STSJ Cataluña 3195/2020, 7 de Julio de 2020

PonenteEMILIO GARCIA OLLES
ECLIES:TSJCAT:2020:6663
Número de Recurso1279/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3195/2020
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001336

EMA

Recurso de Suplicación: 1279/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 7 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3195/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 578/2018 y siendo recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMAR Y DESESTIMO en parte la demanda promovida por Dª. Eva frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante, Dª. Eva, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU. Ingresó en la empresa en fecha 21 de diciembre de 1990 a través

de contrato temporal, que se proyectó hasta el 20 de diciembre de 1992. Posteriormente, sin solución de continuidad, el día 22 de julio de 1993 fue nuevamente contratada, con carácter indef‌inido, con la categoría profesional de V ADMINISTRATIVO NIVEL 7, con salario bruto mensual de 3329,12 euros, ppee incluidas.

  1. - Dª. Eva instó adherirse al plan de Empleados de Telefónica España SAU el día 22 de febrero de 1994, y por tanto fuera del plazo de un año que prevé la normativa, aportando la mercantil, como promotora del plan, un 4,51% de su salario mensual, que se aprecia ajustado a derecho.

  2. - Resulta aplicable el I Convenio Colectivo de empresas vinculadas, CEV (que incluye a la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU), así como el Acuerdo de previsión social de 30 de junio de 1992, incorporado como anexo IV al Convenio Colectivo Telefónica España 1993-1995 para la constitución de plan de pensiones en el sistema de empleo.

  3. - El anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica España, publicado en BOE de 20 de agosto de 1994 (y el congruente reglamento del plan de pensiones) indica que las aportaciones del promotor consistirán en un 6,87% de los salarios de cada uno de los partícipes que sean empleados EN LOS TÉRMINOS QUE DEFINA EL REGLAMENTO del plan de pensiones, al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición. Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter f‌ijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación del promotor consistirá en un 4,51% de su salario, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes.

    Los trabajadores que no se incorporen como partícipes al plan en el plazo de un año a contar desde el 1 de julio de 1992 no tendrán derecho a este reconocimiento por cantidad alguna. El plazo de incorporación al plan será de un año desde el día 1 de julio de 1992, sin perjuicio de que se puedan establecer en el futuro otros plazos de incorporación.

    El art. 6 del Reglamento citado advierte que podrán acceder a la condición de partícipes del presente plan aquellos empleados de Telefónica de España SA que tengan la condición de trabajadores f‌ijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo. Su DT 1ª indica que los trabajadores de Telefónica que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y se adhieran al plan antes del 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación es la de adhesión o la de 1 de julio de 1992.

  4. - Dª. Eva ya se encontraba trabajando para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU en fecha 30 de junio de 1992, su contrato de trabajo temporal f‌inalizó ese año, en diciembre. 7 meses después fue celebrado contrato indef‌inido.

  5. - Las diferencias cuantitativas reclamadas fueron actualizadas por la parte demandante en sala, a fecha octubre de 2019, en 5.551,68 euros. Los cálculos ofrecidos por la parte demandada, para el caso de no ser apreciada prescripción, arrojan un total de 5.610,53 euros.

  6. - La parte demandante no consta que ostente ni haya ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  7. - Fue intentada conciliación administrativa previa, registrada en fecha julio de 2018, sin fruto. La demanda es de data julio 2018."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la indicación en el hecho probado primero de ingreso en la empresa el 21 de diciembre de 1990 hay un error de redacción, por ser incontrovertido, y así se admite en la impugnación, que lo fue el 21 de junio de 1990, lo que pese a ser intrascendente se corrige a f‌in de evitar confusiones; y la de, después de expresarse que instó la adhesión al plan de empleados el 22 de febrero de 1994, en el hecho probado segundo, "y por tanto fuera del plazo de un año que prevé la normativa, aportando la mercantil, como promotora del plan, un 4,51% de su salario mensual, que se aprecia ajustado a derecho", esto dicho, es una manif‌iesta valoración predeterminante, y se ha de tener por no puesta, sin que sea necesario mantener lo de la aportación empresarial en el tanto por ciento que se dice por ser punto pacíf‌ico; en def‌initiva, se estima el motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, con la corrección y la supresión que se indican.

SEGUNDO

La contribución económica mensual a cargo de empresa y trabajadores a planes de pensiones es una obligación de tracto sucesivo y prescribe al año de su respectivo vencimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008); y como que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 5195/2021, 21 de Octubre de 2021
    • España
    • 21 Octubre 2021
    ...por esta Sala en las sentencias de 22.3.2019 (recurso 6743/2018), 20.5.2019 (recurso 6796/2018), 17.10.2019 (recurso 3499/2019) y 7.7.2020 (recurso 1279/2020), dictadas en casos iguales al que nos ocupa y en las que hemos establecido que ni es necesario que la prestación sea ininterrumpida,......
  • ATS, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • 23 Febrero 2022
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1279/2020, interpuesto por D.ª Belen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2019,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR