STS 644/2019, 19 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Septiembre 2019
Número de resolución644/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 217/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 644/2019

Excmos. Sres.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

  3. Antonio V. Sempere Navarro

  4. Angel Blasco Pellicer

  5. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Velázquez Vioque, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 501/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en los autos nº 1035/2016, seguidos a instancia de D. Landelino contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Landelino , representado y defendido por la Letrada Sra. Guerrero Vaquero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda promovida por D. Landelino , frente a LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la demandada a que a su libre opción proceda a la readmisión en su puesto de trabajo o alternativamente el abono de la cantidad de 4.334,11 €, en concepto de indemnización derivada de la extinción contractual, opción que deberá ejercitar la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HHPP primero y noveno. El resultado de ello es el siguiente:

"1º.- Que la actora ha venido prestando sus servicios en la Residencia de Mayores Alcorcón, sita en Av. Pablo Iglesias s/n, Alcorcón (Madrid) por cuenta de la Comunidad de Madrid, desde el 4 de marzo de 2014, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, percibiendo un salario mensual, de 1.546,32 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción, de un contrato de duración determinada, por circunstancias de la producción, concretándose que lo era para atender la acumulación de tareas, iniciándose la prestación de servicios el 5 de marzo de 2014 y finalizando el día 29 de julio de 2014, y sin solución de continuidad en la relación laboral se suscribió un segundo contrato de trabajo temporal, el 30 de julio de 2014, en la modalidad de interinidad, especificándose que para ocupar "la vacante número NUM000 vinculada a cobertura primer concurso traslado que se convoque" y que "se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo".

  2. - Que por escrito de la Directora de la Residencia fechado el 19 de septiembre de 2016, le fue comunicado a la actora que, el 30 de septiembre de 2016, finalizaba su contrato de trabajo, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente, según Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública y haberse adjudicado los destinos correspondientes.

  3. - Que por Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (BOCM de 29/06/2009), se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D).

  4. - Que por Resolución, de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM 02/08/2016) se resolvió el proceso de referencia, resolviendo adjudicar destino a los aspirantes que han superado el proceso selectivo y que se relacionan en el Anexo I de esa Resolución, en el cual consta, la adjudicación de la plaza n° NUM000 , a Dª Claudia , con la cual la demandada ha suscrito de conformidad con la referida Resolución, un contrato de trabajo indefinido, el 30 de septiembre de 2016 (documento en el ramo de la demandada, que se tiene por reproducido), para ocupar el puesto de trabajo n° NUM000 , correspondiente a la Categoría de Auxiliar de Enfermería, en turno de tarde, y con destino en la Residencia Alcorcón.

  5. - Dª Claudia , adjudicataria de la plaza, como se declaró en el hecho probado anterior, solicita excedencia por incompatibilidad, por prestar servicios como estatutario interino como Auxiliar de Enfermería en el Complejo Hospitalario de Segovia, excedencia que es concedida con efectos de 1.10.2016.

  6. - Que el día 30 de septiembre de 2016, la demandada suscribió un contrato temporal de interinidad con Dña. Elisa , para ocupar la vacante NUM000 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque -hasta ese día ocupada, también interinamente por la actora-, en las mismas condiciones que se estipularon con la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad, en autos nº 1035/2016, debemos modificar y modificamos la suma indemnizatoria por el despido improcedente de la demandante que se fija en 3.990 euros; manteniendo en todo lo demás la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Velázquez Vioque, en representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 8 de enero de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2017 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.1.c) ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de octubre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

El núcleo de la litis se centra en determinar si constituye despido el cese de un trabajador interino por vacante por resultar cubierta su plaza tras un proceso de Promoción Profesional Específica; la singularidad del caso deriva de que quien obtiene la plaza accede de inmediato a la situación de excedencia y no llega a desempeñarla materialmente.

  1. Los hechos litigiosos.

    Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, con las dos rectificaciones introducidas por la Sala de segundo grado (referidas al salario y a la excedencia de quien ha obtenido la plaza interinada). Dados los términos del debate suscitado en casación, conviene resaltar los aspectos relevantes.

    1. El trabajador (Auxiliar de Enfermería) ha venido prestando servicios para la Residencia de Mayores de Alcorcón (Comunidad de Madrid; CAM), al amparo de dos sucesivas contrataciones. La primera, por circunstancias de la producción, discurre desde marzo de 2014 hasta el 30 de julio del mismo ejercicio.

