ATS 754/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:10036A
Número de Recurso10064/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución754/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 754/2020

Fecha del auto: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10064/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/SAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10064/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 754/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala 1031/2018, dimanante del procedimiento sumario 378/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"... condenamos a Virgilio, como autor responsable de un delito de abuso sexual, ya definido sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de nueve años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Le imponemos una medida de liberta vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, e igualmente, le condenamos a una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad en la extensión de doce años. Además, le condenamos a una pena de prohibición de que se comunique por cualquier medio con la menor Salome., así como de que se aproxime a ella a menos de 500 metros, a su domicilio, centro docente, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, durante un periodo de quince años.

Condenamos igualmente a Virgilio a que indemnice a la menor Salome. en la cantidad de seis mil euros (6.000 €), en concepto de daño moral, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Virgilio interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2020, en el procedimiento Recurso de Apelación número 289/2019, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por (...) Virgilio frente a la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid (...) confirmamos Ia citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Virgilio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) Vulneración del principio de legalidad reconocido en el artículo 25 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

iii) infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Adelina. (representante legal de Salome.), quien, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez, formuló, asimismo, escrito de impugnación e interesó su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como Consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta aquellos motivos formulados por semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de la existencia del acceso carnal por vía vaginal por el que fue condenado ya que en la declaración de la víctima (principal prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento) no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto. En este sentido, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la totalidad de las pruebas vertidas en el acto del plenario, que examina de forma individual.

En particular, afirma, de un lado, que el relato de la menor es insuficiente al fin de tener por acreditado ningún tipo de acceso carnal y reproduce de forma literal diversos extractos de su declaración. Y, de otro lado, sostiene que no concurrió el requisito de la verosimilitud del testimonio pues las pruebas que fueron consideradas como elementos corroboradores de su declaración fueron insuficientes y erróneamente valoradas.

En este sentido cuestiona, principalmente, dos de los elementos corroboradores tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia y asimismo por la Sala de apelación. En primer lugar, refuta la valoración dada al hallazgo de restos celulares en la ropa interior de la menor, ya que el informe pericial biológico de tales restos afirmó que se trataban de "restos celulares mínimos de origen inespecífico tanto del tiempo, como (de) identificación del varón" y el perito que lo realizó afirmó en el plenario que "no cabe descartar científicamente la posibilidad de transferencia de los restos celulares por contacto físico entre otras prendas". Y, en segundo lugar, cuestiona la valoración dada al eritema hallado en la zona genital de la menor, ya que tal hallazgo se produjo dos días después de los hechos y su pudo corresponder con tocamientos posteriores realizados por ella, por el roce con sus propios dedos o por otras razones.

Afirma, por último, que la ausencia de penetración fue puesta de manifiesto por los médicos forenses que exploraron a la menor en su informe ya que afirmaron que "es poco probable que la menor haya sido objeto de penetración con dedo en el interior de la vagina" y "es muy poco probable que haya sido objeto de penetración con pene en el interior de la vagina".

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis, que el recurrente inició a finales del año 2017 una relación sentimental de pareja con Adelina., lo que dio lugar a que ambos se fuesen a vivir juntos a un inmueble sito en la ciudad de Madrid. Adelina. tenía dos hijos menores de edad Salome. (nacida el NUM000 de 2007) y Jorge. (nacido el NUM001 de 2008) quienes convivían con su madre solo los fines de semana.

    El día 17 de febrero de 2018, ambos hermanos pasaron el día con su madre y con el recurrente y, a última hora de la tarde, sobre las 19:30 horas, la madre de los menores se marchó a hacer unas compras y aquellos se quedaron en la vivienda con el acusado.

    En tal situación el acusado, hallándose solo con los dos menores en la casa, les llamó para que fuesen al dormitorio donde se encontraba acostado en la cama y vestido con un pijama. Tras invitarles a que se acostasen, el acusado mantuvo una conversación con los dos niños, y en cierto momento el menor Jorge regresó al salón de la casa. En ese contexto, el recurrente, con ánimo libidinoso, desvistió a la menor Salome. y le realizó tocamientos con los dedos en la vagina; después se situó sobre la menor, colocó su pene en dicha zona genital y realizó movimientos de empuje que provocaron dolor a la niña en la vagina. Minutos más tarde, cuando el acusado se hallaba en la cocina de la casa junto con la menor le bajó los pantalones y las braguitas y lamió la zona genital, besándola después en la boca. Durante estos hechos, el acusado le dijo a la menor Salome. que no se los contara a nadie.

