ATS, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4340/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4340/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 144/2018 seguido a instancia de D.ª Marcelina, D. Juan Manuel y D.ª Martina contra Mutual Midat Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Cadepor SA, sobre declaración de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Mutual Midat Cyclops, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 10 de septiembre de 2019, número de recurso 1404/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2019 se formalizó por el procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría en nombre y representación de D.ª Marcelina, D. Juan Manuel y D.ª Martina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de septiembre de 2019 (Rec. 1404/2019), revoca la sentencia de instancia que declaró que la contingencia de la prestación de viudedad y orfandad derivaba de accidente de trabajo, constando probado que el causante falleció en un accidente de tráfico mientras conducía una furgoneta que chocó contra un árbol tras haber impactado previamente con el bordillo inferior, encontrándose el asfalto seco, no habiendo restos de sustancias que pudieran impedir la adherencia del neumático, teniendo buena visibilidad, temperatura y humedad, sin que hubiera huella de frenada en el tramo anterior a la colisión, y conservando el neumático trasero la forma estando los avisadores de desgaste a la altura del dibujo, ocurriendo además el accidente con plena luminosidad natural y sin que interviniera ningún otro vehículo o peatón, y chocando contra un objeto fijo que no obstaculizaba la circulación, habiéndose encontrado una concentración de alprazolam en sangre, tranquilizante que altera la capacidad de conducir y que produce somnolencia y disminución de la atención y que no debe simultanearse con el consumo de bebidas alcohólicas porque potencia sus efectos, presentando además 1,40 g/l de alcohol en sangre. Añade la Sala que el accidente se produce por una imprudencia temeraria del trabajador, que condujo en dichas condiciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la viuda e hijos del trabajador fallecido, por entender: 1) Que la tasa en alcohol superior a la permitida no puede configurarse como imprudencia temeraria a los efectos de excluir un accidente laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, de 23 de septiembre de 2003 (Rec. 1848/2003), y 2) Que el concepto de imprudencia temeraria en el ordenamiento jurídico laboral y penal tiene un significado diferente, por lo que pudiendo existir imprudencia temeraria en el ámbito penal, no tiene porqué concurrir en el ámbito laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2005 (Rec. 923/2005).

Pues bien, tal y como articula el recurso la parte recurrente, debe señalarse que en realidad lo que está cuestionándose es que no puede apreciarse la existencia de imprudencia temeraria que determine que no puede declararse que el fallecimiento es derivado de un accidente de trabajo, pretensión que es única, por lo que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).

Teniendo en cuenta que podría examinarse la existencia de contradicción respecto de una única sentencia de contraste, puesto que ambas constan en las actuaciones, en aras del principio de celeridad, procederemos a examinar la existencia de contradicción respecto de ambas sentencias.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de septiembre de 2003 (Rec. 1848/2003), la misma confirma la sentencia de instancia estimando la demanda, condenó a la empresa y a la aseguradora a abonar a los actores 15.025,30 euros en concepto de indemnización en caso de fallecimiento en accidente de trabajo prevista en la norma convencional, constando probado que el hijo de los actores abandonó el restaurante en el que trabajaba a las 2:30 horas con el hijo del administrador de la empresa, al concluir el cierre del restaurante, trasladándose en su coche hasta el domicilio familiar donde le dejó para continuar hacia el propio, sufriendo un accidente de tráfico en el que perdió la vida, revelando una concentración de 1,789 g/l de alcohol etílico y menor a 0,02 ug/ml de cocaína. Argumenta la Sala que los resultados toxicológicos no revelan, en sí mismos, un supuesto de imprudencia temeraria que permita excluir la calificación de accidente de trabajo, ya que se desconoce lo que pudo ocurrir desde que el trabajador dejó a su compañero en su domicilio y las 05.05 horas en que se produce la llamada telefónica de la policía, por lo que no puede excluirse la calificación como accidente de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones, ya que la sentencia recurrida trae causa de la solicitud de la declaración como accidente de trabajo del fallecimiento del trabajador en accidente de tráfico a efectos del percibo de las pensiones de viudedad y orfandad en cuanto que derivadas de dicha contingencia, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la reclamación de indemnización prevista en norma convencional por el fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo. Además debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a si existió imprudencia temeraria, mientras que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención a si se produjo una ruptura del nexo causal que permitiera apreciar la existencia de accidente in itinere.

TERCERO

En relación con la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2005 (Rec. 923/2005), la misma confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho a lucrar pensión de orfandad por la contingencia de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que el causante, padre de la actora, falleció mientras conducía un tractocamión con semirremolque, al realizar una curva suave a la izquierda, seguida de recta prolongada, estando la calzada seca y no apreciándose en el disco tacógrafo un exceso de velocidad, presentando una concentración de alcohol etílico de 3,44 g/l. Argumenta la Sala que si bien la tasa de alcohol detectada es importante, por sí misma no evidencia temeridad, sin que de la dinámica del accidente se identifique otra imprudencia que la mera desatención, sin que se evidencien infracciones de tráfico arriesgadas o una llevanza del vehículo en dinámica incompatible, pudiendo suponer el consumo de alcohol un hábito que no comprometía la capacidad de conducción.

A pesar de que existen notables coincidencias entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se aprecia la existencia de imprudencia temeraria al constar que la vía en que se circulaba era correcta, y las condiciones de circulación adecuadas, habiendo mezclado el actor alcohol con medicamentos que ya dificultaban por sí mismos la conducción, sin que ello conste en la sentencia de contraste, en la que sólo consta que el actor había consumido alcohol, y que el tacógrafo del camión en que tuvo el accidente no detectó exceso de velocidad.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, transcribiendo partes de las sentencias recurrida y de contraste que interesan a su pretensión (incluso con los hipervículos), lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, en nombre y representación de D.ª Marcelina, D. Juan Manuel y D.ª Martina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1404/2019, interpuesto por Mutual Midat Cyclops, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 144/2018 seguido a instancia de D.ª Marcelina, D. Juan Manuel y D.ª Martina contra Mutual Midat Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Cadepor SA, sobre declaración de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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