    2. Acto seguido se celebra el contrato sobre cuya finalización se litiga. Se trata de un contrato de interinidad para ocupar "la vacante número NUM000 vinculada a cobertura primer concurso traslado que se convoque" y cuya duración se establece desde el 31 de julio de 2014 hasta el cumplimiento de las causas previstas en el artículo 8.1.c del RD 2720/1998 .

      El contrato precisa que se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente vinculado al puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza de dicho proceso selectivo. También añade que se entenderá extinguido por el reingreso de un trabajador fijo en situación de excedencia sin reserva de puesto.

    3. El día 19 de septiembre de 2016 la Dirección de la Residencia comunica al trabajador que el 30 de septiembre finalizaba el contrato de interinidad para cobertura de vacante, al haberse adjudicado su plaza en virtud de Resolución de 29 de julio 2016 de la Dirección General de la Función Pública.

    4. Con fecha 1 de octubre de 2016 la persona que ha obtenido la plaza en cuestión accede a la situación de excedencia por incompatibilidad y el puesto pasa a ser ocupado por una tercera persona en régimen de interinidad por vacante.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 58/2017 de 15 de febrero el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid (Autos 1035/2016) estima la demanda de despido interpuesta por el trabajador frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid. La sentencia considera que la decisión extintiva empresarial constituye un despido y no válida terminación del contrato, por cuanto que la plaza ha sido inmediatamente adjudicada a otra trabajadora (a causa de la excedencia de su nueva titular) y ello comporta que no haya sobrevenido la causa de finalización del contrato. En apoyo de su solución invoca las SSTS 24 junio y 14 julio 2014 .

    Considera que al no haber verdadera ocupación de la plaza constituye una incoherencia que se cese a quien la viene interinando y se adjudique a otra persona. Por ello "la actora" (la sentencia alude en todo su texto a una persona de género femenino) debe ser indemnizada o repuesta en su empleo, pues lo que ha existido es un despido improcedente.

  3. Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ.

    La sentencia 694/2017 de 26 octubre, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (rec. 501/2017 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM.

    Pese a la rectificación del relato fáctico a que se ha hecho referencia, la STSJ ahora recurrida asume la argumentación de instancia. Subraya que se ha producido la adjudicación formal de la plaza pero que no ha ido seguida de su ocupación material por quien la ha conseguido en el proceso de consolidación. El motivo de extinción aducido posee "existencia formal" pero nunca llega a ocuparse la plaza por quien la obtiene.

  4. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 18 de enero de 2018 la Letrada de la CAM formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. Cumpliendo con las exigencias de la LRJS, expone que la solución dada al litigio se contrapone a la acogida por otra sentencia dictada por el mismo TSJ en supuesto idéntico. Pide que asumamos la doctrina referencial, lo que debe comportar la estimación del recurso de suplicación y la declaración de que no ha existido despido alguno.

    Invoca como vulnerados los arts. 4.2 y 8.1.c del RD 2720/1998 de 18 diciembre y el art. 49.1.c ET . Recalca que la excedencia solo puede conseguirse si previamente existe un contrato, por lo que siendo ello así surge la causa extintiva de la interinidad por vacante.

  5. Impugnación del recurso.

    Con fecha 1 de diciembre de 2018 la Abogada del demandante formaliza su escrito de impugnación, cuestionando la existencia de la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas; entiende que el primero de los contratos (por circunstancias de la producción) fue celebrado en fraude de ley y que ese dato no concurre en la sentencia referencial.

  6. Informe del Fiscal.

    Con fecha 10 de enero de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS . Considera concurrente la contradicción y se inclina por la procedencia del recurso.

    Dedica especial atención a la evolución jurisprudencial sobre las causas de terminación de la interinidad y a examinar el tenor del contrato de vacante suscrito, poniendo de relieve que sí acaece lo en él previsto como legitimador del cese.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por haber sido cuestionado en el proceso cuanto por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar si las sentencias opuestas en el recurso de casación unificadora son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos de contraste se cita la STSJ de Madrid, de 29 de mayo de 2017 (rec. 340/2017 ). Se trata de una trabajadora interina por vacante, al servicio de la misma CAM, con igual categoría profesional de auxiliar de enfermería y que también vio extinguido su contrato el 30 de septiembre de 2016, por cobertura de la plaza tras el proceso de consolidación de empleo. Sin embargo, la titular dejó la plaza libre tras ser declarada en excedencia por incompatibilidad por resolución de 13 de septiembre de 2016.

    La Sala razona que se cumple la causa de extinción prevista en el contrato porque el mismo se remite al artículo 8 del RD 2710/1998 y eso equivale a que pueda extinguirse una vez concluido el plazo que resulte aplicable en los procesos de selección de las Administraciones Públicas, con independencia del resultado de los mismos.

