ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 106/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 106/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 578/2018 seguido a instancia de D.ª Belen contra Telefónica de España S.A.U., sobre derecho y cantidad, que desestimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Ángeles Ruiz Pérez en nombre y representación de D.ª Belen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional consiste en determinar si la reclamación de la trabajadora, que abarca la diferencia en la aportación empresarial al plan de pensiones resultante de aplicar un tipo de 6,87% al salario regulador en vez de un 4,51%, está prescrita respecto de los períodos anteriores al año precedente a la presentación de la papeleta de conciliación.

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2020, R. 1279/2020, que estimó en parte su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. La trabajadora, que comenzó a prestar servicios en la empresa el 21 de junio de 1990, solicitó el 22 de febrero de 1994 adherirse al plan de pensiones de empleados. El Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica España publicado en 1994 contempla un diferente tipo en la aportación del promotor en función de la fecha de ingreso, de modo que para los trabajadores participes en el plan que estuvieran empleados a 30 de junio de 1992, el tipo sería de un 6,87% y para el personal que ingrese a Telefónica con carácter fijo tras dicha fecha la aportación del promotor sería de 4,51%. La trabajadora presentó la papeleta de conciliación en julio de 2018. Reclama las diferencias entre las aportaciones desde julio de 2014.

En lo que a efectos casacionales interesa, la sala parte de la base de que el tipo aplicable en el caso de la trabajadora es el de 6,87%, pero entiende que procede estimar solo en parte la demanda, porque considera prescritas las diferencias en las aportaciones anteriores a julio de 2017.

La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de abril de 2018, R. 4974/2017, que desestimó el recurso de Telefónica frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador y reconocido su derecho a la diferencia entre la cantidad aportada por el promotor y la reclamada en los términos que a continuación se indican. En el caso el trabajador inició su prestación de servicios en la entidad como trabajador temporal el 2 de agosto de 1989 y el 27 de abril de 1994 solicitó ser partícipe del plan de pensiones. El 30 de junio de 2015 el trabajador reclamó las diferencias de las aportaciones pues el tipo que se le aplicaba era el 4,51%, cuando por ser empleado antes de 30 de junio de 1992, la aportación debía ser el 6,87% y el 15 de junio de 2016 presentó papeleta de conciliación.

La sala interpreta igualmente que al trabajador le corresponde la aplicación del tipo solicitado y confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor el derecho a las diferencias correspondientes al período entre junio de 2015 y mayo de 2016 y las que resulten desde junio de 2016 hasta septiembre de 2017. Advierte en su fundamento segundo in fine que la materia litigiosa es una mejora de la seguridad social, lo que determinaría la aplicación del plazo de prescripción de 4 años del artículo 42 del RD 1415/2004 de 11 de junio, que aprueba el reglamento general de recaudación de cuotas a la seguridad social, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de las aportaciones, pero en la medida en que el trabajador no ha recurrido no puede modificarse el fallo de la sentencia de instancia so pena de incurrir en incongruencia.

SEGUNDO

Estamos ante dos casos similares de trabajadores empleados en telefónica que estaban de alta en la empresa el 30 de junio de 1992, que solicitaron ser partícipes del plan de pensiones en 1994 y en un determinado momentos reclaman diferencias entre las aportaciones efectuadas por el promotor con arreglo a un porcentaje de 4,51% del salario y las que debieron corresponder, en virtud de la normativa del plan de pensiones de la entidad, que es un 6,87% del salario. Sin embargo, no hay contradicción porque el fallo de ambas sentencias, aunque en la recurrida estima en parte el recurso de la trabajadora y la de contraste desestima el de la empresa, es el mismo, el de reconocer a la parte actora el derecho a las diferencias correspondiente al año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación. En este sentido el razonamiento de la sentencia de contraste sobre la aplicación del plazo de prescripción de 4 años no es razón de decidir, esto es, no se incorpora al fallo al no haber recurrido el trabajador. Así las cosas, procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción. En esta línea, la admisión del recurso implicaría incurrir en la incongruencia que la sentencia de contraste evita confirmando la de instancia.

No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07).

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito de 23 de diciembre de 2021 insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, y alega que la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de la actora mientras la de contraste desestima el de la empresa, pero omite toda referencia a la falta de contradicción expuesta en la providencia de 21 de diciembre de 2021 e insiste en las identidades de una y otra sentencia y en cuestiones que pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora y que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Ángeles Ruiz Pérez, en nombre y representación de D.ª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1279/2020, interpuesto por D.ª Belen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 578/2018 seguido a instancia de D.ª Belen contra Telefónica de España S.A.U., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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