ATS, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4372/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4372/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ávila se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2019, en el procedimiento nº 97/19 seguido a instancia de UTE Jundiz II (Fomento de Construcciones y Contratas y Yarritu SA) contra D.ª Matilde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reclamación sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Costilla Merino en nombre y representación de D.ª Matilde, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Castilla y León, con sede en Burgos) de 17 de julio de 2019 (R. 444/2019) desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de la empresa, anulando el recargo de prestaciones en un porcentaje establecido del 30%, seguidos a instancia de UTE JUNDIZ II (FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS Y YARRITUS.A.), contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE L SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Recargo de Prestaciones.

  1. Del relato de hechos procedente de la instancia, la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida destaca los siguientes aspectos:

    2.1. Que la empleadora disponía de una norma interna de información de medidas preventivas y de protección.

    2.2. Que el actor había recibido la ficha de instrucciones y curso de formación.

    2.3. Que el Plan de prevención contemplaba un riesgo tolerable y otro moderado respecto de la zona de trabajo en caso de introducir las manos.

    2.4. La máquina dispone de cerramiento perimetral y

    2.5. El jefe de la oficina territorial de trabajo de Soria concluye que no hubo infracción de las normas de PRL.

    2.6. Que el trabajador desactivó el sensor para que entraran las pastillas y no levanto la seguridad, metiendo la mano por el cargador.

    2.7. Se concluye que es la manipulación del trabajador la causa exclusiva de la puesta en funcionamiento de la máquina y de que introdujera la mano y por tanto de la producción del accidente.

  2. De todo ello, la Sala de Suplicación, en atención al contenido del Acta de la Inspección de Trabajo, señala que " no existe una norma de seguridad concreta o previsible cuya infracción sea imputable a la empresa. Si no se ha producido la infracción de una norma de seguridad no cabe imponer un recargo de prestaciones que, precisamente, sanciona las infracciones de normas concretas, aunque sea por falta de previsión, esto es las que se debieron prever con arreglo a las circunstancias en las que se ejecutaba el trabajo".

  3. Del análisis del bloque normativo que afecta a este Recurso de Suplicación, la Sala del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, entiende que es difícil prever que la Trabajadora conocedora, con los cursos de formación e información del puesto de destino, manuales de instrucción, equipos de protección, evaluación de riesgos y prevención en técnicas de como subir y bajar de la maquina pueda bajar de la misma de forma totalmente inadecuada inhabilitando los sistemas de seguridad. Así se refleja en los hechos 2º y 3º de la sentencia de instancia. Siguiendo la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no se acredita que la empresa vulnerase normativa alguna de prevención y seguridad. Por el contrario, la Sala de suplicación afirma, siguiendo los hechos probados, puede calificarse que quién vulneró la normativa fue la trabajadora con una actuación negligente y casi temeraria de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente, esto es infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas que las más elementales normas de prudencia le obligaban a cumplir, lo que fue la causa del daño producido, actuación calificable de temeraria, por cuanto obró con omisión de las más elementales normas de prudencia que deben observarse cuando existe riesgo para la integridad física de otros y propia. Consecuentemente, la culpa fue exclusiva de la trabajadora y no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleada.

  4. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Cataluña) de 23 de octubre de 2015 (R. 4209/2015. En ella, la empresa demandada se opuso a la sentencia había confirmado la de instancia y declara conforme a derecho la imposición de un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el codemandado. En la sentencia, consta probado que el trabajador, con una antigüedad en la empresa de diciembre de 2005, sufrió un accidente el 3 de junio de 2013, cuando bajaba por una escalera de mano hasta un foso de purines que estaba limpiando. Había recibido información adecuada y disponía de medidas de protección individual como botas, guantes, gafas, casco, mascarilla. La altura era inferior a 2 metros y el ambiente, húmedo. Las escaleras, que debía subir y bajar unas 10 o 20 veces, estaban resbaladizas. Para la sentencia de contraste, la única causa del accidente fue el resbalón del trabajador, que califica de una simple distracción, un descuido fruto de la confianza por el reiterado tiempo que llevaba desempeñando las mimas funciones, y esa distracción es la que justifica la imposición del recargo en su cuantía mínima. La sentencia destaca lo inadecuado del sistema de limpieza que obliga a los trabajadores a subir y bajar por una escalera manual de peldaños estrechos, con las suelas de las botas impregnadas de purines.

CUARTO

A juicio de la verdad judicial contenida en la sentencia recurrida, fue la trabajadora quien, con una actuación negligente y casi temeraria, de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente en su caso, infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas que le obligaban a cumplir. Ésta fue la causa del daño producido, actuación calificable de temeraria, por cuanto obró con omisión de las más elementales normas de prudencia que deben observarse cuando existe riesgo para la integridad física de otros y propia. Consecuentemente, la culpa fue exclusiva de la trabajadora, sin acreditarse la infracción de normas de prevención. En cambio, en la sentencia de contraste, la única causa del accidente fue el resbalón del trabajador, que se califica de una simple distracción, un descuido fruto de la confianza por el reiterado tiempo que llevaba desempeñando las mismas funciones, y, precisamente, esa repetición de diez a veinte veces al día, propició esa distracción que justifica la imposición del recargo en su cuantía mínima. La sentencia de contraste destaca lo inadecuado del sistema de limpieza que obliga a los trabajadores a subir y bajar por una escalera manual de peldaños estrechos, con las suelas de las botas impregnadas de purines. Circunstancias como la distracción del trabajador y la inadecuación del sistema de limpieza, pues estaba resbaladiza, constituyen hechos sustanciales que no concurren en la sentencia recurrida.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 6 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones, una vez superada la incidencia en el envío telemático de 14 de agosto de 2020, con fecha de 15 de septiembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Costilla Merino, en nombre y representación de D.ª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 444/19, interpuesto por D.ª Matilde, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ávila de fecha 3 de abril de 2019, en el procedimiento nº 97/19 seguido a instancia de UTE Jundiz II (Fomento de Construcciones y Contratas y Yarritu SA) contra D.ª Matilde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reclamación sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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