STS 462/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2020:2929
Número de Recurso4111/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución462/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 462/2020

Fecha de sentencia: 18/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4111/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4111/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 462/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 18 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Amador representado por la procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y defendido por el letrado D. Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles y como recurridos la Abogada del Estado, el Ministerio Fiscal, D. Avelino y D.ª Marta representados por el procurador D. Jesús Mestre Martínez y defendidos por el letrado Virgilio Latorre Latorre, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 23 de octubre de 2018, en el Rollo de Sala n.º 81/16, dimana del Sumario Nº 4/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 que condenó al recurrente por un delito de homicidio y un delito de robo con violencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000, desde sus Diligencias Previas n.º 965/2009, instruyó Sumario Nº 4/2010, contra D. Amador siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusaciones particulares, D. Avelino y D.ª Marta y D. Federico y Fidel, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, que con fecha 23 de octubre de 2018, en el Rollo de Sala n.º 81/16, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Amador, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de apropiación indebida en sentencia firme de 18-4-2005 a la pena de un año y seis meses de prisión, en fechas inmediatamente anteriores a los hechos estaba pasando por graves dificultades económicas, teniendo pendiente el pago de varias deudas.

El procesado trabajaba en la empresa DIRECCION001, propiedad de su cuñado Horacio y acudía con mucha frecuencia a la DIRECCION002, sita en la CALLE000 n.º NUM000 DIRECCION003 (Alicante), propiedad de su otro cuñado Avelino, donde DIRECCION001 también tenía su domicilio social, visitando la misma los días 10 y 11 de agosto.

La mencionada asesoría, además de ejercer su actividad propia, ejercía, desde el día 1 de julio de 2009, como oficina del banco Banesto, al haberse cerrado la sucursal de DIRECCION003, prestando los servicios de caja a los clientes consistente en ingresos, pagos y transferencias.

La DIRECCION002 contaba con una caja fuerte de seguridad situada en una habitación al fondo de la misma ubicada debajo de una de las mesas de trabajo. Amador disponía de llaves de la asesoría y conocía la clave de seguridad para desconectar la alarma y acceder al local, así como conocía plenamente la actividad que se desarrollaba en la misma.

El día 12 de agosto de 2009, el acusado Amador llegó a la DIRECCION002 sobre las 12Ž15 horas, entró al fondo de las dependencias de la asesoría, a la sala de juntas y allí permaneció hasta que se marcharon todos los clientes, siendo aproximadamente las 14Ž00 horas cuando por fin quedó únicamente Flora, empleada de la asesoría.

En este momento, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se hizo con la recaudación del día que había en la caja fuerte, cuyo importe ascendía a 8.782,17 €, según el arqueo realizado por la entidad Banesto, y 3.000 € pertenecientes a Avelino, tratando de impedírselo Flora por lo que se inicia un forcejeo entre ambos en el curso del cual, el acusado Amador, con ánimo de acabar con la vida de Flora y así imposibilitar su identificación como autor de los hechos y llevarse el dinero, cogió un objeto no determinado pero en todo caso romo de gran peso con el que le golpeó la cabeza en repetidas ocasiones y a continuación le rodeó y cubrió la cabeza con una bolsa de plástico de autocierre, causándole las siguientes lesiones:

- Ocho heridas contusas de forma de estrellada de localización craneal a nivel de ambos parietales.

- Herida punzante a nivel cervical izquierdo de 1,3 centímetros.

- Hematoma retroarticular izquierdo.

- Hematoma parietal izquierdo.

- Erosiones longitudinales en cuello.

- Hematoma en brazo izquierdo y en hombro derecho.

- Herida contusa en pulpejo del tercer dedo de la mano derecha.

- Hematomas en ambos pies, así como en planta del pie izquierdo.

Los golpes recibidos en la cabeza ocasionaron la fractura de la bóveda del cráneo "en mosaico", con hundimiento parietal derecho y fracturas radiadas que se extienden a zona temporal derecha, parietal izquierda y zona occipital derecha, con diversos fragmentos, así como la fractura de la base craneal a nivel de ala menor derecha del esfenoides, sufriendo en encéfalo hemorragia subaracnoidea y hematoma subdural, así como ventricular con puntos sangrantes siendo estas lesiones las que desembocaron en el fallecimiento de Flora.

A continuación, el procesado se marchó de la asesoría con un sobre bastante abultado y cerrando la puerta de la misma con llave.

