ATS, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4710/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4710/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 688/2017 seguido a instancia de la Mutua Universal, Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Anselmo y Decoración y Restauración Iberdeco SL, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de octubre de 2019, número de recurso 72/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rosa Mirón Agüera en nombre y representación de Decoración y Restauración Iberdeco SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de octubre de 2019 (Rec. 72/2019), revoca la de instancia para condenar a la empresa Decoración y Restauración Iberdeco SL, al abono de las cantidades anticipadas por la Mutua en la cuantía en la que excedan del importe de las calculadas sobre la base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida al actor, con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa.

Consta en dicha sentencia que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, dictándose sentencia firme que declaró que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral no era el que se había aplicado, sino el de Obras Públicas y Construcción. Como consecuencia de dicha sentencia se levantaron actas de liquidación frente a la empresa por infracotización, y como consecuencia de la misma, solicitó el actor que se fijara una nueva base reguladora conforme a dicho extremo.

Argumenta la Sala que no existe buena voluntad en la empleadora, que mantuvo al trabajador sujeto a un convenio colectivo que no resultaba aplicable a la relación laboral, por lo que existe una responsabilidad proporcional de la empresa adecuada a la importancia de su incumplimiento respecto de la cuantía de la prestación, siendo responsabilidad de la empresa las diferencias de base reguladora que corresponden al trabajador, a consecuencia de incumplimientos que se pretenden repercutir en un tercero como la Mutua.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no procede declarar su responsabilidad cuando no existe voluntad incumplidora.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2011 (Rec. 1219/2011), que revoca la de instancia para absolver a la empresa Duendes Madrileños SA, declarando que corresponde el pago de la prestación de incapacidad temporal al INSS. Consta en dicha sentencia que el trabajador prestó servicios con un contrato con jornada de 39 horas semanales, procediendo la empresa a reducir su jornada unilateralmente a 20 horas semanales. Impugnada dicha reducción, la misma se declaró nula por sentencia de instancia y suplicación. Argumenta la Sala que no existe una voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación de cotizar, ya que la misma estuvo condicionada al pronunciamiento judicial, de modo que sólo tras el mismo podía fijarse la obligación, y la empresa cumplió el mandato judicial, debiendo señalarse, además, que conforme a la sentencia que declaró la nulidad de la reducción de jornada, la condena al pago de las diferencias salariales no se basó en que el trabajador había hecho una jornada real mayor, sino en que tenía que haberla hecho, por lo que las diferencias no se basan en un ocultamiento del trabajo efectivo del que dependa la cotización, sino del trabajo teórico siendo en cierto modo indemnizatorias, por lo que la obligación de cotización por las diferencias salariales sólo podía ser exigible tras la sentencia, por lo que debe eximirse de responsabilidad a la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de la demanda presentada por el trabajador en que solicitaba el reconocimiento de una mayor base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que tenía reconocida, como consecuencia de que se habían levantado actas de liquidación frente a la empresa como consecuencia de una sentencia que determinó que el convenio colectivo aplicable era distinto al que aplicaba la empresa, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la demanda en que se solicitaba por el trabajador el incremento de la base reguladora de una incapacidad temporal, como consecuencia de que se había dictado sentencia que declaró nula una reducción de jornada impuesta unilateralmente por la empresa. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la responsabilidad de la empresa y la subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de ésta, por haber existido infracotización al haber aplicado una norma convencional distinta a la que debería haber aplicado durante toda la relación laboral, al existir incumplimiento empresarial con repercusión en las cotizaciones, mientras que en la sentencia de contraste se exime de responsabilidad a la empresa, como consecuencia de que no tuvo ánimo defraudatorio, sino que la infracotización se produjo como consecuencia de la declaración de nulidad de la reducción de jornada impuesta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que entiende que las diferencias examinadas no son trascendentes, realizando una comparación entre las sentencias recurrida y de contraste, e incluso transcribiendo los hechos que constan probados de la sentencia recurrida, lo que no sirve a efectos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando no se cumplen las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa Mirón Agüera, en nombre y representación de Decoración y Restauración Iberdeco SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 72/2019, interpuesto por la Mutua Universal, Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 688/2017 seguido a instancia de la Mutua Universal, Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Anselmo y Decoración y Restauración Iberdeco SL, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR