proceso con garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia; Sexto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 L.E.Cr. y del art. 11.3 L.O.P.J. por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa en concreto.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a los acusados Ernesto y Alberto como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia para la distribución de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.3º C.P.

Desistiendo el segundo de los citados del recurso en su día preparado y formalizado, la presente resolución examinará el de Ernesto , que lo inicia formulando los dos primeros motivos de casación al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E. En esencia, el recurrente sostiene que la prueba indiciaria que fundamenta la convicción del Tribunal sentenciador de que Ernesto era coposeedor de los 3.440 gramos de cocaína intervenida -con una pureza entre el 66,7 y el 77%-, es insuficiente para sustentar la participación de este coacusado en el hecho delictivo.

La presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de un hecho delictivo puede ser desvirtuada tanto por prueba directa como por prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, puesto que, de excluirse esta segunda modalidad como prueba de cargo valorable por el juzgador, quedarían en la más completa impunidad un sinfín de actividades criminales que no pueden acreditarse directamente. En todo caso, es doctrina insistentemente reiterada de esta Sala Segunda, que la utilización de la prueba de indicios sobre la que se fundamente la convicción del órgano juzgador para declarar la existencia del hecho y la participación en el mismo del acusado, debe apoyarse en dos presupuestos inexcusables: a) la existencia de una pluralidad de datos indiciarios plenamente probados; y, b) la racionalidad de la inferencia obtenida, de manera que el hecho-consecuencia fluya de forma natural y lógica de los hechos-base, según un proceso deductivo basado en la lógica, el recto criterio humano y las reglas de la experiencia. En trance de casación, y teniendo siempre presente que la valoración de la prueba es función que la ley reserva de manera privativa al juzgador ante quien aquélla se ha practicado, a este Tribunal Supremo únicamente le corresponde verificar la existencia de los indicios y la racionalidad del juicio de inferencia deducido por el Tribunal de instancia, así como constatar que en la sentencia figuran al menos los hitos más importantes del proceso intelectual mediante el que el juzgador opera el engarce entre los indicios y la consecuencia que de éstos obtiene, pero sin que le sea permitido modificar el criterio valorativo realizado por el juzgador a quo.

SEGUNDO

Aplicando esta doctrina al presente caso, deberá señalarse que la sentencia impugnada especifica los hechos indiciarios, plurales, concomitantes y debidamente probados que constituyen la premisa fáctica del juicio de inferencia: en primer término, porque el acusado vino a España en el avión con Alberto y se alojó en la misma habitación que él en el Hotel Villa de Barajas ese día. En segundo lugar, se trata de una persona que acompaña normalmente al otro acusado, toda vez que el director del hotel manifestó que habían estado juntos en ese mismo hotel en otras cinco o seis ocasiones. A ello ha de sumarse que ambos imputados reconocieron que dirigían conjuntamente un negocio en la isla de Formentera. En tercer lugar, Ernesto intentó darse a la fuga cuando aparecieron los policías en el pasillo y le dieron el alto. A este respecto, los funcionarios números NUM002 y NUM003 manifestaron que el acusado se dio la vuelta cuando oyó que le daban el alto y los arrolló, braceando contra ellos al mismo tiempo que intentaba salir corriendo. Esta actitud resulta inexplicable en una persona que no tiene nada que ocultar y que ignora todo lo relativo a los paquetes de cocaína. En cuarto lugar, los referidos policías manifestaron que le ocuparon dos bolsitas de cocaína y que el mismo les manifestó que contenían en total unos seis o siete gramos de la referida sustancia. A este respecto, el policía NUM003 especificó que él le ocupó personalmente las dos bolsitas al acusado y que fue éste quien les dijo que contenían unos siete gramos de cocaína. Las dos bolsitas fueron aportadas en Comisaría, según consta en el atestado. Sin embargo, en la causa sólo parece el análisis de una de eellas (folio 123 y ss. de la causa). Esto se debió a que una fue remitida al Instituto de Toxicología con los restantes paquetes de cocaína y la otra fue enviada al Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica, según se especifica en los dos oficios de remisión que obran en la causa (folios 193 y 194). El Instituto de Toxiclogía sí remitió al juzgado el análisis de la sustancia (folios 123 y ss.), pero no así el Servicio Central de Analítica, sin que conste que se les reclamara el resultado del análisis, por lo que no obra en las actuaciones. Debe también subrayarse que el resultado analítico de la papelina examinada por el Instituto de Txicología constituye otro indicio relevante de la coposesión de los paquetes de cocaína por el acusado Ernesto , toda vez que la pureza de la cocaína de una de las dos bolsitas que se le ocuparon coincide con la de uno de los paquetes que arrojó el acusado a la habitación contigua: 66,7% (folios 123 y 124 de la causa).

Por útlimo, y a tenor de los diferentes indicios concluyentes y coherentes que se acaban de exponer, todo parece darle la razón a la hipótesis del Ministerio Fiscal, cuando afirmó en la vista oral que Ernesto era la persona que salió del hotel para aportar a los posibles adquirentes una muestra de la mercancía, circunstancia que explicaría que portara encima las dos bolsitas en el momento de la detención.

El análisis de estos hechos-base efectuado por el Tribunal sentenciador, ha permitido a éste deducir la inferencia razonada y convincente de que ".... Ernesto coposeía con el otro inculpado la sustancia que iban a destinar a la venta a terceros", juicio de valor que fluye de la ponderación de aquellos indicios, acorde a las reglas de la lógica, el recto criterio y la experiencia común y que se encuentra muy alejada de poder ser reputada de ser una conclusión arbitraria, ilógica o irracional. Por más que el recurrente se esfuerza en hacer una interpretación subjetiva e interesada de los elementos indiciarios, lo cierto es que la prueba de cargo existe, ha sido válidamente obtenida y racionalmente valorada por el juzgador que, además, ha podido evaluar la credibilidad que le merecen las declaraciones exculpatorias del acusado gracias a la inmediación en la práctica de la prueba, y, en consecuencia, la presunción de inocencia ha quedado legítimamente evervada. Los motivos, pues, deben ser desestimados.

TERCERO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia la vulneración del art. 569 de la Ley Procesal y el 11.1 L.O.P.J.

En un confuso desarrollo de la censura casacional, el recurrente postula la nulidad de la diligencia de entrada y registro de la habitación ocupada por los acusados en el Hotel -habitación NUM000 - por haberse practicado sin la presencia del ahora recurrente que ya se encontraba detenido, y, en base a esta irregularidad procesal, pretende la nulidad del resto del material probatorio en aplicación del invocado art. 11.1 L.O.P.J.

El motivo carece del más mínimo fundamento y debe ser desestimado.

En efecto, es cierto que la habitación que ocupaban los dos acusados en el establecimiento hotelero se encuentra protegida por el art. 18 de la Constitución en cuanto la doctrina de esta Sala viene equiparando esos espacios físicos al concepto de domicilio por constituir lugares propios donde las personas en ellos alojados ejercen las actividades propias de su intimidad y privacidad, similares, por tanto, al domicilio habitual. Precisamente por ello, esos lugares se encuentran protegidos por las garantías establecidas en el precepto constitucional, de manera que su invasión por extraños deberá someterse a los requisitos y condiciones especificadas en el texto de aquél. Por otra parte, y desde una perspectiva puramente procesal o de legalidad ordinaria, los resultados de la entrada y registro que se haya efectuado respetando las exigencias constitucionales, pero vulnerando la normativa procesal, carecerán de validez como medio de prueba, sin otras consecuencias.

En el supuesto examinado, la prueba de cargo la constituye la ocupación por la Policía de los paquetes de droga en la habitación NUM001 , que estaba desocupada, que, desde luego, no era el domicilio transitorio de los acusados, y a la que uno de ellos había arrojado los paquetes desde su propia habitación -la NUM000 -. El hecho de que el recurrente no compareciera al registro efectuado en su habitación, estando detenido, ocasiona la nulidad de la diligencia como consecuencia de esa irregularidad procesal y el resultado de la misma debe excluirse del elenco probatorio, que es, justamente lo que hizo el Tribunal a quo, al no considerar los 540 gramos de cocaína incautados en la habitación de los acusados, como el mismo recurrente reconoce.

Pero la pretensión de éste de que la nulidad de esa diligencia se extienda al resto de las pruebas por efecto del invocado art. 11.1 L.O.P.J., no puede ser admitida en modo alguno. No sólo porque ninguna violación de las garantías de orden constitucional se ha producido en la ejecución de aquella diligencia, sino porque, aunque así hubiera sucedido, el resto del material probatorio utilizado por el Tribunal se encuentra de manera patente absolutamente desconexionado material y jurídicamente de la entrada y registro de la habitación de los acusados.

Finalmente, y a pesar de que lo hasta aquí expuesto es más que suficiente para rechazar el motivo, no podemos dejar de señalar que, en todo caso, el relato histórico de la sentencia nos está ofreciendo un supuesto paradigmático de flagrancia delictiva toda vez que los funcionarios policiales que se personaron en el hotel a requerimiento de su director, presenciaron directamente como el coacusado no recurrente arrojaba los paquetes de droga desde su habitación a la contigua. En esta situación de flagrancia no debe ser tan rigurosa la exigencia radical de las formalidades procesales que son precisas en los otros dos supuestos de invasión domiciliaria que contempla el art. 18.2 C.E., como son la autorización judicial y el consentimiento del afectado, pues la situación de urgencia que motiva la actuación policial en el desempeño y cumplimiento de sus obligaciones de impedir el delito, detener a los presuntos delincuentes e intervenir los efectos e instrumentos de la actividad delictiva son razones poderosas que eximen, en esos específicos supuestos, los formalismos requeridos en los demás casos.

CUARTO

Se denuncia ahora, en base al art. 849.2º L.E.Cr., error de hecho en la apreciación de la prueba. Basta observar los documentos que aduce el recurrente para declarar que ninguno de ellos tiene eficacia mínima para acreditar la supuesta equivocación: Documento 1. Contrato de Arrendamiento. Documento 2. Licencia de instalación, apertura y funcionamiento del negocio. Documento 3. Informe del Ingeniero Técnico comprobando la subsanación de defectos. Documento 5. Solicitud del número de identificación de extranjeros. Documento 6. Contrato de constitución de sociedad civil. Documento 8. Solicitud del permiso de trabajo y residencia. Documento 10. Número de Identificación de extranjero. Documento 12. Concesión del permiso de trabajo. Documento 13. Declaración censal.

Es patente que ninguno de estos documentos es capaz de demostrar de la manera inequívoca, definitiva e irrefutable exigida por la doctrina de esta Sala, el "error facti" que se atribuye al juzgador de instancia, pues resulta manifiesta la inocuidad del contenido de los mismos a los efectos que se pretenden en el motivo.

La desestimación del reproche no precisa de otros argumentos.

QUINTO

El quinto motivo es un aluvión de reproches por vulneración de derechos fundamentales: derecho a la defensa, a un proceso con garantías, a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia. Con independencia de un breve comentario para reiterar su desacuerdo con la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal, el recurrente dedica el desarrollo del motivo a consignar alegaciones completamente ajenas al motivo casacional formulado, como que "el auto de procesamiento ya adolecía de falta de individualización probatoria", que "el principio de legalidad quiebra desde el momento que se inicia el juicio oral sin prueba legal suficiente.....", por lo que "... ha existido arbitrariedad y violación del derecho de defensa....." (sic).

La manifiesta inconsistencia argumental, inútil de todo punto para fundamentar los reproches que se formulan de manera - según lo visto- meramente retórica, imponen la desestimación del motivo.

SEXTO

Se denuncia, por último, quebrantamiento de forma del art. 851.3 L.E.Cr. al haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia omisiva por no darse respuesta a la solicitud del Ministerio Fiscal que interesó en el acto de la vista la nulidad del registro de la habitación NUM000 .

Sin necesidad de entrar a discernir la legitimación del recurrente para invocar en sede de casación la falta de respuesta a una cuestión que no fue suscitada por esta parte, sino por la oponente en el proceso de instancia, lo cierto es que la denunciada omisión que se reprocha al Tribunal a quo carece de fundamento, puesto que no cabe contestacin más clara y contundente a la mencionada petición de la acusación pública que, aceptándola, el Tribunal sentenciador retire del bagaje probatorio el resultado del registro, precisamente por las deficiencias e irregularidades que concurrieron en su ejecución que denunciaba el Fiscal como base de su solicitud, limitándose la sentencia a computar exclusivamente las drogas intervenidas en otro lugar distinto de la habitación objeto del registro procesalmente incorrecto.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, de fecha 17 de enero de 2.000, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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