Flora tenía en la fecha de los hechos un hijo de catorce años de edad, Fidel, quien recibió del Estado una ayuda provisional por su condición de víctima indirecta por el fallecimiento violento de su madre por una cuantía efectiva de 25.307,52 euros.

El procesado permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el 18-9-2009 en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 hasta el 19-10-2010 en que quedó en libertad provisional con fianza de 6.000 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Amador como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio, y a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia, debiendo indemnizar como responsable civil a Fidel en la cantidad de 200.000 euros, a la entidad Banesto (hoy Banco de Santander) en la cantidad de 8.782,17 euros sustraídos y a Avelino en la cantidad de 3.000 euros, sustraídos, cantidades que devengarán el interés legal y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de las indemnizaciones establecidas. [...]."

Fue completada por auto de 20 de noviembre de 2018: "en el sentido de condenar a Amador al pago al Estado de la cantidad de 25.307,52 euros entregada a Fidel en concepto de ayuda provisional a víctima del delito, que se deducirá del montante total que corresponde al indicado perjudicado sin que ello suponga minoración de la indemnización reconocida a la víctima, manteniéndose el resto de los términos de la sentencia dictada. "[...]"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Amador, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO.- Al amparo del art. 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.2 CE, al haberse producido condena a pesar de que no había sido desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del art. 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.2 CE, al haberse producido condena a pesar de que no había sido desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

TERCER MOTIVO.- Al amparo del art. 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 25 CE en contra del principio de legalidad penal, ya que, no obstante no haber establecido el comportamiento desplegado y en definitiva la autoría del Sr. Amador la Sala a quo, de todas formas subsumió en los tipos penales por los que se ha producido condena, en contra pues del citado taxativo principio.

CUARTO MOTIVO.-Al amparo del art. 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24 CE, al haberse producido condena al Sr. Amador a pesar de que se vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que da lugar a la vulneración de su presunción de inocencia ya que en lugar de haberse producido como era necesaria una valoración de la prueba de una forma racional, no se atiende a hipótesis probatorias alternativas plausibles, que ni siquiera son descartadas, y además obviando importantes fuentes probatorias que fueron parte de la prueba plenaria, de forma que la estructura externa de la valoración probatoria -perfectamente revisable en casación- es irracional y, por ende, vulneradora del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO MOTIVO.- Por infracción de ley - art. 849.1 de la LECrim- Por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal (atenuante de dilaciones indebidas) como muy cualificada por haber sufrido el Sr. Amador un proceso con graves dilaciones indebidas extraordinarias, vulnerándose el artículo 24.2 del la Constitución (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas), lo que le ha supuesto una restricción de derechos que debe ser compensada en la pena a imponer, si ésta -frente a los anteriores motivos- se mantuviese.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2020 se señala el presente recurso para fallo para el día 17 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación es condenatoria del recurrente como autor responsable de un delito de homicidio y de un delito de robo con violencia, respectivamente a las penas de 12 y 3 años de prisión. En síntesis, el relato fáctico refiere que el acusado trabajaba en la empresa propiedad de familiares suyos y acudía con frecuencia a la gestoría donde trabajaba Flora, gestoría que, al tiempo, realizaba funciones de sucursal bancaria. La asesoría contaba con una caja fuerte de seguridad y el acusado disponía de llaves de asesoría y conocía las claves para desconectar la alarma y acceder al local, conociendo la actividad que se desarrollaba en la misma. Se declara probado que el 2 agosto 2009 entró en la sucursal permaneciendo en su interior hasta que se marcharon los clientes, y tras su marcha sustrajo 11.782 € que se encontraban en la caja de seguridad y con ánimo de acabar con la vida de Flora, e imposibilitar su identificación, con un objeto no determinado, en todo caso romo de gran peso, golpeó la cabeza en repetidas ocasiones produciendo su muerte.

El núcleo de la impugnación se centra en cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al discutir la existencia de indicios, su racionalidad, y cuestionar la motivación de la convicción expresada en la sentencia, al tiempo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no valorar adecuadamente la actividad probatoria. Formaliza un último motivo en el que refiere la inaplicación al hecho probado de la circunstancia de atenuación por las dilaciones indebidas.