    El factum especifica que "en el curso de los momentos de empuje con el pene colocado en la vagina el acusado accedió hasta el labio menor, es decir, la zona vestibular".

    El relato prosigue con las afirmaciones de que, al día siguiente, la menor Salome. reveló a su madre lo que el recurrente le había hecho el día anterior por lo que aquella acudió inmediatamente a denunciar los hechos. La menor fue, entonces, "inmediatamente explorada por facultativos y se le apreció en el labio menor izquierdo de sus genitales externos una zona eritematosa (enrojecida), concretamente en la zona correspondiente a la horquilla bulbar posterior".

    El factum concluye con la afirmación de que "las braguitas que vestía la menor en el momento de los hechos fueron analizadas pericialmente y se encontraron restos celulares pertenecientes con muy alta probabilidad al acusado en la cara interna de la felpa".

    Antes de dar respuesta a la denuncia debe realizarse una doble aclaración. En primer lugar, la consistente en que el recurrente afirma que "la cuestión que plantea (...) es la ausencia de prueba de cargo suficiente que permita fundamentar la condena por el tipo establecido del artículo 183.3 del CP, toda vez que la conducta (...) (de) acceso carnal no quedó suficientemente probada". Es decir, no cuestiona la existencia de los distintos contactos de índole sexual, sino que en su ejecución se hubiese producido el referido acceso carnal.

    Y la segunda aclaración consiste en que el recurrente limita su reproche en una doble vertiente consistente en que "i) La víctima en ningún momento afirma que hubiera sido penetrada ni manifiesta que se hubiera producido "acceso carnal", sino que da a entender que lo que se produjo fue un contacto entre los genitales de ambos. ii) La imposibilidad de tener por acreditado que se produjo el "acceso carnal", requerido por el artículo 183.3 del CP, a partir de los elementos probatorios periféricos citados por la sentencia". A estos concretos reproches daremos respuesta.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró como prueba de cargo fundamental a fin de dictar sentencia condenatoria la declaración plenaria de la víctima menor de edad y destacó la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia y su suficiencia para devenir como prueba de cargo bastante al efecto.

    Conviene recordar en este punto que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado de forma reiterada que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, aunque sea prueba única, siempre que se la someta a un cuidadoso análisis y se practique con las debidas garantías legales y procesales ( SSTS 22 de octubre de 2012, 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015). Exigencias que, como hemos expuesto, han sido satisfechas en el caso que nos ocupa.

    En este sentido, el Tribunal de apelación destacó que la Audiencia Provincial examinó el relato de la víctima (mediante la reproducción en el plenario de la prueba preconstituida practicada en sede de instrucción con todas las garantías) en el que afirmó haber padecido los hechos en términos semejantes a los contenidos en el factum de la sentencia y lo expresó de forma clara, coherente y suficientemente concreta, pese a su edad (10 años), lo que llevó a la Sala de instancia a firmar que la menor "sencillamente habló de una experiencia real, no malinterpretada en su significado, no inventada ni tampoco inducida". Asimismo, en cuanto se refiere al objeto de recurso (la efectiva existencia del acceso carnal) la Sala de apelación en el ejercicio de su función revisora, tras examinar la referida declaración videograbada, destacó que la menor a preguntas del Fiscal y del Magistrado instructor afirmó que sentía que el recurrente "le metía" sus partes íntimas en las suyas, así como que le tocó el pecho. Circunstancia que se compadece, además, con las expresiones de la menor vertidas en la señalada declaración y destacadas por el propio recurrente en su recurso (tales como que "tocó mis partes íntimas y puso su esto, su parte íntima en -la- mía").

    Como se ha dicho, el recurrente cuestiona el testimonio de la víctima, en particular, al afirmar que en la misma no concurrió el denominado requisito de la verosimilitud al no estar corroborado por distintos elementos de prueba. La Sala de apelación, además de destacar a lo largo de la resolución, como también hizo la Sala de instancia, la concurrencia de los elementos de ausencia de ánimo espurio y de persistencia en la incriminación, dio respuesta a la concreta denuncia formulada por el recurrente (ausencia del requisito de la verosimilitud del testimonio) y sostuvo que la Audiencia Provincial justificó de forma racional que en el referido testimonio sí concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante y, en particular, este último.

