STS 848/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2020
Fecha06 Octubre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4426/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 848/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por la Letrada Sra. Muñoz de la Torre Crespo, contra la sentencia nº 580/2018-C dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 9/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 218/2017 de 16 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, en los autos nº 1138/2016, seguidos a instancia de Dª Santiaga y Dª Soledad contra dicho recurrente, sobre despido.

    Han comparecido en concepto de recurridas Dª Santiaga y Dª Soledad, representadas y defendidas por el Letrado Sr. de Federico Fernández.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de agosto de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda de despido interpuesta por Dª Soledad contra la Comunidad de Madrid, declarando que la extinción del contrato de trabajo de interinidad por la Comunidad de Madrid mediante comunicación de 10 de Agosto de 2016 fue ajustada a derecho, condenando al Ayuntamiento de Fuenlabrada a abonar al actor la indemnización de 20.151, 69 euros por la extinción de la relación laboral indefinida no fija que vinculaba a las partes por la cobertura de la plaza que ocupaba el actor. Desestimar la demanda de despido interpuesta por Dª Santiaga contra la Comunidad de Madrid al estimarla falta de acción alegada por la Comunidad de Madrid. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Soledad y la Comunidad de Madrid, Hospital Virgen de la Poveda, suscribieron un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo el día 14 de Febrero de 2008, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería en el Hospital Virgen de la Poveda, Villa del Prado, Madrid, percibiendo un salario bruto mensual de 1.514, 70 euros con prorrata de pagas extras.

  1. - El contrato de interinidad manifestaba en su cláusula primera lo siguiente "Primera. El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM001, de la categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003....".

  2. - Dª Santiaga y la Comunidad de Madrid, Hospital Virgen de la Poveda, suscribieron un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo el día 23 de Noviembre de 2007, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería percibiendo un salario bruto mensual de 1.672, 74 euros con prorrata de pagas extras.

  3. - El contrato de interinidad manifestaba en su cláusula primera lo siguiente "Primera. El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM000, de la categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002....".

  4. - El día 29 de Junio de 2009 se publicó en el B.O.C.M, número 152, la orden de 3 de Abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D).

  5. - El día 2 de Agosto de 2016 se publicó en el B.O.C.M. número 183, la resolución de 29 de Julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D).

  6. - Dª Bibiana resultó adjudicataria del puesto de trabajo número NUM000 que ocupaba Dª Santiaga. La Comunidad de Madrid firmó con Dª Bibiana un contrato de trabajo indefinido el día 12 de Agosto de 2016 de conformidad con la resolución de 29 de Julio de 2016 del Director General de la Función Pública. Dª Santiaga fue nombrada personal estatutario de carácter eventual, categoría de auxiliar de enfermería, en el Hospital Virgen de la Poveda, el día 28 de Septiembre de 2016 con una duración del nombramiento del 1 de Octubre de 2016 con finalización el día 31 de Diciembre de 2016, renovándose el día 1 de Enero de 2017 hasta el día 31 de Diciembre de 2017.

  7. - Dª Coral resultó adjudicataria del puesto de trabajo número NUM001 que ocupaba Dª Soledad, firmando un contrato de trabajo indefinido el día 8 de Agosto de 2016, incorporándose a su puesto de trabajo el día 1 de Octubre de 2016. Dª Soledad no ha prestado servicios para el Hospital Virgen de la Poveda desde el 30 de Septiembre de 2016.

  8. - El día 30 de Septiembre de 2016 la Comunidad de Madrid entregó una comunicación a cada una delas actoras con el siguiente contenido" Pongo en su conocimiento que el día 30/09/2016 finaliza el contrato de trabajo suscrito por usted con este Organismo de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo....".

  9. - Dª Santiaga presentó la reclamación previa a la vía judicial laboral el día 20 de Octubre de 2016, interponiendo finalmente aquélla la demanda el día 21 de Octubre ante el Juzgado Decano de Móstoles. Dª Soledad presentó al reclamación previa a la vía judicial laboral el día 18 de Octubre de 2016, interponiendo finalmente aquélla la demanda el día 21 de Octubre de 2016".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid y estimamos el recurso formulado por Dª Santiaga, contra la sentencia de 16 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles de, en autos número 1138/2016, seguidos a instancia de Dª Santiaga y Dª Soledad contra la COMUNIDAD DE MADRID y en su consecuencia revocamos exclusivamente el pronunciamiento referido a Dª Santiaga y manteniendo la declaración de procedencia del cese de la referida trabajadora por la extinción del contrato, declaramos que tiene derecho a percibir una indemnización por importe de 18.985, 29 euros por la finalización del contrato. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Muñoz de la Torre Crespo, en representación del Servicio Madrileño de la Salud, mediante escrito de 24 de octubre de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de junio de 2017 (rec. 307/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 70 EBEP.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Una vez más, la cuestión debatida consiste en determinar si la extinción de un contrato de interinidad vinculado a vacante como consecuencia de la adjudicación de la plaza a través del proceso de cobertura establecida, da derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

Son dos las trabajadoras demandantes y una de ellas, tras ser cesada, siguió prestando servicios pero como personal estatutario.

  1. Los hechos litigiosos.

    Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido combatidos ante el Tribunal de segundo grado. Dados los términos del debate suscitado ante esta Sala, ahora solo debemos resaltar los aspectos de ellos que resultan relevantes.

    1. Con fecha 14 de febrero de 2008 la Sra. Soledad (demandante) pasa a prestar servicios, como Auxiliar de Hostelería, a la Comunidad de Madrid (CAM), ocupando la plaza vacante nº NUM001 (Hospital Virgen de la Poveda). Su contrato especifica que lo haría "hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo" y que la plaza estaba vinculada a la Oferta Pública de Empleo (OPE) de 2003.

      Por otro lado, con fecha 23 de noviembre de 2007 la Sra. Santiaga (segunda demandante) comienza a desarrollar su actividad, como auxiliar de enfermería, para la CAM, ocupando de forma interina la vacante nº NUM000, vinculada a la OPE de 2002.

    2. Mediante Orden de 3 de abril de 2009 se convoca proceso extraordinario de consolidación que desemboca en la adjudicación de plazas realizada mediante Resolución de la Dirección General de Función Pública fechada el 29 de julio de 2016.

    3. Las dos trabajadoras fueron cesadas con fecha 30 de septiembre de 2016, como consecuencia de que sus plazas fueron adjudicadas a quienes las habían obtenido tras las pruebas realizadas.

      Desde el día siguiente, la Sra. Santiaga fue nombrada auxiliar de enfermería en régimen de personal estatutario de carácter eventual (Hospital Virgen de la Poveda).

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Disconforme con sus ceses, las trabajadoras presentan demanda interesando que se declare improcedente su despido (pues los contratos se habrían convertido en indefinidos no fijos) o que, subsidiariamente, se les abone la indemnización de 20 días por año establecida judicialmente a fin de evitar la discriminación entre trabajadores fijos y temporales.

    Mediante su sentencia 218/2017 de 16 de agosto el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (proc. 1138/2016) desestima las demandas de despido. Considera que la Sra. Santiaga, al seguir prestando sus servicios, carece de acción.

    Ahora bien, respecto del cese de la Sra. Soledad resuelveque no juega el artículo 70 EBEP, pero que procede abonar la indemnización de veinte días por año contemplada en la STJUE de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I); entiende que esa es la doctrina acogida también por el Tribunal Supremo respecto del personal indefinido no fijo (PINF).

  3. Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ.

    1. Recurren en suplicación tanto la CAM cuanto la Sra. Soledad. Mediante su sentencia 580/2018 de 12 de septiembre la Sección 3ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (rec. 92018) resuelve ambos.

    2. En primer término, examina la STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos), que aboca a examinar las circunstancias de cada caso a fin de comprobar si ha habido una duración inusualmente larga del contrato y concluye que eso es lo acaecido. Sostiene que esta sentencia "no admite explícitamente que en el supuesto que analiza la trabajadora no tenga derecho a percibir la indemnización equivalente a un trabajador indefinido, debiendo concluir por tanto que se deben examinar las circunstancias que concurren en cada supuesto de hecho".

