ATS 712/2020, 8 de Octubre de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:9414A
Número de Recurso5628/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución712/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 712/2020

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5628/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (Sala de lo Civil y Penal) LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5628/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 712/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 12 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 61/2018, dimanante del procedimiento ordinario sumario 907/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, por la que se condena a Apolonio, como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto en los artículos. 181.1º y 4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, así como al pago en concepto de responsabilidad civil a Lucía. de la cantidad de 300 euros, por las dolencias causadas, y de la cantidad de 12.000 euros por los daños morales ocasionados, con el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, con prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o sitio donde curse estudios o cualquier otro lugar que frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años. Así mismo, se acuerda imponerle a Apolonio, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Apolonio formuló recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que dictó sentencia de 20 de noviembre de 2019, en el recurso de apelación número 69/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Apolonio, formuló recurso de casación, bajo la representación procesal, del Procurador de los Tribunales Don José Antonio Campanario Melián, con base en los siguientes motivos:

  1. - Como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que invoca conjuntamente, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181.1º y del Código Penal y error en la apreciación de la prueba.

  2. - Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por no haberse dado respuesta sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  4. - Como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Lucía., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Guijarro de Abia, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, de manera conjunta, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181.1º y del Código Penal y error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que, tanto la acusación pública como la particular, calificaron los hechos, inicialmente, como constitutivos de un delito del artículo 183 del Código Penal (abusos sexuales cometidos a menor de 16 años) y no como constitutivos de un delito del artículo 181.1º y 4º del mismo texto legal, por el que finalmente ha sido condenado. Sostiene que las relaciones sexuales mantenidas entre él y la menor fueron totalmente consentidas en toda su extensión, sin que existiese el mínimo forzamiento por su parte.

    Argumenta: que la propia sentencia reconoce que la menor acudió voluntariamente con él a un lugar oscuro y apartado y que adoptó una actitud activa, sentándose voluntariamente sobre sus rodillas, y comenzando a besarle y tocarle; y, asimismo, que la menor, cuya declaración es el fundamento esencial de la condena en su contra, ocultó la verdad completa de lo que acaeció y que sus manifestaciones carecen de toda corroboración externa, por lo que su testimonio estaba invalidado.

    Así, expone que los resultados apreciados por el perito y los resultados de las pruebas de impregnación alcohólica a que se le sometieron, indicaban que no dijo la verdad, cuando manifestó lo que había bebido en aquella noche, y que ocultó también el dato sustancial de que había mantenido previamente relaciones sexuales con otro varón, como lo indicó el perito de la Sección de Biología, a partir de las pruebas practicadas en la zona del cérvix e introito vaginal de la menor. Estima que estos datos son sustanciales y denotan la falta de veracidad de sus manifestaciones.

  2. Aunque el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba, el desarrollo de su argumentación se orienta, más precisamente, a una doble denuncia, una de ellas, por vulneración del principio acusatorio, y otra de ellas, por un pretendido déficit probatorio, al no acomodarse la valoración del órgano de apelación a las reglas de la lógica.

    Conviene, por lo tanto, recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia 464/2020, de 21 de septiembre, con cita de las previas 844/2016, de 8 de noviembre, y 981/2013, de 23 de diciembre, "la vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el Tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un Tribunal que decide supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así el Tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra."

  3. En el presente procedimiento, se declara probado que, sobre las 23:30 horas del día 11 de marzo de 2017, la menor de l5 años de edad, Lucía., acudió en compañía de su hermana y de un grupo de amigos a la celebración del Carnaval de los Gigantes, término municipal de DIRECCION001 (Santa Cruz de Tenerife). Lucía. se encontró, en dicho lugar, con Apolonio, al que ya conocía con anterioridad y con quien estuvo bailando y consumiendo bebidas alcohólicas. Alrededor de las 04:00 horas del día 12 de marzo de 2017, la menor se dirigió hacia las piscinas del Oasis y cuando regresó a la plaza en busca de su amiga, se encontró nuevamente con el acusado, quien cogió a la menor de la mano y se dirigió con ella hacia un callejón sito en el pasillo del garaje de unos apartamentos, allí existentes. Una vez allí, en una zona oscura, Apolonio se sentó y le pidió a Lucía. que se sentara encima, accediendo ésta. Una vez que se encontraban así, Apolonio, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, sin percatarse de la verdadera edad de Lucía., comenzó a besarle, le mordió un pecho y le realizó tocamientos en las nalgas. La menor, que se encontraba influenciada por el consumo de alcohol, algo no habitual en ella, sólo acertaba a moverse hacia atrás y hacia un lado para tratar así de evitar que se produjera una penetración vaginal, al tiempo que le manifestaba al procesado que le dejara, que quería irse.

    Esto no obstante, y en contra de la voluntad de la menor, el procesado logró retirar la prenda interior (body) y la braga que vestía Lucía. y le introdujo los dedos en la vagina sin que se haya acreditado, que llegase a introducirle el pene.

    El recurrente plantea una doble cuestión: la primera se refiere a una supuesta vulneración del principio acusatorio, resultante de un cambio en la calificación de los hechos. Argumenta que se ha dictado condena en su contra por un delito del artículo 181.1º y 4 del Código Penal, cuando la acusación en su contra se alzó por un delito del artículo 183 del Código Penal.

    En segundo lugar, parece plantear una cuestión relacionada con un déficit probatorio, en particular, sobre el extremo relevante de la concurrencia de consentimiento de la perjudicada Lucía., en el mantenimiento de relaciones sexuales y su ausencia de veracidad, acreditada por dos extremos sustanciales y relevantes, en los que se ha demostrado que no dijo la verdad.

    El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias desestimó la primera alegación, señalando que el Ministerio Fiscal formuló acusación alternativa por el delito del artículo 181.1º y del Código Penal, de manera que el acusado, en todo momento, tuvo conocimiento cabal de los hechos por los que se les acusaba y de su calificación jurídica, y pudo presentar frente a ellos eficaz defensa. La Audiencia no estimó probado que el acusado tuviese conocimiento exacto de la edad de Lucía., en el momento de los hechos, esto es, habida cuenta de la edad biológica de esta última, que se aproximaba a los dieciséis años.

    Respecto de la segunda cuestión planteada, el órgano de apelación refrendó la suficiencia de la principal fuente de convicción tomada en consideración por el órgano de instancia, en concreto, la propia declaración de la menor Lucía. La Audiencia le había otorgado credibilidad, estimando que reunía las notas bastantes para considerarla prueba de cargo bastante. Había puesto de manifiesto que, a lo largo de todas sus declaraciones, Lucía. había afirmado de manera persistente y creíble que no quería mantener contacto sexual con el acusado y que así se lo hizo saber. La Audiencia, además, señaló como elementos corroboradores de la declaración de Lucía. el informe psicológico forense y las declaraciones de varios testigos que le vieron inmediatamente después de los hechos y que manifestaron de forma coincidente que la menor estaba sentada, con las manos sobre los muslos, llorando y con manchas de sangre.

    El órgano de apelación daba respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, tratando de socavar la credibilidad de la perjudicada, al faltar a la verdad sobre la cantidad de alcohol consumida la noche de los hechos y al negar un mantenimiento previo de relaciones sexuales con otro varón. Ambos aspectos fácticos se habían acreditado pericialmente, uno mediante la correspondiente analítica, y el otro mediante la pericial de las muestras biológicas extraídas de la zona del cérvix e introito de Lucía.

    El órgano de apelación estimaba que el controvertido punto de la discordancia entre las afirmaciones de Lucía. sobre el consumo de alcohol esa noche y los resultados de los análisis podía tener interpretaciones diversas, favorables y desfavorables a la tesis de la víctima. Si era cierto que sus afirmaciones no se compatibilizaban con los datos que arrojaban los análisis, que demostraban un consumo de alcohol muy por encima de lo que Lucía. reconocía, también arrojaba sombras sobre la declaración del acusado, que, tras el contacto sexual con aquélla, le abandonó en un lugar oscuro, en noche cerrada y sensiblemente afectada por el alcohol. Consideraba el Tribunal Superior que esta actitud del acusado no se ajustaba a la propia de quién ha mantenido unas relaciones o contactos sexuales consentidos.

    A mayor abundamiento, reforzaban para el órgano de apelación esta conclusión que el acusado, cuando encuentra después del contacto sexual, aquella misma noche, a la hermana de Lucía., que le está buscando, niega haberle visto, y que ésta última, cuando, por fin, halla a su hermana, Lucía. aprecia que está llorosa y en estado de shock.

    De todo ello, concluía el Tribunal Superior que, aunque la credibilidad subjetiva, tanto de la menor como del propio acusado, por las razones expuestas, hubiese quedado mermada, las circunstancias concurrentes, que se han expuesto, no se acomodaban a una relación sexual consentida, Como se ha puesto de manifiesto, así lo estimaba a partir de la negación por Apolonio, de un contacto del que afirma que ha sido consentido, el estado de alteración que presentaba Lucía. y el alto grado de intoxicación que presentaba. Frente a este cúmulo de circunstancias, resultaba incongruente y paradójico que el acusado, tras el mantenimiento de las relaciones sexuales admitidas, abandonase a Lucía., entonces menor, cuando se encontraba muy bebida y en mitad de una noche cerrada, en un paraje oscuro.

    Particularmente, el órgano de apelación analizaba la principal alegación de la parte recurrente, que se centraba en la escasa fiabilidad que podía otorgarse a la declaración de Lucía., Cuando había negado una relación sexual que había quedado indubitablemente acreditada mediante la correspondiente pericial. El recurrente deploraba que el órgano de instancia no hubiese aludido ni valorado en absoluto este extremo. El Tribunal Superior de Justicia consideraba suficiente el análisis que se practicaba en fase de apelación, para dar respuesta a la cuestión, tomando en consideración que, en realidad, a pesar de que ese dato acreditad debilitaba la credibilidad de la denunciante, el mantenimiento de unas relaciones sexuales científicamente comprobadas previas era una cuestión ajena al núcleo principal de imputación contra el acusado. Esto es, esa relación era previa a los hechos objeto de acusación, y en nada incidían sobre ellos.

    En consecuencia, debe concluirse que, en el presente caso, se ha dictado sentencia condenatoria sobre la base de prueba de cargo bastante. A este respecto, conviene recordar que este Tribunal en numerosas ocasiones ha reconocido el valor de la declaración de la víctima, aunque sea prueba única, para constituir prueba de cargo bastante, incluso aunque sea prueba única (vid., por todas, STS 57/2019, de 5 de febrero), sin que los razonamientos valorativos sean arbitrarios o incurran en falta de solidez lógica.

    Otro tanto, cabe estimar respecto de la alegación de vulneración del principio acusatorio. Este principio guarda una estrecha vinculación con la interdicción de la indefensión, en cuanto que es patente que es difícil o imposible defenderse frente a acusaciones inesperadas, ocultas o súbitas. En el caso presente, como se ha puesto de manifiesto, el Ministerio Fiscal hizo una acusación alternativa, de la que el acusado tuvo pleno conocimiento y contra la cual pudo alegar cuánto a su interés estimase procedente. En este estado de cosas, resulta insostenible la alegación efectuada por el recurrente.

    El principio acusatorio que informa el proceso penal, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Así, la sentencia de esta Sala número 429/2020, de 28 de julio recuerda que "lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 de la Constitución es la efectiva constancia de que no hubo elementos esenciales de los hechos o de la calificación final que no pudieran haber sido plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (entre otras muchas SSTS 241/2014, de 26 de marzo; 578/2014, de 10 de julio; 638/2016, de 19 de abril; 798/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas)."

    A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documento esencial para acreditar el error en la valoración de la prueba el informe pericial, anteriormente aludido, por el que se concluía que, la noche de autos, la menor mantuvo relaciones sexuales con otro varón más, lo que entiende que inhabilita la veracidad de su relato de los hechos y merma sustancialmente su credibilidad. Añade que a este dato se le debe añadir el alto índice de alcohol detectado, lo que sugiere que esa noche la menor presentaba signos de confusión mental, somnolencia, y, por ende, disminución en su cognición.

  2. Tiene establecido esta Sala, que, para que el motivo basado en error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda prosperar, deben concurrir los siguientes requisitos:

    1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y

    4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril) (vid. STS 53/2020 de 17 de febrero, por todas).

  3. Los aspectos concretos que se suscitan mediante el presente motivo fueron abordados y valorados por el órgano de apelación, conforme a lo que se ha señalado anteriormente.

    En tal sentido, estimó que los extremos fácticos que resultaban de esos documentos quedaban acreditados, pero negaba las consecuencias que a ellos anudaba el recurrente.

    Así, razonaba que, aunque de esos informes no se podía sino concluir que la menor Lucía. había faltado a la verdad, su incidencia en la valoración de su declaración no llegaba hasta el punto de privarle de toda credibilidad. En tal sentido, como se ha hecho constar, para el órgano de apelación, la falta a la verdad en el consumo de alcohol dejaba otras interrogantes inexplicables abiertas sobre el comportamiento del acusado, y la acreditación de las relaciones sexuales previas era un episodio anterior a los hechos objeto de acusación y, en buena medida, sin relación con ellos.

    La respuesta a la cuestión suscitada por el Tribunal de apelación resulta acertada, Los documentos que se citan y que acreditan ciertamente la realidad física de unas relaciones sexuales, negadas de principio, y una mayor concentración de alcohol en sangre, como lo apreció el Tribunal de apelación y así se ha reflejado anteriormente, pueden disminuir la credibilidad de la denunciante, pero no hasta el punto de estimar que ha faltado a la verdad absolutamente respecto de todos y cada uno de los hechos objeto de incriminación y más particularmente, sobre el dato esencial de la existencia o no del consentimiento en la relaciones sexuales o en los contactos sexuales mantenidos con el acusado. La vía del error en la apreciación de la prueba requiere fundamentarse en un documento que acredite, de manera bastante y sin recurrir a ulteriores interpretaciones, que el órgano de enjuiciamiento ha incurrido en error al valorar la prueba, pero exige igualmente que el punto que ha sido indebidamente valorado, tenga causalmente consecuencias o sobre el fallo, resultante de la calificación jurídica, o sobre el armazón racional sobre el que se sustenta aquél. Recuerda así, a este respecto, la sentencia de esta Sala 431/2020, de 9 de septiembre, que "el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo."

    En el caso presente, es obvio que los extremos acreditados, no ignorados por el órgano de enjuiciamiento, inciden en la credibilidad de Lucía., pero no hasta el punto de llegar a la conclusión lógica e irrebatible de negársela totalmente, en especial cuando es fácilmente imaginable las razones que pueden haber llevado a ocultar los extremos en cuestión.

    Esta Sala, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, ha estimado en numerosas ocasiones que los parámetros expuestos en incontables resoluciones relativas a la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo bastante, tienen un valor simplemente orientativo. No son requisitos sine qua non ni presupuestos objetivos para el otorgamiento de la credibilidad ( STS 340/2020, de 22 de junio). El déficit en uno de ellos puede ser compensado, como así lo recuerda la sentencia de esta Sala 448/2020, de 16 de septiembre, que, con cita de la sentencia previa 355/2015, de 28 de mayo, dice "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"

    En realidad, la jurisprudencia de esta Sala implica, sustancialmente, que el otorgamiento de credibilidad a la víctima debe ser el resultado de un juicio crítico completo de sus declaraciones, de su actitud y de otro conjunto de aspectos, sin que pueda responder a un automatismo. Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, en el presente caso, no es difícil suponer las razones de ocultamiento de los dos datos que se acreditan por los documentos periciales señalados por la parte recurrente, y, además, como se ha señalado igualmente antes, la interpretación del dato de la mayor ingesta de alcohol por Lucía. es ambigua y de doble significado. En todo caso, las alegaciones de la parte recurrente se adentran en la valoración de la credibilidad, que corresponde en exclusiva al órgano ante el que se practica y que la percibe con inmediación ( STS 221/2018, de 9 de mayo). En cualquier caso, recuerda la jurisprudencia de esta Sala que las contradicciones (u omisiones o adiciones inciertas) deben ser esenciales y nucleares para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración (vid. STS 304/2019, de 11 de junio).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Aduce que la sentencia impugnada omite, por completo, toda valoración de las pruebas periciales practicadas, tanto la biológica alegada anteriormente, como la del perito de Bioquímica, que determinó la tasa de impregnación alcohólica de la menor. Considera que esta cuestión era sustancial, pues afectaba de una manera esencial a la credibilidad de la declaración de la víctima.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala número de 27 de febrero, que "el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otras vías. No puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la contestación a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión."

  3. Las cuestiones que la parte recurrente denuncia como incontestadas son, en realidad, alegaciones de sustento de sus pretensiones, referidas esencialmente a un problema de suficiencia probatoria.

Al margen de lo anterior, las cuestiones, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, han sido abordadas y debidamente tratadas en la sentencia de apelación, contra la que se entiende que se ha formulado el presente recurso (vid. STS 450/2020, de 16 de septiembre).

Por todo ello, no puede estimarse que el órgano de apelación las haya ignorado y no haya abordado las cuestiones que de esas alegaciones resultan. Así lo demuestran los razonamientos del Tribunal Superior, que se han plasmado y acotado en esta resolución. La pretensión del recurrente parece orientarse más bien a una legítima disconformidad con el sentido de esa valoración.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Aduce que, en dos momentos, el Tribunal Superior de Justicia duda de la valoración de la prueba y la resuelve en su contra. Se indica que, en el Fundamento de Derecho 4.2, el órgano de apelación indica que genera falta de fiabilidad de la declaración de la denunciante la ocultación del dato esencial de que mantuvo relaciones sexuales con otra persona momentos antes y que ello se traduce en una tacha de incredibilidad subjetiva que tambalea su versión de falta de consentimiento en la fase final o avanzada del encuentro sexual.

    Asimismo, indica que en el Fundamento de Derecho Quinto b), el propio Tribunal Superior expresa la escasa fiabilidad de la declaración de la víctima, en lo que se refiere a la ingesta de alcohol y al mantenimiento de otra relación sexual. En definitiva, sostiene que el propio órgano de apelación reconoce que la denunciante ha mentido y que lo ha hecho sobre cuestiones sustanciales, generando dudas razonables y expresas. Todo ello le lleva a sostener que la prueba practicada era insuficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio en su contra.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 254/2020, de 28 de mayo, que "en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    1. - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    2. - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    3. - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia."

  3. La cuestión planteada ya ha sido tratada anteriormente. Como se ha señalado, el Tribunal Superior de Justicia admitió la demostración de que Lucía. no se había ajustado a la verdad en sus manifestaciones, en lo que se refería a dos puntos sustanciales. El primero de ellos, la cantidad de alcohol que Lucía. admitía haber consumido y, el segundo de ellos, el mantenimiento de relaciones sexuales con una tercera persona, previamente a los hechos imputados a Apolonio.

    La valoración del Tribunal Superior de Justicia es racional y se ajusta a las reglas de la lógica. Evidentemente, la discrepancia objetiva entre lo afirmado y ocultado por Lucía. y lo acreditado mediante pruebas científicas no puede conducir a conclusión distinta de la que aquélla mintió y no dijo la verdad sobre estos dos puntos. Obviamente, a su vez, la falta a la verdad merma la credibilidad y fiabilidad de la declaración de la denunciante, pero tampoco eso puede significar que mienta en todo caso. Las manifestaciones de un testigo no constituyen un todo indivisible que se deba aceptar en su totalidad. La falta a la verdad en un punto en concreto, no implica que el resto de ellos sea también falso.

    En lo que se refiere a la alegación subsidiaria de infracción del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que "el principio in dubio pro reo se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. (vid. STS 462/2020, de 18 de septiembre).

    En el caso presente, no se aprecia en los razonamientos del órgano de apelación expresiones que reflejen dudas, que hayan sido resueltas en contra del recurrente. Simplemente, el Tribunal Superior admite que la menor, cuyas manifestaciones constituyen la prueba de cargo única de los hechos, mintió respecto de dos puntos sobre los que se le interrogó, pero, al propio tiempo, estima que la credibilidad respecto de la falta de concurrencia del elemento sustancial del consentimiento en los contactos y tocamientos sexuales mantenidos con el acusado, se mantiene. En tal situación, no se aprecia la existencia de dudas razonables que se hayan resuelto en contra del acusado.

    Conviene recordar que, conforme con la jurisprudencia de esta Sala, tras la reforma introducida por la Ley 41/2015, "cuando se trata de recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación, el control procedente se limita a comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada. Este límite tiene sentido porque la sentencia de apelación ya da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes) por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba."

    En el presente caso, no puede estimarse que el Tribunal Superior de Justicia haya resuelto las quejas planteadas en el recurso de apelación de una forma irrazonable o vulnerando la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, o acudiendo a razonamientos insostenibles en atención al contenido de las pruebas practicadas.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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