    Añade que en el caso de autos se produjo la cobertura real de la plaza, porque sólo tras llevarse a cabo la misma puede el trabajador que la haya obtenido solicitar la excedencia obtenida. Lo que conduce a estimar el recurso de la CAM, y a revocar la sentencia de instancia que había declarado el despido improcedente.

  3. Consideraciones específicas.

    El Informe de Fiscalía pone de relieve que existe la contradicción del artículo 219 LRJS , sin que a ello obste el momento en que quien obtiene la plaza consiga la autorización para pasar a excedencia; en definitiva, lo que se debate consiste en determinar si el cese de un trabajador interino como consecuencia de ocupación de la plaza por el conducto reglamentario debe dar lugar a considerar el cese de la relación laboral como improcedente.

    Consideramos, en efecto, que no hay diferencia relevante entre los supuestos comparados. En ambos casos los contratos de interinidad identifican la vacante y mencionan como causas de terminación las del RD 2710/1998, precisando incluso que ello acaece cuando se adjudica la plaza o cuando se declara desierta. En ambos casos la persona que gana la plaza interinada solicita de inmediato (y obtiene) una excedencia, por lo que no llega a desempeñarla de manera efectiva. Y la CAM extingue el contrato de quien demanda, al entender que ha llegado a su término, procediendo luego a su adjudicación a persona diversa.

TERCERO

Premisas sobre la terminación del contrato de interinidad por vacante.

Antes de abordar frontalmente la solución al problema suscitado interesa recordar el tenor de la regulación sobre contrato de interinidad (por vacante) y la doctrina de esta Sala sobre asuntos relacionados con el presente.

  1. Normas en presencia.

    Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede consignar el concreto contenido de los preceptos aplicables al supuesto controvertido.

    1. El artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre establece que: "1.- El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: ... la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses... En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

    2. Por su parte, el artículo 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid dispone, para la cobertura de plazas vacantes, que en primer término debe acudirse al "concurso de traslados" y que los puestos de trabajo que no llegasen a cubrirse por tal procedimiento formarán parte de la Oferta de Empleo Público de Personal Laboral, en la que "se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre ... En cualquier caso, se garantizará el carácter previo de turno de promoción interna en cada una de las fases del proceso selectivo" y que "una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre" y que las "vacantes no cubiertas en turno de promoción interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre".

  2. Doctrina de la Sala.

    1. Un caso análogo al presente aparece resuelto por la STS 16 mayo 2005 (rec. 2646/2004 ). Expone que la circunstancia, ciertamente singular, concurrente en las situaciones enjuiciadas en las dos sentencias comparadas, de que la persona que adquiere en propiedad la plaza, ocupada interinamente, y se posesiona de ella, con simultaneidad, pida una excedencia que deje, nuevamente, en situación de vacante dicha plaza que, luego, es ocupada por otro personal interino no comporta vulneración alguna de derecho. Haciendo hincapié en las modificaciones reglamentarias del contrato de interinidad (especialmente, tras el RD 2720/1998 ) concluye así:

      "Al ser la causa del contrato que, temporalmente, vino vinculando a la hoy parte actora recurrente con la Universidad de Vigo, la vacante de la plaza ocupada por la misma y hasta tanto se produjera su cobertura en propiedad, resulta obvio que, al producirse este último hecho, el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido".

    2. En los mismos términos, la STS 25 enero 2007 (rec. 5482/2005 ) pone de relieve que la adjudicación de la plaza a quien la obtiene constituye causa válida de terminación del contrato, aunque no haya incorporación material a su desempeño.

    3. Con carácter general, nuestra doctrina viene señalando que los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas llegan a su término al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que "la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza" ( STS 15 octubre 2007, rec. 4297/2006 ).

    4. La STS 21 enero 2013 (rec. 301/2012 ) examina un supuesto entroncado con el presente, aunque la plaza ocupada por el interino, a diferencia de lo que ha sucedido en el asunto ahora recurrido, quedó desierta tras la celebración del proceso de promoción profesional específica. Allí se refunde un número importante de sentencias previas, en los siguientes términos:

      a).- El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico-laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza.

      b).- La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo. Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera cuestionarse desde la redacción del art. 4.2 del RD 2720/1998 , pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efecto- el proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no.

      Sentado ello, entendemos que -efectivamente- la doctrina ajustada a Derecho es que argumenta la sentencia ofrecida como referencial, porque:

      a).- El art. 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM dispone -como hemos señalado más arriba- que "una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre" y que las "vacantes no cubiertas en Turno de Promoción Interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre"; y

      b).- El contrato de interinidad suscrito con la actora previó expresamente -de forma inequívocamente genérica- que duraría "hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº NUM001 ", sin hacer referencia alguna -no ya exclusiva- a la promoción interna.

      c).- De esta forma, el hecho de que hubiese finalizado el proceso selectivo de "promoción profesional específica" convocado por Orden de 19/Febrero/2008 [por lo tanto, de fecha posterior al contrato], en el que precisamente se declaró desierta la plaza NUM001 , en manera alguna comportaba la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto que éste se refería -en plural- a los proceso de selección contemplados en el art. 13 del Convenio, y esta norma colectiva obliga a que la infructuosa promoción interna vaya seguida del sistema general de acceso libre.

      d).- Otra conclusión pudiera obtenerse si la duración pactada se hubiese fijado en atención exclusiva a la "promoción profesional específica" que iba a convocarse [por la referida Orden de 19/Febrero/08], en cuyo caso no cabe duda que sería de razonable argumentación el cese de la interina al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso; a la par de que también parecería factible la concreta aplicación -necesidad de autorización para una nueva interinidad- del art. 5 de la Orden de 21/Enero/10. Pero este no es el caso suscitado y resulta superflua toda consideración al respecto".

    5. Las SSTS 18 mayo 2015 (rec. 2135/2014 ) y 19 (2) mayo 2015 (rec. 2154 y 2552/2014 ) y 487/2919 de 25 junio ( rec. 1349/2015 ), en casos análogos al presente consideran que se ha cumplido la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato, a saber, que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo . Por ello, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora interina, su cese no es un despido, sino que constituye una extinción del contrato por el cumplimiento del término a que estaba sometido.

      En todos esos supuestos la plaza ocupada interinamente no queda desierta, sino que resulta adjudicada a otra persona que inmediatamente se incorpora. Hay que tener en cuenta que en la cláusula primera del contrato de interinidad se señala que el trabajador contratado ocupará provisionalmente la plaza de forma interina hasta la conclusión de los procesos, selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo . Por todo ello el cese resulta ajustado a Derecho.

  3. Recapitulación.

    Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión finaliza declarando desierta la plaza nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa.

    Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la finalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión.

    Al menos desde 2005, nuestra doctrina ha establecido que opera esa causa extintiva aunque al tiempo de tomar posesión quien ha ganado finalmente la plaza acceda a una suspensión contractual y deba procederse nuevamente a su provisión, incluso en régimen de provisionalidad.

    La causa de considerar que existe un despido en la STS de 21 de enero de 2013 es que no había llegado el término contemplado en el contrato (el agotamiento de los procesos de selección previstos en el art. 13 del Convenio), lo que hacía que la vacante debiera seguir sujeta a las fases ulteriores.

CUARTO

Interinidad por vacante de plaza ganada por quien accede de inmediato a excedencia.

  1. Identificación del supuesto.

    Las sentencias que hemos reseñado no siempre abordan, en puridad, el caso que ahora nos ocupa. En alguna de ellas la plaza interinada ha quedado desierta y en otras se ha ocupado válidamente por quien la ha obtenido. Por eso interesa insistir en cuáles son los términos del problema que afrontamos.

    1. Pese a lo que manifiesta el escrito de impugnación al recurso, el primero de los contratos (eventual) celebrado por la CAM y el demandante no podemos considerarlo anómalo puesto que esa calificación es ajena al debate habido en suplicación.

      Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social cuanto la del TSJ ahora recurrida se limitan a examinar la validez del cese atendiendo al contrato de interinidad por vacante, precisamente partiendo de su validez. Resulta por completo ajeno a este tercer nivel jurisdiccional el replanteamiento de lo discutido, lo que equivaldría a generar no solo un desajuste funcional de nuestra competencia sino también a provocar indefensión a la contraparte y, en último extremo, a sentar doctrina respecto de un supuesto sobre el que no se ha discutido y nada hay que unificar.

    2. Interesa asimismo prestar especial atención a los términos en que el contrato de interinidad por vacante ha configurado la causa extintiva que justifica su temporalidad.

      A diferencia de lo que sucede en el caso resuelto por la STS 21 de enero de 2013 (recurso 301/2012 ), el contrato suscrito sí contempla su finalización aunque la plaza quede desierta como resultado de los procesos de selección puestos en marcha. No hay tampoco cuestionamiento sobre la validez de la causa extintiva contractualmente delineada, que evidentemente carecería de validez si fuera contraria al ordenamiento jurídico y comportase minoración de derechos.

