STSJ Extremadura 355/2020, 5 de Octubre de 2020

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2020:700
Número de Recurso294/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución355/2020
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00355/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

NIG: 06015 44 4 2019 0002355

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000294 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000570 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: VIÑA SANTA MARINA S.L.

Abogada: MARIA FERNANDEZ-HUERTA GALLEGO

Recurridos: Bárbara, Zaida

Abogado: ESTEBAN CORCHADO MARCOS,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 355/2020

En CÁCERES, a cinco de octubre de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 294/2020, interpuesto por la Letrada Dª María Fernández-Huerta Gallego, en nombre y representación de la empresa VIÑA SANTA MARINA S.L., contra la sentencia número 82/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre DESPIDO OBJETIVO nº 570/2019 seguido a instancia de Dª Bárbara y Dª Zaida, ambas representadas por el Letrado D. Esteban Corchado Marcos; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Bárbara y Dª Zaida presentaron demanda contra la empresa VIÑA SANTA MARINA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2020 de fecha 13 de marzo de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- Dña. Bárbara prestó sus servicios profesionales para la empresa demandada VIÑA SANTA MARINA SL con retribuciones de 118,35 euros diarios, categoría de ingeniera agrónoma enóloga/directora y antigüedad de 16 de octubre de 1999 (acontecimientos número 4, 6 y 19 del expediente electrónico judicial). SEGUNDO.- Dña. Zaida prestó sus servicios profesionales para la empresa demandada VIÑA SANTA MARINA SL con categoría de administrativa, retribuciones de 46,97 euros diarios y antigüedad de fecha 1 de septiembre de 2016 (acontecimientos número 5, 6 y 19 del expediente electrónico judicial). TERCERO.- La empresa demandada procedió a remitir carta de despido a las demandadas en la cual daba por f‌inalizada la relación laboral con fecha de efectos 3 de julio de 2019 teniendo ambos documentos extintivos por reproducidos a efectos de esta sentencia (acontecimientos número 4 y 5 del expediente electrónico judicial no controvertidos). CUARTO.- La empresa demandada no ha hecho entrega ni ha puesto a disposición de las trabajadoras la cantidad correspondiente derivada de la f‌inalización de la relación laboral sin que conste fehacientemente el estado de liquidez de la empresa en la fecha mencionada. QUINTO.- Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia. SEXTO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Dña. Bárbara y Dña. Zaida condenando a la empresa VIÑA SANTA MARINA SL a que en el plazo de cinco días readmita a las trabajadoras con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 85.212 euros a la primera y 4.520,86 euros a la segunda como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto así como al abono a la primera de 5.500,10 euros y a la segunda de 2.104,61 euros cantidades que han de ser incrementadas con el 10 por ciento de demora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad VIÑA SANTA MARINA S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 570/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de julio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declaran improcedentes los despidos objetivos de las demandantes efectuados por la demandada, a la que se condena a las consecuencias de esa declaración y a que abone a las trabajadoras salarios que les adeuda y contra tal resolución se interpone recurso de suplicación por la empresa.

En el recurso se plantea que la relación de la recurrente con una de las trabajadoras no era un contrato de trabajo y, por tanto, el conocimiento de lo planteado en su demanda no es competencia de la jurisdicción social por tratarse de una relación mercantil.

Tal cuestión ha de ser estudiada con preferencia en relación con esa trabajadora, debiéndose tener en cuenta que, como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007, "la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de of‌icio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni

por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión", diciéndonos en la Sentencia de 29 enero 1991 que «para decidir sobre esta cuestión la Sala ha de examinar todas las alegaciones y pruebas practicadas sin quedar limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos del recurso» y la Sentencia de 22 febrero 1992 declaró que «para resolver lo procedente ha de ser enjuiciado todo lo alegado y probado, sin limitación alguna que derive de la sentencia recurrida ni de los términos del recurso».

En relación al carácter de la relación entre quien ostenta cargos en los órganos de la sociedad titular de una empresa y, a la vez, ejerce facultades de representación y dirección o gerencia de ella, nos dice la STS de 24 de mayo de 2011, rec. 1427/2010, "en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calif‌icación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calif‌icables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

En el caso de la demandante de la que en el recurso se af‌irma que su relación con la demandada no era laboral sino mercantil, en efecto, de la prueba que consta en autos resulta que tenía otorgadas amplias facultades de administración de la empresa y que las ejercitó; en la propia sentencia se hace referencia a ello en el tercer fundamento de derecho. También consta que esa demandante, desde julio de 1999, además de apoderada, era consejera y secretaria del consejo de administración de la sociedad titular de la empresa hasta que fue destituida poco antes del despido .

Parece, por tanto, que se dan esas condiciones a las que se ref‌iere la jurisprudencia para negar el carácter laboral, por tenerlo mercantil, de quienes ejercen tareas de administración o gerencia de la empresa por ser miembros de los órganos de gobierno de las que revisten la forma de sociedad, pero es que lo que no resulta de la prueba es que esa demandante contribuyera a la toma de decisiones en ese órgano de formación y expresión de la voluntad social y poco podría hacerlo si lo que consta que en algún momento tuvo poco más del 1% de las acciones de la sociedad, mientras que en la mayoría de los casos en los que la jurisprudencia mantienen el carácter mercantil de la relación se daba una titularidad signif‌icativa del capital social.

Por ello, en este caso se da más bien la situación que se contempla en la STS de 24 de octubre de 2000, rec. 292/1999, citada en la de S 20 de noviembre de 2012, rec. 3408/2011 diciendo que " en ella se considera que no había constancia alguna en los hechos a los que había que atenerse para resolver el recurso de que ninguno de los hechos declarados probados pusiera de manif‌iesto que el actor tuviera facultades que alcanzaran el control de la sociedad, sin que tampoco hubiese un solo acto del consejo de administración a través del cual...

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