STSJ Galicia 3658/2020, 22 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2020
Número de resolución3658/2020

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0000241

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002181 /2020 CRS

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Carmen

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, LLOBAR TEXTIL SL, MODA Y COMPLEMENTOS DJANO SLL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ARANTZAZU DAMAS GONZALEZ,

PROCURADOR:,,,,

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. RICARDO RON LATAS.

A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002181 /2020, formalizado por el letrado Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Carmen, contra la sentencia número 126 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2020, seguidos a instancia de Carmen frente a FOGASA, LLOBAR TEXTIL SL, MODA Y COMPLEMENTOS DJANO SLL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carmen presentó demanda contra FOGASA, LLOBAR TEXTIL SL, MODA Y COMPLEMENTOS DJANO SLL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126 /2020, de fecha trece de marzo de dos mil veinte, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora prestó servicios para la empresa demandada MODA Y COMPLEMENTOS D,JANO S.L.L desde el 3-9-07 al 31-12-17 como almacenera y desde el 9-1-18 como auxiliar administrativa para la empresa LLOBAR TEXTIL S.L y debiendo percibir un salario diario de 854,31€ incluidas pagas extras realizando un horario de 9.30 a 15.00.

SEGUNDO

La relación laboral f‌inalizó el 4-12-19 mediante despido objetivo según carta que consta en autos y que se dan por reproducidos habiendo abonado la empresa LLOBAR TEXTIL la indemnización de 1.575,20€. TERCERO.- En fecha de 5-2-18 los socios de MODA Y COMPLEMENTOS JANO realizaron el acuerdo que consta en autos y que se da por reproducido. CUARTO.- LLOBAR TEXTIL tiene domicilio social en el Parque Empresarial de Pereiro Aguiar siendo su objeto social la importación, confección y venta de toda clase de prendas de confección siendo el administrador Feliciano y apoderado Florencio, socio de MODAS Y COMPLEMENTOS JANO S.L.L. El domicilio social de MODAS Y COMPLEMENTO D,JANO está en Barbadás su objeto social el comercio al por mayor de accesorios de vestido y productos textiles siendo administrador Herminio y Ildefonso . QUINTO.- En fecha 24-1-20 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 26-1-20.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento se desestima la demanda interpuesta por Carmen frente a MODA Y COMPLEMENTOS D,JANO S.L.L. y LLOBAR TEXTIL S.L. debiendo absolverles de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, y frente a dicha resolución interpone recurso la parte actora, a través de un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193.a) LJS, solicitando la nulidad de la resolución que impugna con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, habida cuenta la infracción por interpretación errónea del art. 102.2 LJS, en relación con el art. 24.1 CE, instando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia para que se entre a conocer del fondo del asunto por las normas del procedimiento ordinario o en su caso que se dicte una diligencia f‌inal acordando la transformación del proceso por despido y anulando actuaciones, con nueva citación a las partes y celebrando el juicio se dicte nueva sentencia.

El motivo no puede prosperar. Sobre la base de que la excepción de inadecuación de procedimiento resulta apreciable de of‌icio ( STCo 39/2015 de 2 marzo), ya que " esta excepción tiene que ser examinada de of‌icio por los Tribunales de Justicia, al afectar al orden público del proceso, por ser presupuesto ineludible para poder resolver el fondo de las cuestiones planteadas el que el pleito se haya tramitado por los cauces que la ley

f‌ija para el mismo " ( STS de 27 de julio de 1993 [Rec. núm. 3430/1992]); y sobre la base además de que aquí lo que se reclama por la actora es una indemnización por despido objetivo superior a la percibida, con base en la estimación de una antigüedad de 3 de septiembre de 2007 (al entender la parte actora que existe sucesión empresarial), por lo que, como bien indica la juzgadora de instancia, de ello resulta la inadecuación de procedimiento, no siendo el ordinario el procedente, y sí la modalidad procesal de despido, tal y como viene indicando de manera recurrente el Tribunal Supremo, concluyendo que " el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o ... la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la conf‌iguración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido...".

Consiguientemente, acreditado que la discrepancia en el cálculo de la indemnización por despido de la demandante se origina precisamente en la disconformidad con su antigüedad, siendo patente que la antigüedad es un factor determinante para el cálculo de la indemnización por despido, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 53.5 y 56.1 ET, procede aplicar la doctrina ya expuesta por razones de elemental seguridad jurídica, declarando que el procedimiento adecuado no es el ordinario, sino el procedimiento especial de despido, regulado en los arts. 120 y siguientes LRJS " ( STS de 21 de mayo de 2020 [Rec. núm. 48/2018]). Sobre la base de todo ello, decimos, el motivo de recurso no puede prosperar, por cuanto que, en efecto, tal y como se indica en la sentencia de instancia, el procedimiento adecuado era la modalidad procesal de despido, y no la del procedimiento ordinario.

Por lo que se ref‌iere a la solicitud de la parte actora de dictar una diligencia f‌inal anulando actuaciones, cabe indicar, en primer lugar, que ello supondría que en todos aquellos casos en los que el juzgador de instancia aprecie correctamente la inadecuación de procedimiento en la fase de redacción de la sentencia de of‌icio debiera decretarse la nulidad de actuaciones, lo que repele al orden público procesal. Y, en segundo término, que, aun siendo así, el remedio procesal en ningún caso puede ser el propugnado en recurso. Las diligencias f‌inales tienen como f‌inalidad "la práctica de actuaciones de prueba" ( art. 435.1 LEC), tal y como ratif‌ica el art. 88.1 LJS, indicando que "terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias f‌inales", sin que por ello mismo puedan dedicarse a otros f‌ines, como puede ser (y así se solicita en recurso) las transformación de la modalidad procesal y la declaración de nulidad de actuaciones.

Hasta la entrada en vigor de la LRJS, el art. 88.1 LPL era el precepto de la norma adjetiva laboral que se ocupaba de las (por entonces) diligencias para mejor proveer, y más adelante, diligencias f‌inales, previendo la posibilidad de que el Juez o Tribunal acordase, terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, la práctica de cuantas pruebas estimase necesarias, pero siempre con intervención de las partes, añadiendo la necesidad de que se pusiera "de manif‌iesto a las partes el resultado de las diligencias a f‌in de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia". En su afán renovador, y a la vista de las más que evidentes carencias del precepto, la LJS decidió mantener (bien que mixturando la literalidad de la LEC de 1881 y la de 2000) en su art. 88 la posibilidad de que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal pudiese acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias f‌inales.

La novedad radica ahora en que esa necesaria "intervención de las partes", cuya concreción la LPL obviaba (la única exigencia legal era que se pusiera de manif‌iesto a las partes el resultado de las diligencias), se concreta ahora por la norma. A tal efecto, el legislador ha pergeñado un doble mecanismo "alegativo". Uno de ellos es la práctica de la...

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