      La sentencia ahora recurrida examina el caso de la Sra. Soledad y considera que se ha vulnerado el art. 70.1 EBEP ("Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años"), lo que exige que se aborde el caso como el de trabajadora indefinida no fija (PINF). Eso comporta que se le abone la indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

    3. Respecto de la Sra. Santiaga opera la misma solución, pues el vínculo de servicios que posteriormente discurre entre ella y la CAM es de naturaleza estatutaria, lo que impide que juegue la doctrina sobre unidad esencial del vínculo laboral.

  4. Recurso de casación unificadora.

    Disconforme con ese resultado, con fecha 29 de octubre de 2018 la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, presenta recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación. Centra el núcleo de la contradicción en la procedencia de la indemnización tras la extinción de un contrato de interinidad por cobertura de la plaza en proceso de consolidación de empleo.

    Denuncia que la sentencia recurrida considera que estamos ante PINF pero la sentencia referencial clarifica esa cuestión en el sentido postulado por la CAM. Argumenta que ni estamos ante PINF ni esa condición puede derivar de que la situación se haya prolongado más allá de los tres años a que alude el EBEP, máxime cuando se ha actuado aplicando las previsiones del convenio colectivo y las previsiones transitorias de tal norma excluyen su juego en los casos de consolidación de empleo.

    Descarta la comparación entre el cese válido en un contrato temporal y un despido objetivo. También pone de relieve que la figura del PIBF presupone la existencia de irregularidades y que en los casos examinados son inexistentes.

  5. Impugnación del recurso.

    Con fecha 27 de septiembre de 2019 el Abogado y representante de las trabajadoras impugna el recurso de la CAM. Cuestiona la contradicción y pone de relieve que, como consecuencia, la doctrina aplicada por la sentencia referencial no es aplicable. Subsidiariamente, considera acertada la doctrina de la sentencia impugnada por la CAM y defiende que debe aplicarse la metodología y criterios del caso Montero Mateos.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 24 de octubre de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Se inclina por el éxito del recurso, porque la materia relativa a la indemnización por cese de los contratos temporales como el de interinidad está regulada de manera expresa por la legislación nacional, como expone la doctrina acogida en STS de 19 septiembre 2019 (rcud. 3975/2017).

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en el escrito de impugnación, debemos comprobar que las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Para fundamentar el recurso y cuestionar la condena al abono de la indemnización, el recurso invoca de contraste la sentencia 457/2017 de 22 junio dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (rec. 307/2017).

    Resuelve el caso de trabajadora interina desde noviembre de 2003, para cobertura de una vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2004. En el contrato se establecía que ocuparía la plaza provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el Convenio Colectivo.

    En agosto de 2016 se comunicó a la trabajadora que el 30 de septiembre de 2016 al término de su jornada laboral finalizaba el Contrato como consecuencia de la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes a un proceso extraordinario de consolidación, habiendo sido adjudicada la plaza que ocupaba a una tercera persona.

    La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la trabajadora, fijando como indemnización alternativa a la readmisión la cantidad de 32.740,91 €.

    La STSJ de contraste estima el recurso del Servicio Madrileño de Salud y concluye que el cese de la demandante no constituye un despido, porque no concurrió la amortización de la plaza de la actora sino su adjudicación al nuevo titular tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo, no siendo aplicable ni el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 ET ni tampoco el art. 70 del EBEP, por lo que no cabe la calificación de la relación como indefinida no fija, tratándose por tanto de la extinción de un contrato de interinidad conforme a una causa legalmente establecida. Recuerda que el artículo 49.1 c) del ET establece la indemnización que introdujo la reforma de 2001 aunque en esa regulación se ha excluido a los contratos de interinidad y tampoco se encuentra el supuesto enjuiciado entre los del PINF al que el Tribunal Supremo ha otorgado por analogía una indemnización de 20 días en atención al carácter fraudulento de su contratación

  3. Consideraciones específicas.

    El análisis comparativo de ambas sentencias conduce a considerar que concurre la contradicción en la concreta cuestión que se trae a consideración de la Sala, ya que las respectivas sentencias ante supuestos que guardan la sustancial identidad, alcanzan soluciones divergentes.