Analizamos la impugnación desde la perspectiva formalizada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el primer motivo, con esa invocación del derecho fundamental, señala el recurrente que la sentencia basa la convicción sobre prueba indiciaria, e indica que los indicios no tienen ese carácter y que la fundamentación de la inferencia que surge a partir de ellos no es razonable y, por lo tanto, es arbitraria.

El motivo será desestimado. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él corresponde esta función valorativa, sino que autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia, además de la licitud y regularidad. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero). La posibilidad de alternativas opera en el ámbito de la duda y por ello afecta al examen de la racionalidad de la convicción.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo, sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo" ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

Además, en lo que se refiere a la prueba indiciaria, la STS 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". De esta manera se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre) o cuando la expuesta por el tribunal carece de una racionalidad o sea insuficiente para despejar las dudas resultantes de una alternativa inferida del indicio.

El tribunal afirma su convicción sobre sobre la prueba indiciaria que explica a través de siete de elementos de acreditación. Ciertamente alguno de ellos no incide sobre la participación del acusado, sino que constituyen elementos de acreditación de un hecho o de sus circunstancias para evidenciar junto a otros hechos la participación del acusado. Así, por ejemplo, el que la prueba pericial haya determinado que la muerte se produce entre las 13 y las 16 horas, no supone un elemento de acreditación sobre la participación de recurrente derecho, pero el tribunal lo contempla y lo valora para poner en relación el dato fáctico resultante de la pericial con las manifestaciones del acusado y de los testigos, así como la que resulta de la presencia de acusado bajo la cobertura de las antenas de los sistemas de telefonía móvil que detectaron su ubicación en la localidad y en otra cercana en las horas que son compatibles con las que la pericia determinó la hora de fallecimiento. El tribunal afirma como hechos que permiten las inferencias sobre la participación los siguientes indicios: la hora de la muerte, entre las 13 y las 16 horas; que la fallecida era la única trabajadora de la gestoría y que el acusado conocía el funcionamiento de la gestoría y tenía llaves que le permitían acceder a la misma, así como conocía el mecanismo de la alarma de la gestoría; el acusado el día de los hechos estuvo en la gestoría y fue visto a las 12:30 entrando, aproximadamente, y salir alrededor de las 14:30 horas del día en que se produjeron los hechos. Son dos testigos los que afirman haber visto entrar y salir a esas horas y el tribunal explica por qué considera esos espacios horarios, en función del interrogatorio a que han sido sometidos los testigos; además, el acusado manifestó, inicialmente, que no había estado en el pueblo aunque posteriormente alegó haber sufrido una confusión sobre el día y manifestó haber estado hasta la una de la tarde; el tribunal ha valorado también que según la versión del acusado ese día salió a las 13 horas e hizo unas adquisiciones en una gasolinera cercana, cuya realidad no ha sido acreditada pese a la investigación realizada; en la asesoría no hay vestigio que evidencie daños para acceder al local ni en el interior del mismo, lo que es indicativo del conocimiento que la fallecida tenía del autor de los hechos pues la puerta se encontraba cerrada a partir de las 12:30 de la mañana; el examen los vestigios y las pruebas periciales realizadas sobre los mismos, pone de manifiesto la existencia de huellas del zapato que se corresponden con el modelo y talla de los que llevaba el acusado el día del registro de su casa y que en las uñas de la víctima aparecen vestigios de ropa también similar a la ropa encontrada en el interior de la vivienda del acusado. El que no sean concluyentes esas pruebas según la pericial no se debe a falta de asertividad de la conclusión sino a que tanto la marca y la talla del zapato, como la prenda vaquera sobre la que se obtienen los vestigios, son prendas de uso común en la ciudadanía y no puede afirmarse, categóricamente, la correspondencia con las del acusado, pese a la identidad de las prendas, pero sí resulta de la prueba pericial la marca, la talla y la naturaleza de las prendas del autor de los hechos que se corresponden con la marca, la talla, y el modelo de ropa intervenido al acusado; por último el tribunal tiene en cuenta los apuros económicos del acusado, cuya cuentas se relacionan, y los ingresos y gastos con el análisis de las cuentas y los ingresos del matrimonio y los apuros económicos que mantenía, no obstante lo cual el acusado realiza un viaje a Italia en las fechas en que ocurrieron los hechos.

