STS 1352/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1352/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.352/2020

Fecha de sentencia: 19/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4331/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 13/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 4331/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1352/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 19 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4331/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de don Andrés contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo núm. 340/2015, sobre seguridad social.

Se han personado, como parte recurrida, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 340/2015, interpuesto por la parte allí recurrente, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 27 de abril de 2015, sobre denegación de la solicitud de modificación de grupo de cotización en su historial de vida laboral.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 24 de abril de 2015, cuyo fallo es el siguiente:

"1º) Declarando admisible el recurso contencioso interpuesto por Andrés, en impugnación de la resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social fechada en 27/4/2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la denegatoria de la solicitud de modificación de grupo de cotización asignado en el periodo comprendido entre el 16/9/1985 y el 30/6/1999 (pasando al GC5), Desestimamos el mismo.

  1. ) Sin costas."

TERCERO

Contra la mentada sentencia, don Andrés preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2019, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por don Andrés contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento ordinario núm. 340/2015.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 26 de marzo de 2019, la parte recurrente, don Andrés, solicita que se dicte sentencia por la que casando y anulando la Sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados.

SEXTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de fecha 23 de abril de 2019, la parte recurrida presenta escrito el día 20 de mayo de 2019, solicitando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 2 de julio de 2020, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 14 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Alicante, de 27 de abril de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la solicitud de modificación del grupo de cotización, formulada por el entonces y ahora recurrente, funcionario de Vigilancia Aduanera, Unidad Operativa de Alicante, para que se acomodara el grupo de cotización 5, y no en el que constaba como grupo 6, durante el periodo comprendido entre el día 16 de septiembre de 1985 y el día 30 de junio de 1999, por haber prestado servicios durante dicho periodo como funcionario adscrito al Grupo D de la Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera.

La sentencia que se impugna expresa, como fundamento de su decisión, que « resulta obvio que, frente a lo sostenido por el actor, no nos hallamos ante el cuestionamiento de una eventual desestimación relativa a una revisión de oficio (basta atender al expediente administrativo a tal efecto) cuanto, como quedó identificado, ante la impugnación de una resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy actor, a la sazón funcionario de Vigilancia Aduanera (Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Alicante, adscrita a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alicante) pretendiendo se viese acomodado el Grupo de Cotización 5 aquel con el que consta (el 6) en el periodo comprendido entre el 16/9/1985 y el 30/6/1999, periodo en el que prestó servicio como funcionario adscrito al Grupo D de la Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera. Ello nos exime de considerar la eventual aplicación al caso de las previsiones del Art.106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto, baste recordar su tenor, contempla el que "Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 4 de octubre de 2019, a las siguientes cuestiones:

Si procede declarar extemporáneas las solicitudes de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento, en el caso de que no tengan por objeto la reclamación de cuotas debidas ni la devolución del exceso sino a efectos del cómputo de la pensión de jubilación, o por el contrario, debe entenderse que dichas solicitudes no están sujetas a plazo o término, pudiendo ser rectificadas en cualquier momento para evitar los perjuicios derivados de un incorrecto encuadramiento

TERCERO

La modificación del grupo de cotización que se postula

El recurso de casación no puede ser desestimado toda vez que el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al describir las obligaciones de la Administración, regulando el derecho a la información, establece que la Administración de la Seguridad Social competente en la materia mantendrá al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección. Del mismo modo que los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esa ley. Debemos poner en relación dicho contenido con los efectos de las variaciones en los datos de los trabajadores, según establece el artículo 37 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, de modo que las variaciones deben ser comunicadas en la forma que establece el citado artículo 37 y el artículo 28 del mentado Reglamento.

Teniendo en cuenta que el alegato de la recurrente se basa sobre la apreciación de un error en el grupo de cotización, grupo 5 y grupo 6, que no justifica ni acredita, al tiempo que su extemporaneidad, y que, en todo caso, hubiera tenido su incidencia sobre las cotizaciones realizadas, atendida la retroactividad que predica. Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016).

Conviene recordar a estos efectos que la solución que adoptamos es la que resulta compatible con nuestra jurisprudencia, cuando en la STS de 16 de febrero de 2018 (recurso de casación n.º 3823/2015) declaramos que « a la vista del tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y, antes, del artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, respecto del cual se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS. Tienen por ello mero carácter informativo. Y de ahí que la modificación de un informe de vida laboral anterior en el que se recogía como cotizado un periodo de tiempo que en el nuevo informe no figura, no requiera incoar los procedimientos de revisión de oficio de aquellos artículos 102.1 o 103.1 de la Ley 30/1992 , sólo previstos para la revisión de actos administrativos nulos o para la declaración de lesividad de actos administrativos anulables. Lo anterior no quiere decir que el informe de vida laboral no pueda impugnarse por el interesado si éste considera que los datos que elimina y que constaban en otro precedente han sido eliminados indebidamente, pero tal impugnación, para que prospere, tiene que fundarse en que los datos eliminados -la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado- tuvieron lugar realmente, y no en la supuesta existencia de un derecho consolidado derivado de los datos del informe precedente, que ya no podrían eliminarse por más que la TGSS verificara la ausencia de afiliación, del alta o de la baja o de la cotización y así lo hiciera constar en el posterior informe de vida laboral».

Igualmente en la STS 25 de octubre de 2018 (recurso de casación n.º 2677/2016) declaramos que « Este único motivo no puede prosperar. Como bien dice el letrado de la Seguridad Social en su escrito de oposición, nadie discute que los administradores de sociedades mercantiles puedan ser encuadrados a tiempo completo en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social. El problema aquí debatido es fundamentalmente de hecho, dado que el recurrente no solicitó la corrección de su anterior encuadramiento -que figuraba como de tiempo parcial y en el Régimen General de la Seguridad Social- hasta marzo de 2015 y, además, no discute ni desvirtúa la afirmación de la sentencia impugnada de que sólo desde la incorporación de su entidad mercantil al Sistema RED en abril de 2008 existen datos fehacientes de que su actividad de administrador se desarrolla a tiempo completo. (...) Frente a ello no vale aducir una única sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de la que ni siquiera se hacen explícitas las circunstancias del caso en que fue pronunciada, ni se justifica una suficiente similitud con el asunto aquí examinado».

En consecuencia, procede declarar, ante la conformidad de lo ahora declarado con lo entonces señalado, que no ha lugar al presente recurso de casación.

CUARTO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de don Andrés, contra la Sentencia de 24 de abril de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo núm. 340/2015. Respecto de las costas procesales ha de estarse a lo señalado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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