STSJ Galicia 1888/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1888/2022
Fecha21 Abril 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01888/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2021 0000203

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000852 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000029/2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Ariadna

ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

RECURRIDO/S: ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS

ABOGADO/A: ALVARO DEL CASTILLO RIBA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000852/2022, formalizado por la letrada Dª Raquel Rodríguez Vieitez, en nombre y representación de Dª Ariadna, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000029/2021, seguidos a instancia de Dª Ariadna frente a ASNORTE SA, AGENCIA DE SEGUROS, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ariadna presentó demanda contra ASNORTE SA, AGENCIA DE SEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Se declara probado que la actora y la mercantil demandada suscribieron un contrato el 1 de marzo de 2012 un contrato de nombramiento de auxiliar externo, con el objeto de realizar la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de la demandada, como colaboradora en su actividad, actuando bajo los criterios organizativos propios con las limitaciones impuestas en las Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y en la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo, siendo igualmente de aplicación la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.- 2º.- La demandante, como colaboradora, tenía encomendadas las funciones recogidas en la cláusula segunda del contrato de nombramiento de auxiliar externo, que por obrar unido a autos doc. 10 del ramo de prueba de la parte demandada se tiene por reproducida en su integridad.- 3º.- La entidad demandada tiene por objeto la actividad de mediación del seguros privados, siendo agencia de seguros exclusiva de SANTA LUCIA, SA.- 4º.- La actora percibía una comisión por el cobro de los recibos y por la suscripción de alguna póliza nueva. La mayor parte de las comisiones percibidas por la actora provenían del cobro de recibos( doc. 11 del ramo de prueba de la parte demandada). Si la actora no cobraba algún recibo, o en su caso perdida el importe de un recibo cobrado, se le practicaba un descuento en la comisión.- 5º.- A la actora se le asignaba una zona geográf‌ica de cobro y se entregaba un listado de recibos de cobro. La actora ingresaba el dinero de los recibos cobrados en una cuenta bancaria proporcionada por la demandada. Posteriormente, y con una periodicidad semanal, entregada a la demandada los justif‌icantes de cobro. Mensualmente, y el día señalado por la demandada, la actora acudía a la of‌icinas de la demanda para efectuar la liquidación mensual de las comisiones. Cada colaborador se encontraba adscrito a un Inspector( trabajador por cuenta ajena de la demandada) con el que realizaban las correspondientes liquidaciones, resolvían dudas o incidencias en el cobro de los recibos.- 6º.- En el mes de julio se entregaban a la actora los recibos de julio y agosto para poder organizarse en el periodo estival.- 7º.- La actora no estaba sujeta a un horario ni registraba jornada, no solicitaba vacaciones a la empresa demandada, podría irse de vacaciones cuando quisiera.- 8º.- Para el desarrollo de sus funciones como colaborador la actora utilizaba medios propios, teléfono móvil, ordenador, vehículo, asumiendo los gastos de traslado y todos aquellos que fueran necesarios. Tampoco contaba con un espacio físico en las of‌icinas de ASNORTE.- 9º.-La actora, al igual que el resto de colaboradores, recibía formación por parte de ASNORTE relativa a nuevos productos, acudiendo a reuniones informativas en las of‌icinas de la demandada. No siendo obligatoria la asistencia a las mismas.- 10º.- En las of‌icinas de ASNORTE de Coruña trabaja personal con contrato laboral por cuenta ajena, así como el gerente y los inspectores. Todos están sujetos a un horario laboral, registran su jornada, solicitan vacaciones y demás permisos a la empresa, y desempeñan su trabajo con medio propios de la demandada, así como es la empleadora la que asume los gastos que estos trabajadores puedan generan en el desarrollo de sus funciones.- 11º.- Como consecuencia del Estado de Alarma en España, la demandada comunicó a los colaboradores externos, entre ellos, la actora que de manera temporal el cobro de los recibos se realizaría a través de domiciliación bancaria de los recibos.- 12º.- El 25 de noviembre de 2020 la demandada comunicó a la actora la extinción unilateral del contrato suscrito con fecha de efectos de ese mismo día.-13º.- La actora consta de alta en la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos desde el 1 de junio de 2013 para la actividad seguros de vida 6511.- 14º.- En fecha 2 de noviembre de 2020 la trabajadora junto con otras compañeras de trabajo denuncia ante la Inspección de Trabajo la situación de fraude respecto de su contratación en la empresa.- 15º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.- 16º.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por Dª Ariadna contra la mercantil ASNORTE SA, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ariadna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de febrero de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando que se dicte otra sentencia más ajustada a Derecho, por la que, estimando el recurso, declare haber lugar al examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida, y revocándola en suma, se estime íntegramente la demanda de despido, declarando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, y condenando a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o subsidiariamente optar entre la readmisión y la indemnización correspondiente al despido improcedente.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte interesa la modif‌icación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales séptimo y noveno.

En el séptimo solicita la supresión de "...podría irse de vacaciones cuando quisiera", por tratarse de una valoración subjetiva sin que se señale el medido concreto de prueba del que se extrae.

Por su parte, respecto al noveno se peticiona que se elimine: "...no siendo obligatoria la asistencia a las mismas, por el mismo motivo".

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser

- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316

, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera...

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