El tribunal va desglosando estos indicios, los analiza y obtiene la convicción que expresa en la fundamentación de la sentencia la cual, desde el examen que nos corresponde realizar, es razonable. El acusado podía entrar a la gestoría sin levantar ningún tipo de sospechas; el acusado tenía dificultades económicas y realizó unos gastos desproporcionados a su nivel de ingresos; el acusado fue visto entrar y salir de la oficina en horas compatibles con la producción de la muerte; y el acusado dejó vestigios de su presencia a través de las huellas del zapato y de la ropa que llevaba en el momento de los hechos y cuyas fibras fueron recogidas de las uñas de la perjudicada. Añadimos la actuación en el proceso penal del acusado y sus cambios en la declaración sobre su presencia en el pueblo en el que ocurren los hechos y la no acreditación de la coartada, referida a la hora en que salió de la gestoría y las compras realizadas en la gasolinera. La consecuencia de estos indicios lleva de forma racional afirmar la autoría del acusado en la ejecución de los hechos y así lo explica la sentencia.

Frente a ello el recurrente en una cuidada expresión de su disensión desgrana los indicios del tribunal contenidos en la fundamentación de la convicción y señala que algunos de los indicios no son tales, es decir no acreditan la participación del acusado los hechos, en tanto que otros no son lo suficientemente asertivos respecto de la participación del acusado, cuestionando también otro tipo de valoraciones que pudieran realizarse los indicios así como que no se haya valorado otras pruebas que evidenciarían la no participación del acusado, como por ejemplo que las huellas dactilares no pertenezcan acusado. En definitiva, plantea una revaloración de la prueba, proporcionando a cada indicio una alternativa inferencial que olvida el requisito de la pluralidad y la convergencia en la dirección acreditativa de los indicios que se ha exigido para su confirmación como actividad probatoria. El tribunal de instancia valora los indicios de los que infiere, con lógica y racionalidad, la participación en el suceso del acusado obteniendo a través de esa actividad probatoria la acreditación de participación del acusado en los hechos, participación que, en esta casación, constatamos que es racional.

Como hemos señalado al inicio de este fundamento la función del tribunal de casación consiste en comprobar la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y en el caso de la presunción de inocencia la constatación de la acreditación de los indicios, así como la fundamentación de inferencia que el tribunal realiza. Esta función la realizamos comprobando la lógica racional de la convicción expresada por el tribunal, pues es razonable comprobar que el acusado, que tenía unos gastos desproporcionados a su nivel de ingresos y puede entrar con entera libertad, sin levantar sospechas de ningún tipo, a la gestoría, puede ocultarse en su interior y participar en el hecho, la muerte de la trabajadora que resulta acreditado través de intervención de las huellas y los vestigios que evidencian su participación en el hecho. Que el tribunal en su función de motivar exprese que las huellas se corresponden a los zapatos y una talla comunes y que el pantalón vaquero cuya fibra quedó en las uñas de la fallecida, también fuera común no quiere decir otra cosa que la necesidad de la pluralidad de los indicios en la dirección incriminatoria y éste resulta, también, del comportamiento procesal del acusado inicialmente negó su presencia en el lugar de los hechos aunque posteriormente la reconoció, en todo caso afirmó su salida de la gestoría a la una manifestando unas adquisiciones en una gasolinera que, investigados, no resultado acreditados y sí por el contrario su salida de la gestoría a una hora compatible con la data de la muerte. Es un testigo el que afirma su salida entorno hasta 12:30 del día 2 agosto expresando la razón de su conocimiento y de la hora, porque acababa de recoger un paquete a las 14:19, y eso es compatible con lo que ponen de manifiesto las torres de telefonía móvil que sitúan al acusado en el pueblo y en un pueblo cercano momentos después. El contenido del recurso consiste en restar capacidad suasoria los indicios expresados por el tribunal, tratando de proporcionar una alternativa a la convicción del tribunal, alternativa que el propio tribunal expresa la comisión fundamentando sobre posibles inferencias que desecha por razones de lógica.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria comprobamos la correcta inervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo cuestiona la vulneración del principio in dubio pro reo, afirmando que si la prueba pericial determinó que la hora de fallecimiento se produjo entre las 13 y las 16 horas, esa horquilla horaria debe ser interpretada en el sentido que favorezca al acusado.

El principio "in dubio pro reo" se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim). Es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla " in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26 de enero, 699/2000 de 12 de abril).

En el caso no hay expresión de una duda sino la horquilla horaria en la cual pudo desarrollarse los hechos según la prueba pericial y es un elemento a tener en cuenta para abordar la participación del acusado.

Consecuentemente motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo reitera la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia desde la perspectiva del principio de legalidad afirmando que se ha producido tal vulneración cuando la sentencia no ha podido determinar la hora ni el comportamiento del acusado para producir la muerte. La desestimación es procedente con reiteración de lo anteriormente argumentado.

Igualmente hemos de acordar la desestimación del recurso respecto al cuarto de los motivos planteado en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no atender a "hipótesis probatorias alternativas plausibles" y tampoco valorar la resultante negativa de las pruebas dactilares y otros elementos de pruebas que recurrente emplea para cuestionar la convicción del tribunal.

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente, no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo" ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, al iniciar la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

La convicción del tribunal es razonable y no expresa duda que permita la aplicación del principio in dubio pro reo, que tampoco resulta de argumentación deducida del recurso.

CUARTO

En el último de los motivos plantea un error de derecho del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse aplicado la circunstancia de atenuación del artículo 21.6 del Código Penal por las dilaciones indebidas. Arguye que en la causa ha existido varias dilaciones de la que es indicativo los 10 años desde la fecha de los hechos y la definitiva resolución con la sentencia que se dicta. Concreta su queja expresando las dilaciones existentes en el proceso entre las que destaca que desde el auto de 23 mayo 2013, por el que se estimó recurso de la acusación particular para practicar nuevas pruebas hasta agosto del 2015, que resuelve recurso de reforma, apenas se han practicado diligencias de investigación a salvo de testificales, lo que supone una dilación que ha de ser considerada la indebida.

Esta Sala ha señalado que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el caso, es cierto como señala el recurrente, que la causa se inició en agosto de 2009 y que el enjuiciamiento tuvo lugar en octubre de 2018, y la causa no revistió especial complejidad, aunque, precisamente por la ausencia de prueba directa, se hizo preciso apurar la investigación para atender las pretensiones de la acusación para la acreditación de los hechos, pretensiones de prueba que se ventilaron a través de recursos que retrasaron las actuaciones de investigación hasta su enjuiciamiento.

El tiempo invertido en el procedimiento ha de considerarse excesivo en relación a las características del proceso concreto, por lo que el motivo debe ser estimado apreciando la atenuante con la condición de simple. Declarada concurrente la atenuación de dilaciones indebidas, de conformidad con la regla primera del art. 66 procede imponer las penas en la mitad inferior, que es la impuesta en la sentencia de instancia, reduciendo la penalidad impuesta en aplicación de la atenuación, considerando proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del autor, y el aprovechamiento de la relación de confianza existente la pena de 10 años y seis meses por el delito de homicidio y de 2 años y seis meses por el de robo con intimidación, ratificando el resto de los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo de la sentencia impugnada.

El recurrente, contrariamente a lo afirmado en el recurso no insta su aplicación en sus conclusiones provisionales y definitivas, razón por la que el tribunal no se planteó la cuestión ahora demandada que, sin embargo, constatamos su concurrencia en la consideración de simple.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar en parte el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Amador, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, de fecha 23 de octubre de 2018.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en este recurso de casación.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Susana Polo García

RECURSO CASACION núm.: 4111/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 18 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Amador representado por la procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y defendido por el letrado D. Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles y como recurridos la Abogada del Estado, el Ministerio Fiscal, D. Avelino y D.ª Marta representados por el procurador D. Jesús Mestre Martínez y defendidos por el letrado Virgilio Latorre Latorre, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto fundamento se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Amador, procediendo imponer la pena de 10 años y seis meses por el delito de homicidio y de 2 años y seis meses por el de robo con intimidación, ratificando el resto de los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo de la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos condenar a D. Amador, como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años y seis meses por el delito de homicidio y de 2 años y seis meses por el de robo con intimidación, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia, debiendo indemnizar como responsable civil a D. Fidel en la cantidad de 200.000 euros, a la entidad Banesto (hoy Banco de Santander) en la cantidad de 8.782,17 euros sustraídos y a D. Avelino en la cantidad de 3.000 euros, sustraídos, cantidades que devengarán el interés legal y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y condenando al acusado al pago al Estado de la cantidad de 25.307,52 euros entregada a D. Fidel en concepto de ayuda provisional a víctima del delito, que se deducirá del montante total que corresponde al indicado perjudicado sin que ello suponga minoración de la indemnización reconocida a la víctima, manteniéndose el resto de los términos de la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Susana Polo García

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