    Se trata en ambos casos de la extinción de contratos de interinidad para cobertura de vacante, cuya duración se ha prolongado en el tiempo y que finalmente se han visto afectados por la convocatoria de un proceso de consolidación de empleo con la consecuencia de adjudicación de la plaza a una tercera persona designada tras el proceso selectivo.

    La sentencia recurrida concluye que las trabajadoras deben ser tratadas como PINF por no considerar razonable que una contratación temporal se extienda muchos más años que los contemplados en el artículo 70.1 EBEP, debiendo percibir como consecuencia del cese un indemnización equivalente a 20 días por año de servicio. La de contraste concluye que no es aplicable al caso ni el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 ET ni tampoco el art. 70 del EBEP, por lo que no cabe la calificación de la relación como indefinida no fija, tratándose por tanto de la extinción de un contrato de interinidad conforme a una causa legalmente establecida, y respecto de la cual el artículo 49.1.c) ET ha excluido el derecho a indemnización.

TERCERO

Doctrina sobre indemnización por fin regular del contrato de interinidad por vacante.

Despejado el debate del modo que acabamos de indicar, podemos ya abordar la única cuestión que accede a este tercer grado. En su motivo de recurso, la CAM denuncia la infracción del artículo 49.1.c) ET en relación con el artículo 53.1.b) ET y el artículo 70 EBEP, las previsiones del convenio colectivo y la jurisprudencia tanto de esta Sala Cuarta cuanto del TJUE.

La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.

  1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

    La STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I. C-596-14) sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

    El Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

    Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

  2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).

    Una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16, referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Carlos, el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

    En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

  3. STJUE 5 de junio de 2018 (Montero Mateos).

    La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre.

    Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

    Sin perjuicio de lo anterior "incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo". Recordemos el tenor de su parte dispositiva:

    La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

  4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 )).

    Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos últimas sentencias mencionadas, se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

  5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).

    En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Se añade también que "el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas". Y es que "en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)".

CUARTO

Significado del plazo contemplado en el artículo 70 EBEP .

  1. STS 674/2016 de 19 julio (rcud. 2258/2014 ).

    La STS 674/2016 de 19 julio (rcud. 2258/2014) contiene la siguiente reflexión:

    "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).".

  2. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ).

    La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente:

    Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

    En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

  3. Aplicación de la doctrina del Pleno.

    La doctrina contenida en la citada STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), fue inmediatamente seguida por otras como las SSTS 402/2019 de 28 mayo (rec. 3168/2017), 437/2019 de 11 junio (rec. 2610/2018), 442/2019 de 11 junio (rec. 1161/2018), entre otras. Respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, lo que viene a sostenerse se resume así:

    1. Estamos ante un precepto que no regula la duración máxima de las interinidades por vacantes, sino que se mueve en un plano distinto pues va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". El precepto impone obligaciones a las Administraciones Públicas, pero la superación del plazo para ejecutar la oferta pública de empleo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    2. El plazo en cuestión no cabe entenderlo como límite para considerar ajustada a Derecho o abusiva la interinidad por vacante.

      Los tres años no constituyen una garantía inamovible, pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad. Sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, en modo alguno cabe pensar que los tres años constituyen una especie de escudo protector que impide la penetración de esas categorías y la extracción de sus consecuencias (que el vínculo se haya transformado en indefinido no fijo). Es decir, la empleadora pública que cuenta con una vacante no tiene la facultad absoluta de contratar temporalmente, con ese tope, por el hecho de que disponga de una plaza vacante. Se exige un comportamiento concordante con la ontología de la interinidad; una razonable actuación tendente a activar los mecanismos de provisión definitiva.