    En este sentido el Tribunal de apelación expuso que la Sala de instancia declaró de forma racional que tal requisito debía entenderse colmado al estar corroborado por distintos elementos de prueba y, en concreto, por los siguientes:

    i) La declaración plenaria de la madre de la menor quien, además de narrar los datos fácticos incontrovertidos y asumidos por el recurrente (tales como que mantuvieron una relación y que el día de los hechos se quedó al cuidado de los menores), afirmó en el plenario que la menor le relató los hechos por ella padecidos al día siguiente de haberlos sufrido, motivo por el que fue a interponer la denuncia.

    ii) Las distintas declaraciones de los agentes actuantes entre las que cabe destacar que uno de los agentes del Cuerpo nacional de Policía que intervino en la exploración de la menor afirmó que la madre de esta estuvo presente en la exploración, pero no realizó ningún tipo de indicación ni comentario sugestivo; y, asimismo, que la menor les relató los hechos por ella padecidos en los términos constatados en el acta de tal exploración y respecto de la que la Sala de instancia afirmó que era "sustancialmente idéntica, tanto en las coordenadas espacio-temporales como en las circunstanciales (...) (como en) la descripción de los concretos actos sexuales", a la versión ofrecida en la referida prueba preconstituida.

    Y, asimismo, deben destacarse, tal y como hizo la Sala de instancia, las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal que recogieron la denuncia de la madre de la menor quienes reiteraron, en esencia, que la madre de la menor les relató los hechos en términos semejantes a los expresados en el plenario y de forma coincidente con los expuestos en el atestado que formalizaron.

    iii) El informe pericial psicológico realizado sobre la menor y ratificado en el plenario por los autores que lo elaboraron y respecto del que la Sala de instancia destacó la consistencia de su testimonio, su espontaneidad y la ausencia de rigideces y de signos de fabulación o de manipulación adulta. Por su parte la Sala de apelación destacó que el referido informe pericial había calificado de creíble su relato (en aplicación de la técnica SVA de valoración de la credibilidad).

    iv) Los informes medico forenses relativos a las exploraciones de la menor y, en concreto, el realizado el mismo día de la denuncia y que fue ratificado por los facultativos actuantes quienes afirmaron, de un lado, que hallaron una lesión (zona eritematosa) en el labio menor de la menor, es decir, detrás del labio mayor, en la entrada de la vagina (zona vestibular); y, de otro lado, que no obstante, que era poco probable que se hubiera producido una introducción de miembros en el interior de la vagina que hubiesen sobrepasado el himen.

    v) El informe de análisis biológico de la ropa interior de la menor (en concreto, en la felpa de su braguita) que, asimismo, fue ratificado en el acto del plenario por los técnicos que lo elaboraron y quienes afirmaron que se hallaron "restos celulares con características cromosómicas coincidentes con las del acusado, de tal modo que es aproximadamente 5.223 veces más probable que la muestra celular encontrada en la referida cara interna de la braguita presente el haplotipo identificado si ha sido producido por el recurrente u otro varón relacionado con él por vía paterna, que si ha sido producido por cualquier otro varón de la población europea escogido al azar". Asimismo, los facultativos actuantes afirmaron que científicamente no cabía descartar la posibilidad de transferencia de restos celulares por contacto físico entre prendas (tal y como sostiene el recurrente), aunque, también sostuvieron su dificultad, ya que, conforme a su experiencia, era mucho más probable que el hallazgo del vestigio biológico tuviese su origen en un contacto directo de naturaleza sexual. Por último, explicaron que los hallazgos eran compatibles con restos de saliva.

    Finalmente, se advierte que el Tribunal Superior de Justicia dio respuesta concreta a la pretensión del recurrente fundada en la ausencia o errónea valoración de las diferentes pruebas demostrativas de que hubiese habido acceso carnal y concluyó que las pruebas antes expuestas, consideradas de forma global y conectadas entre sí eran bastantes para concluir, tal y como hizo el Tribunal de instancia, que se produjo una penetración, de modo que las conclusiones valorativas a las que llegó el recurrente eran, en realidad, el resultado de su discrepancia con la valoración inculpatoria efectuada por la Sala de instancia y que, por ello, no tenían capacidad para contradecir o dejar sin efecto la correcta valoración de la prueba de cargo antes examinada.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho (a la presunción de inocencia) se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo" ( SSTC. 242/2005 de 10.12, 187/2006 de 19.6, 148/2009 de 15.6).

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso denuncia vulneración del principio de legalidad reconocido en el artículo 25 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sostiene que "el tenor literal del apartado 3 del artículo 183 del vigente CP exige " acceso carnal por vía vaginal" para que la conducta pueda ser subsumible en el tipo penal. No obstante, la Sala Juzgadora, en los hechos declarados probados y en la misma fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria, realizan una interpretación de " acceso carnal por vía vaginal" basada en la identidad entre la vagina en sentido anatómico y la esfera genital externa anterior al himen, es decir, entre la vagina en sentido estricto y la zona previa a la vagina, que no es la vagina, sino la vulva". A tal efecto, cita "el diccionario anatómico Nomenclatura Anatómica Ilustrada (pp. 204-205) de los profesores Heinz Feneis y Wolfgang Dauber (5ª ed.), (que afirma que) el labio mayor de la vulva ( labium majus pudendi) y el labio menor de la vulva ( labium minus pudendi) son genitales externos femeninos y no forman parte de la vagina". Por todo ello, concluye que se ha vulnerado los principios de legalidad penal y tipicidad reconocidos en el artículo 25 de la Constitución Española.

Y, en el motivo tercero de recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Reitera las alegaciones formuladas en el motivo precedente y afirma que "la condena no se deduce del tenor del precepto, sino que es fruto de una interpretación extensiva del mismo mediante una subsunción extensiva de los hechos probados. Por tanto, la sentencia condenatoria no contiene el objeto material del delito tipificado en el art. 183.3 del CP, en cuanto al concepto de " acceso carnal por vía vaginal"".

  1. Hemos dicho que "el principio de legalidad se encuentra, incorporado en el artículo 9.3 de la Constitución Española: "la Constitución garantiza el principio de legalidad"; y desarrollado en su artículo 25.1: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta (delito leve) o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento". Se traduce en el Derecho Penal en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito. El principio implica, desde el punto de vista formal, que solo se pueden regular delitos y penas mediante una ley. Desde el punto de vista material determina tres prohibiciones: la prohibición de la retroactividad de las leyes penales excepto cuando sean más favorables para el reo; la prohibición de que el poder ejecutivo o la administración dicte normas penales; y la prohibición de la analogía en materia penal" ( STS 429/2019, de 27 de septiembre).

    Y, en relación con el concepto típico de acceso carnal "la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el acceso carnal no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas, no siendo necesaria para la consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos, se trata del momento en el que se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de intimidad de la víctima representado por las cavidades de su cuerpo, debiéndose valorar en todo caso las circunstancias del caso concreto ( S.T.S. 55/02 y las precedentes citadas); la S.T.S. 1710/03 ratifica esta doctrina, que considera consolidada en los últimos años, (...) de forma que basta al efecto la introducción del pene aunque sólo sea parcial ( STS 680/2005, de 27 de mayo).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de apelación, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, justificó que la Tribunal de instancia calificó conforme a Derecho los hechos por los que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 183.1 y 3 CP.

    Debemos convenir con la Sala de apelación en la recta calificación de los hechos por los que fue condenado el recurrente tanto de conformidad con la prueba vertida en el plenario y cuya racional valoración ha sido afirmada en esta resolución; como porque el factum de la sentencia afirma expresamente que el recurrente "con ánimo libidinoso desvistió a la menor, le realizó tocamientos con los dedos en la vagina; después se situó sobre la menor, colocó su pene en dicha zona genital y realizó movimientos de empuje que provocaron dolor a la niña en la vagina (...). En el curso de los movimientos de empuje con el pene colocado en la vagina, el acusado accedió hasta el labio menor, es decir, la zona vestibular".

    En este sentido debe recordarse que el cauce casacional de infracción de ley sustantiva ( art. 849.1 LECrim) "implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia" ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras muchas).

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 335/2020, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...que existe proporcionalidad entre la gravedad concreta del hecho. Adicionalmente haciendo nuestras las consideraciones del ATS 754/20, de 22 de octubre: «‹El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR