SAP Alicante 437/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2008:2599
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución437/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000437/2008

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Magistrados/as:

D.ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

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En Alicante, a Tres de julio de 2008.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2006 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, por delito Contra la Salud Publica, contra Pedro Miguel , vecino de MISLATA (VALENCIA) , nacido en VALENCIA, el 23/09/76, hijo de ADRIÁN y de ANA MARÍA, Gerardo , vecino y nacido en BANYERES DE MARIOLA (ALICANTE), el 24/01/66, hijo de MIGUEL y de ENCARNACIÓIN y Luisa , vecina de BANYERES DE MARIOLA (ALICANTE), nacida enALES GAEL (FRANCIA), el 10/10/72, hijo de RAFAEL y de AMPARO, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. PERFECTO OCHOA POVEDA, PILAR FUENTES TOMAS y PILAR FUENTES TOMAS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. SONIA GARCIA GALIANO, JORGE MOYA DOMENECH y JORGE MOYA DOMENECH; en Libertad condicional respectivamente por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JAVIER MOLTÓ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesión que tuvo lugar el día 30-6-08, 1 y 2 -7-08 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/2006 por el Nº 1 DE ALCOY.

Segundo

El Ministerio en sus conclusiones definitivas calificó un delito del art. 368 y 369.4º y art. 374 CP en las personas de Gerardo y Pedro Miguel por su directa participación en los hechos declarados probados. Con respecto a Luisa el fiscal interesa la reducción de la pena en un grado (6 años de prisión y multa de 100.222 €), al entender que había incurrido en delito del art. 29 C.P , (Cómplice).

Tercero

Las defensas respectivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que :

A consecuencia de otras investigaciones llevadas a cabo por la Unidad Central de Delincuencia Especializada se llevaron a cabo investigaciones en el entorno de Gerardo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien se abastecía de sustancia estupefaciente (cocaína), a raíz de lo cual se procedió en virtud de Auto Judicial a la intervención de las comunicaciones telefónicas de éste, y de Pedro Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales.

Durante el mes de Junio hasta principios de Julio del 2.005 Gerardo acordó con Pedro Miguel la adquisición de una indeterminada cantidad de cocaína, quedando a tal efecto el día 8 de Julio en la localidad de Mislata (Valencia). Ya en la localidad de Mislata Gerardo entregó el dinero convenido a Pedro Miguel quien a su vez le entregó seis paquetes de una sustancia que analizada resultó ser cocaína, los tres primeros con un peso de 2 kilos 998 gramos 700 miligramos y una riqueza media expresada en base del 76,9% % y los tres segundos con un peso de 2 kilos 996 gramos 600 miligramos y una riqueza media expresada en base del 52,6 %, sustancia esta, destinada a la venta y con un valor de mercado de 198.789,13 euros. A raíz de la detención se procedió a la entrada y registro en virtud de Auto Judicial, en el domicilio de Gerardo , sito en Banyeres de Mariola, ocupándose 8 pastillas de M.D.M.A., destinadas al autoconsumo, tres tarros de cogollos de Marihuana con un peso de 304 gramos de cannabis sativa con una riqueza media expresada en Tetrahidrocannabinol comprendida entre el 4,9 y el 6,2% y una báscula de precisión de 1 a 10 gramos. Asimismo en los locales de la empresa "Micó" sita en la carretera de Biar se ocuparon 18 gramos 800 miligramos de cocaína con una riqueza media del 64,6% y 70 gramos 400 miligramos de Hachís con una riqueza media del 12,1% expresada en THC y una balanza de precisión. El valor de mercado de estas sustancias, destinadas a la venta o suministro a terceros, excepción hecha de las pastillas, es respectivamente de 278 euros, 1.080 euros y 298,77 euros. A Pedro Miguel al tiempo de la detención, tres horas después de la detención de Gerardo , le fueron ocupados 28 gramos 500 miligramos de Hachís, destinados a su consumo. En el registro efectuado en el domicilio de este sito en Mislata, Plaza DIRECCION000 num. NUM000 , planta NUM001 puerta NUM002 fueron ocupados 73.040 euros procedentes de su ilícita actividad anterior de suministro de sustancia estupefaciente, también le ha sido intervenido el turismo matrícula ....-ZYT , adquirido con dinero procedente del mismo origen ilícito.

Luisa no tuvo participación en estos hechos ni tenía conocimiento de la actividad de Gerardo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados constituyen un delito del art. 368 y 369.4º y art. 374 CP en las personas de Gerardo y Pedro Miguel por su directa participación en los hechos declarados probados.

Segundo

Habiéndose planteado a lo largo del juicio diversas cuestiones, comenzamos en el análisis de las planteadas por las partes relativas a posible vulneración de derechos fundamentales.

Se efectúa en primer lugar un análisis acerca de la petición deducida en el día del juicio por el letradodefensor respecto a que se procediera a la grabación del juicio, siendo resuelta la petición por el tribunal al inicio del mismo, y constando en acta la denegación de la petición deducida ante la no preceptividad de la grabación de los juicios penales de la que se deriva la inexistencia de medios materiales para ello en los órganos penales.

Plantea el letrado al inicio del juicio las ventajas obvias que se derivan del hecho de que se graben los juicios penales al igual que ocurre con los civiles, planteamiento que es lógico entender que indudablemente puede resultar positivo, no obstante lo cual la Sala tiene que someterse a la sistemática procesal penal que recoge la regulación actual en cuanto al sistema de celebración de juicios penales donde no consta, al, igual que ocurre con los juicios civiles, la exigencia legal de que estos se graben con la corolaria sanción de nulidad en caso contrario.

En efecto, en el art. 147 LEC se establece la necesidad de que se graben los juicios civiles bajo sanción de nulidad en el caso de no hacerlo así, precepto que no se trasladó a la ley procesal penal en su momento ni con posterioridad. Y ello pese a que hubo un intento legislativo de que así fuera, ya que en el año 2004 se estuvo barajando una reforma de la Lecrim en la que se incluía una modificación legal que introducía en los juicios orales penales la misma exigencia antes expuesta en los juicios civiles, propuesta de reforma legal que, sin embargo, quedó en el olvido, ya que no se llegó a presentar ningún proyecto de ley que reflejara esta iniciativa finalmente.

Cierto y verdad es que esta reforma hubiera conllevado, de haberse convertido en ley, la necesidad de que por parte de las Administraciones competentes se habilitaran los medios oportunos para proceder a la grabación de los juicios penales, pero al paralizarse la reforma tampoco se procedió a la instalación de medios ni en juzgados de lo penal ni en las secciones penales de las Audiencias Provinciales. También es cierto que de acometerse esta reforma la solución pasaría por una modificación de los arts. 680, 786 y 969 Lecr. para que, grabando los juicios de la primera instancia, tuvieran los tribunales de apelación o casación base suficiente para poder visionar de nuevo el juicio y que en el recurso de apelación o casación se incida en aquellas cuestiones que se desea que se aprecien por la Sala y que no se tuvieron en cuenta en la primera. Ahora bien, aunque sea esta una aspiración que incuso es compartida respecto a la adecuación de la Lecrim a la LEC en esta materia por muchos juristas, sin embargo, la práctica del foro no puede exigir la grabación en tanto no se acometa una reforma como la pretendida en el año 2004, que determine, al igual que se hizo en la LEC, la grabación de los juicios, lo que motivó la desestimación de la petición en Sala por ausencia de cobertura legal, al modo del art. 147 LEC y con independencia de estar a la espera de una reforma legal en el sentido ya expuesto, por lo que la propuesta suscitada lo era a efectos de lege ferenda.

Tercero

Se plantea también por el letrado defensor del Sr. Gerardo la exigencia de intervención de letrado que asista al interrogatorio de la declaración policial de su defendido Sr. Gerardo . Sin embargo, hay que negar que se produjera la alegada vulneración del derecho de asistencia letrada por cuanto en su declaración policial el Sr. Gerardo fue asistido de letrado. Es más, al folio nº 84 de actuaciones consta que se procedió a visar al letrado Sr. Moya en cuanto lo comunica el detenido Sr. Gerardo , intervención que es en ese momento preceptiva en tanto en cuanto se va a proceder a la toma de declaración del detenido, lo que tiene lugar al folio nº 112 y ss, ya que consta la presencia de su letrado en la declaración policial.

Por todo ello, hay que reseñar que el derecho a la asistencia letrada tiene una doble proyección constitucional, reconociendo nuestra Constitución, por una parte en el art. 17.3 CE el derecho del « "detenido" en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad protegido por el núm. 1 del propio artículo, mientras que el art. 24.2 de la Constitución lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido, especialmente del penal, según declaran las TC SS 21/1981, de 15 de junio, y 42/1982, de 5 de julio, y, por tanto, en relación con el "acusado" o "imputado" » . (Tribunal Constitucional , Sala...

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