    3. En sentido inverso, el transcurso del plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de convocatorias o pruebas, congelación legislativa de la oferta de empleo) en que carecería de sentido asignar esa consecuencia. En alguno de los supuestos examinados, lo que se está haciendo es aplicar las previsiones incorporadas por el convenio colectivo aplicable; es decir, la propia autonomía colectiva ha podido administrar la secuencia a seguir (promociones internas, traslados, etc.).

    4. "Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo" ( STS 387/2019 de 22 mayo, rcud. 1336/2018).

    5. En suma: son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una u otra conclusión, siempre sobre la base de los parámetros que presiden la contratación temporal.

  4. STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019 ; Pleno).

    La doctrina recién expuesta que ratificada y actualizada por el Pleno de esta Sala Cuarta en su STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019). Dejando al margen el debate habido en el seno de esta Sala, evidenciado en la ausencia de unanimidad que la resolución noticia, de su argumentario interesa destacar tres aspectos:

    1. ) "El art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público".

    2. ) "Las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo".

    3. ) "Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria".

  5. Aplicación de la doctrina del Pleno.

    Esta doctrina ha sido seguida en múltiples ocasiones posteriores. A título de ejemplo, cabe citar las SSTS 560 y 568/2019 de 10 julio (rcud. 3875/2017 y 874/2018); 598 y 604/2019 de 18 julio (rcud. 1010/2018 y 2483/2018); 628/2019 de 12 septiembre (rcud. 1535/2018); 667/2019 de 25 septiembre (rcud. 3203/2018); 840/2019 de 5 diciembre (rcud. 1986/2018). Todas ellas explican que el art. 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. En realidad, el art. 70 EBEP fija en tres años la duración máxima de un plazo, pero referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta ( STS 598/2019 de 18 julio, rcud. 1010/2018).

    Tales sentencias insisten en lo expuesto otras veces: 1º) La posibilidad de que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad. 2º) El referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante y transformarla en un vínculo de duración indefinida. 3º) La necesidad de examinar lo ocurrido (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo; aplicación de reglas pactadas colectivamente; etc.) para tomar una decisión. 4º) Serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

QUINTO

Resolución.

  1. Estimación del recurso.

    De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

    La doctrina del TJUE que aplica la sentencia recurrida, por otro lado, y como se ha visto, ha sido complementada por el mismo Tribunal, de manera que nuestra sentencia, como es obligado, debe resolver conforme a ella, tal y como el Ministerio Fiscal advierte en su Informe.

    Recalquemos también que en el apoyo que la sentencia recurrida encuentra en el art. 70 EBEP es opuesto a la muy abundante doctrina de la Sala. No se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, debiendo hacer hincapié en que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013). Adicionalmente, el ritmo y condiciones de la convocatoria es el resultado de un acuerdo con amplio respaldo sindical, por lo que tampoco puede reprocharse a la CAM una actitud obstruccionista o fraudulenta.

  2. Alcance de la estimación.

    1. Al contener doctrina errónea la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y su consiguiente anulación. Como ya han dicho la STS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019) y otras muchas, "todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales", que es lo aquí acaecido.

    2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la CAM debe ser estimado y la sentencia del Juzgado de lo Social revocada, con desestimación de la demanda de ambas trabajadoras.

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

      Puesto que el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Comunidad Autónoma, no debemos realizar pronunciamiento sobre el particular.

    4. Por otro lado, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno imponiendo las costas derivadas del recurso de casación que ahora decidimos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por la Letrada Sra. Muñoz de la Torre Crespo.

2) Casar y anular la sentencia nº 580/2018-C dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 2018.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación (rec. nº 9/2018), desestimar el recurso de tal índole interpuesto por Dª Soledad y estimar el del Servicio Madrileño de la Salud.

4) Revocar la sentencia nº 218/2017 de 16 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, en los autos nº 1138/2016, seguidos a instancia de Dª Santiaga y Dª Soledad contra dicho recurrente, sobre despido, desestimar la demanda interpuesta por las dos trabajadoras y absolver al Servicio Madrileño de Salud de las peticiones deducidas frente al mismo.

5) No realizar declaración especial sobre imposición de costas procesales como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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