      Pero lo relevante es que, como apunta el HP Segundo de la sentencia de instancia y corrobora la lectura del propio contrato de trabajo incorporado a los autos, el contrato de interinidad ha previsto su terminación "cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente vinculado al puesto de trabajo".

  2. Consideraciones específicas.

    1. El Ministerio Fiscal recuerda, de forma pertinente, la tradicional doctrina de esta Sala conforme a la cual la causa extintiva de la interinidad por vacante surge, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza, conforme ya hemos recordado. Como en tales ocasiones se dice, que la plaza obtenida y dejada vacante por pedir excedencia revierta a la bolsa de trabajadores existente para cubrir estas situaciones no permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino; ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empleadora, a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente.

      La ulterior circunstancia de que, en razón a la concesión de una excedencia, la repetida plaza se hubiese adjudicado a otra persona distinta, no constituye violación de ningún derecho de la parte, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad.

    2. Por otra parte, de los hechos probados de la sentencia se deduce que la ocupación de la vacante por el actor, estaba vinculada a cobertura primer concurso traslado que se convoque y que "se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente por lo que teniendo en cuenta que dicho R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, al haberse producido la cobertura en propiedad, resulta patente que el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido.

    3. Tiene razón la sentencia de contraste cuando sostiene que el acceso a la excedencia presupone que el contrato de trabajo está vivo. Y siendo ello así, es evidente que, al margen de la cronología que la gestión de la CAM imprima al caso, la persona que ha obtenido la plaza sí ha tomado posesión de la misma.

    4. Sostener que ha habido un despido porque se ha roto el contrato de interinidad implica que la empleadora no podría llevar a cabo una extinción del contrato sino hasta pasado un tiempo (a fin de comprobar el desempeño material del puesto por su nueva adjudicataria). Sin duda, esa solución sería beneficiosa desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo de quien interinaba la plaza, pero resulta opuesta al actual marco normativo.

  3. Conclusión.

    Como expone la sentencia referencial, es el cumplimiento de la causa de interinidad consignada en el contrato lo que determina su extinción, que no es válida si no se han agotado todos los procesos selectivos regulados en el Convenio siendo esta la razón de que se estime que existe un despido, no en sí el hecho de que la plaza quede de nuevo vacante por pasar el titular que la ha ganado a la situación de excedencia.

    A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que la plaza que venía ocupando el demandante se cubrió en el proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, siendo adjudicada a otra persona, por lo que el cese concuerda con la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato.

QUINTO

Resolución.

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a mantener la solución dada al caso en las sentencias más arriba citadas.

  1. Estimación del recurso.

    De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización del proceso de selección de personal, adjudicando la plaza vacante a quien la ha obtenido, constituye causa de terminación del contrato de interinidad por vacante.

    Que quien ha obtenido ese puesto de trabajo active una causa suspensiva en modo alguno altera esa solución, máxime cuando el propio contrato de interinidad por vacante ha sido preciso al identificar el hecho constitutivo de su término final.

    Añadamos a ello que el artículo 49.1.c ET no contempla abono de indemnización para la terminación de estos contratos y que, tras un intenso periplo judicial, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. Alcance de la estimación.

    Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

    El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la CAM debe ser estimado. De este modo, a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, de modo que quede desestimada tanto la pretensión sobre despido cuanto la implícita de indemnización por fin de contrato.

    También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    Puesto que la sentencia de suplicación fue desfavorable para la CAM eso debiera haber comportado la imposición de las costas, de igual modo que su casación debe suponer la anulación de tal condena.

    Puesto que el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Comunidad Autónoma, en principio carece de sentido cualquier pronunciamiento sobre el particular. Ahora bien, como venimos advirtiendo en casos análogos, en la medida en que se hubiera constituido hay que proceder a su devolución.

    Por otro lado, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno imponiendo las costas derivadas del recurso de casación que ahora decidimos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Velázquez Vioque.

2) Casar y anular la sentencia 694/2017 de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 501/2017 .

3) Resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por la citada entidad y revocar la sentencia 58/2017 de 15 de febrero ( autos 1035/2016) dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en los autos nº 1035/2016 , seguidos a instancia de D. Landelino contra dicha recurrente, sobre despido, quedando íntegramente desestimada la demanda interpuesta.

4) Ordenar la devolución de las consignaciones o depósitos que la CAM hubiera podido constituir como consecuencia de los referidos recursos, así como anular la eventual condena en costas que se le hubiera impuesto.

5) No realizar declaración alguna sobre imposición de costas derivadas del presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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