STS 328/1989, 14 de Marzo de 1989

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1989:1892
Número de Resolución328/1989
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 328.-Sentencia de 14 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo, Demolición de obras de construcción de vallado.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, art. 184.

DOCTRINA: Concedida una licencia de obras para levantar un vallado, con arreglo a un croquis

presentado ante el Ayuntamiento, es ajustada a Derecho la resolución municipal que ordena la

demolición de la obra efectuada sin ajustarse al croquis, y sin atender al requerimiento de previa

legalización.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jorge , representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Denia, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 5 de noviembre de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre demolición de obras de un vallado por no ajustarse a la licencia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallarnos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jorge , contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Denia (Alicante) de 20 de julio de 1983, que desestimó el recurso de reposición formulado contra otro acuerdo de la propia Comisión de 13 de abril de 1983, ordenando la demolición de las obras efectuadas, consistentes en un vallado en terrenos de DIRECCION000 , sin ajustarse a la licencia concedida en 6 de octubre de 1982. Todo ello sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de marzo de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones unos actos del Ayuntamiento de Denia por los que se ordenó la demolición de unas obras consistentes en el vallado de una parcela. Ocurrió que el recurrente solicitó licencia para realizar el referido vallado a cuyo efecto acompañó un determinado croquis, y como se informase que la construcción del vallado no se ajustaba al croquis presentado, se dictó un acto suspendiendo las obras y requiriendo al interesado para que legalizara aquéllas con apercibimiento de que si no lo hacía se acordaría la correspondiente demolición. El interesado dejo transcurrir el plazo que le fue concedido sin atender el requerimiento referido, y ello dio lugar a que se dictasen los actos impugnados que, como se ha indicado, acordaron la demolición de las obras litigiosas.

Segundo

La sentencia apelada ha declarado conformes a Derecho los referidos actos impugnados. Señala la Sala Territorial que es «el propio recurrente el que al presentar el croquis excluye del mismo zona de la parcela vallada, luego ello demuestra el acierto de la Administración demandada, sin perjuicio de que ante la jurisdicción competente se ventile la cuestión de la propiedad». Hay que decir que el recurrente ha alegado que la valla de que se trata delimita terreno de su propiedad, mientras que el Ayuntamiento manifestó al resolver el recurso de reposición que el vallado en cuestión se ha construido sobre terrenos que no son propiedad del interesado sino del Ayuntamiento. La discusión se centra sobre una determinada zona de la parcela en cuestión, zona que el interesado, en contra de lo que sostiene el Ayuntamiento, afirma que le pertenece y que ello determinó que la vallase. Ya se ha indicado que la Sala de instancia resalta que el recurrente excluyó la referida zona litigiosa en el croquis acompañado a la solicitud inicial de la licencia.

Tercero

Conforme al art. 184 de la Ley del Suelo , cuando los actos de edificación no se ajustan a las condiciones de la licencia, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos, y en el plazo de dos meses el interesado habrá de ajustar las obras a la licencia. Si en el plazo señalado no se ajustan las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento acordará la demolición. Esta normativa fue cumplida por el Ayuntamiento de Denia, por lo que hay que entender acertada la conclusión de la sentencia apelada de entender conformes a Derecho los actos combatidos en este proceso. El interesado, como ya quedó expuesto, solicitó una licencia conforme a un determinado croquis, no se ajustó a este croquis al construir la valla amparada por la licencia y ello determinó que se le requiriese para que ajustase las obras a lo que le fue autorizado. No atendido este requerimiento, se ordenó la cuestionada demolición. Como ya se ha adelantado, esta demolición es consecuencia, prevista en el expresado precepto legal, de la propia conducta del interesado de no atender el requerimiento referido dentro del plazo que para ello le fue concedido.

Cuarto

A la conclusión sentada en el fundamento anterior no pueden ser obstáculo las alegaciones del interesado de que valló terreno de su propiedad, alegaciones que se reiteran en esta alzada. La cuestión a ventilar en este proceso se concreta en el examen de la legalidad de la demolición discutida, sin que puedan analizarse cuestiones relacionadas con la propiedad de determinada zona de la parcela en cuestión.

Quinto

Por lo expuesto, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jorge contra la Sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1986, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-Evaristo Cabrera.-- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 190/2002, 5 de Abril de 2002
    • España
    • 5 Abril 2002
    ...a favor de la existencia y licitud de la causa de los contratos, esta presunción admite prueba en contrario (SSTS 19 de mayo de 1987 y 14 de marzo de 1989) mediante las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos o por medio de nuevas presunciones que permitan concluir la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR