STS 1658/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:3921
Número de Recurso2677/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1658/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.658/2018

Fecha de sentencia: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2677/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: ABG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2677/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1658/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto recurso de casación nº 2677/2016 interpuesto por la procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 22 de junio de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 688/2015 sobre modificación de tipo de contrato y cambio de encuadramiento en régimen de la Seguridad Social.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que es del tenor literal siguiente:

"Que desestimamos el recurso contencioso administrativo de D. Juan Pedro, y confirmamos las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamente jurídico [...]"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan Pedro, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala:

"(...]se dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 d) de la LJCA, case y anule la sentencia recurrida, y por tanto declare no ser ajustada a Derecho la Resolución de la TGSS de fecha 13 de julio de 2015, dictando nueva Sentencia, y resuelva lo suplicado en nuestra demanda, DECLARANDO EL DERECHO de D. Juan Pedro a modificar en el Fichero General de Afiliación el Tipo de Contrato por el código 100 y el cambio del C.T.P. por el de tiempo completo con efectos de uno de Enero de 1999".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "[...] dicte sentencia por la que se desestime el Recurso y se confirme íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de octubre de 2018, que dada la carga de trabajo no finalizó hasta el día 23 de octubre, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Al haber asumido con carácter exclusivo la Presidencia de la Junta Electoral Central el Excmo. Sr D. Segundo Menéndez Pérez, asume la ponencia el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2016.

Los antecedentes del asunto, tal como quedan reflejados en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, son los siguientes:

" PRIMERO.- Por D. Juan Pedro se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13/07/2015 que confirma en alzada la Resolución de la Administración nº 28/77 de 05/05/2015 que estimando en parte la solicitud del recurrente acuerda:

1) modificar el tipo de contrato pasando de tiempo parcial a tiempo completo desde 01/04/2008; y

2/ declarar indebida su alta en el Régimen General respecto de la empresa "Fytel, Formación y Telecomunicaciones, S.L." y proceder al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 01/05/2015.

En la resolución dictada en alzada, con remisión a la normativa aplicable al caso, se razona sustancialmente:

"(...) Analizados los datos que constan en los ficheros informatizados de la Tesorería General de la Seguridad Social se comprueba o siguiente:

- Que con fecha 08/01/1992 se constituyó la sociedad "Fytel, Formación y Telecomunicaciones, S.L", siendo titular del 33% Juan Pedro, e igualmente Elias, ambos administradores solidarios de la misma. Con fecha 27/07/1993 pasan a ser titulares del 50% de las participaciones y el 21/05/1997 se convierte en administrador único Juan Pedro, causando alta en el Régimen General con contrato de menos de 12 horas semanales o 48 horas mensuales de 18/05/1994 a 31/12/1998, modificándose a contrato parcial el 01/01/1999.

- Que la empresa "Fytel, Formación y Telecomunicaciones, S.L." se incorporó al sistema RED con fecha 02/04/2008, con el usuario 112969, al que la Tesorería de la Seguridad Social envió la vida laboral de empresa para la verificación de los datos existentes en el Sistema de Información Laboral y su posterior corrección si fuera necesario, no solicitándose variación alguna. La empresa transmitió por RED la liquidación correspondiente al período 04/2008, haciendo constar un contrato indefinido a tiempo completo, y a partir de Enero de 2009 se produce un incremento de la base de cotización superior al 50% de las anteriores.

En el presente caso, no cabe admitir la pretensión de la recurrente de aplicar efectos retroactivos a la variación del tipo de contrato comunicada con fecha 01/04/2008 puesto que de acuerdo con la documentación obrante en esta Tesorería y la aportada por la recurrente, no se prueba de forma fehaciente la procedencia de la modificación requerida(...)"

Disconforme con la resolución administrativa, el recurrente acudió a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo, por entender que la pretensión de que los efectos temporales del encuadramiento del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con contrato a tiempo completo se retrotraigan al 1 de enero de 1999 -en vez del 1 de abril de 2008- carece de fundamento, por dos razones: primera, porque sólo desde abril de 2008, con ocasión de la incorporación al Sistema RED de la sociedad mercantil administrada por el recurrente existe constancia del ejercicio de esa actividad a tiempo completo; y segunda, porque la tardanza en solicitar la modificación de su encuadramiento en la Seguridad Social sólo es imputable al recurrente, que no tomó iniciativa alguna al respecto hasta marzo de 2015.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo de la regulación anterior a la reforma de 22 de julio de 2015, se basa en un único motivo y sin indicación de en qué letra del antiguo art. 88.1 LJCA se apoya. Debe entenderse, sin embargo, que lo reprochado a la sentencia impugnada es un error in iudicando de la letra d) de dicho precepto legal. El recurrente sostiene que la sentencia impugnada contraviene el criterio jurisprudencial establecido por la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 2002, donde se afirmó que el contrato que ligaba a un administrador con su correspondiente sociedad debía entenderse como una actividad a jornada completa a menos que no constara que desarrollase actividades similares en otras empresas.

TERCERO

Este único motivo no puede prosperar. Como bien dice el letrado de la Seguridad Social en su escrito de oposición, nadie discute que los administradores de sociedades mercantiles puedan ser encuadrados a tiempo completo en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social. El problema aquí debatido es fundamentalmente de hecho, dado que el recurrente no solicitó la corrección de su anterior encuadramiento -que figuraba como de tiempo parcial y en el Régimen General de la Seguridad Social- hasta marzo de 2015 y, además, no discute ni desvirtúa la afirmación de la sentencia impugnada de que sólo desde la incorporación de su entidad mercantil al Sistema RED en abril de 2008 existen datos fehacientes de que su actividad de administrador se desarrolla a tiempo completo.

Frente a ello no vale aducir una única sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de la que ni siquiera se hacen explícitas las circunstancias del caso en que fue pronunciada, ni se justifica una suficiente similitud con el asunto aquí examinado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, procede hacer imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido íntegramente rechazadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de la mencionada norma y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2016, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

PUBLICACIÒN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que , como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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