STSJ Galicia , 2 de Octubre de 2020

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2020:5592
Número de Recurso528/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0002135

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000528 /2020 . BC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Virtudes

ABOGADO/A: BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA

RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS

ABOGADO/A: RAFAEL ROJAS FERNANDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000528/2020, formalizado por la LETRADA Dª Mª DOLORES FERREIRA ALONSO, en nombre y representación de Virtudes, contra la sentencia número 506/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429/2019, seguidos a instancia de Virtudes frente a ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Virtudes presentó demanda contra ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 506/2019, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Virtudes y la empresa ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA -agente de la compañía de seguros SANTA LUCIA como mediador en exclusividad- f‌irmaron el 1 de enero de 2006 un contrato de colaboración mercantil de subagente de seguros, por medio del cual la demandante colaboraría con la empresa en la comprobación de las solicitudes de seguros, información de los productos, y sobre todo, en el cobro de recibos de pólizas de seguro.

SEGUNDO

La demandante percibía una comisión por cada gestión y cobro de recibos. En la última anualidad de 2018 ha percibido por este concepto la cantidad bruta de 14.152'91 €. TERCERO.-La demandante utilizaba medios propios -móvil, coche, ordenador- para realizar los cobros en su zona asignada, esto es, la de Vigo, Puente de Rande y Chapela. Asumía los gastos de locomoción y el riesgo y ventura de las gestiones, de manera que si perdía o no ingresaba el cobro de un recibo, debía ponerlo de su bolsillo. Consta que recibía formación e información de la empresa para estar al día de los nuevos productos a ofrecer a la cartera de clientes, a través del gerente de la of‌icina en Vigo. CUARTO.- La demandante acude con periodicidad a la of‌icina de la empresa, situada en el centro de Vigo, para realizar las liquidaciones y control de las gestiones realizadas y para recibir instrucciones de actividades futuras. Últimamente los ingresos los realiza a través de una tarjeta bancaria facilitada por la empresa, para no tener que depender del horario de caja de las entidades f‌inancieras, y ha f‌irmado un acuerdo del encargo de cobro de recibos domiciliarios, respondiendo del buen f‌in de la gestión y asumiendo personalmente los descuadres existentes en el importe f‌inal liquidado. También consta que la demandante, como los auxiliares externos, vende seguros, por lo que perciben ingresos adicionales de la Agencia. Para realizar los cobros acuden a los domicilios que les indican en la of‌icina de la Agencia. Las reuniones en of‌icina son al menos semanales. En la of‌icina se hacen las liquidaciones de las pólizas, se resuelven dudas y cuestiones técnicas sobre el producto por parte de los inspectores de la Agencia. En algunas ocasiones un inspector puede acompañar a la demandante al domicilio del cliente para realizar labores de información sobre el contenido de las pólizas de seguro. El inspector canaliza las incidencias surgidas en el trabajo desarrollado y supervisa el trabajo de la demandante, a través de llamadas o de WhatsApp. QUINTO.- Se presentó papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 5 de abril de 2019.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Virtudes,, y absuelvo las empresas ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA y SANTA LUCIA SA COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima demanda interpuesta por la actora, declarando que no existe relación laboral por cuenta ajena y absuelve las empresas ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA y SANTA LUCIA SA COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de todos los pedimentos formulados en su contra. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación legal de la demandante, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuatro motivos de recurso, destinando el primero a la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de

normas y garantías del procedimiento, por defectuosa valoración de la prueba, cuestión a la que también se dedica el cuarto de los motivos, el segundo dedicado a revisiones fácticas y el tercero de los motivos articulado para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas del procedimiento causantes de indefensión, a través de este motivo se denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 24 de la Constitución, señalando que la decisión judicial hace genérica referencia a la prueba practicada pero no motiva los hechos probados, tanto por ignorarse la fuente de alguno de ellos, como por carecer otros de oportuno medio probatorio, añadiendo que de los casi 30 documentos que aportó la actora no se han valorado según lo ref‌lejado en la sentencia, es decir, sólo se relacionan 6 documentos, se menciona la grabación de un curso de formación y las testif‌icales y también las sentencia de supuestos similares, añadiendo que se evidencia la falta de análisis de la prueba aportada, pues doña Virtudes f‌irmó dos contratos de trabajo siendo el último como "auxiliar externo" no de subagente de seguros como se ref‌iere en la sentencia en el hecho declarado probado primero, articulándose también un cuarto motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art. 193, sin citar como infringido ninguna norma sustantiva, ni doctrina jurisprudencial, y con el mismo objeto, de examinar la valoración de la prueba.

El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente a los demás motivos de recurso, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 1989\44]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su signif‌icado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985\175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manif‌iesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley Procesal Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

    También señala el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril (RTC 1988\81), que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta", y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de octubre de 1990 [RJ 1990\7929]) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba)...

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