STSJ Castilla-La Mancha 76/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021
Número de resolución76/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00076/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 643/18

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dña. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 76

En Albacete, a veintidós de Marzo de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 643/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. Iván Reyes Martin, contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de: Variación grupo de cotización. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de diciembre de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de fecha 28 de noviembre de 2018, de la Dirección Provincial de la TGSS en Albacete, que acuerda:

"Desestimar el recurso formulado contra el acto de referencia y confirmar la decisión contenida en el mismo."

(Se refiere al Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución, de fecha 29 de agosto de 2018, de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria, que acuerda desestimar la solicitud, del Sr. Luis Miguel, de variación del grupo de cotización 06 a 05 del periodo de 13 de octubre de 1986 a 19 de mayo de 1994 en los periodos que estuvo de alta en las empresas de Régimen General dependientes del Ministerio de Económica y Hacienda en las que estuvo adscrito a la Escala de Agentes de Investigación de Vigilancia Aduanera).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en Indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso la Resolución, de fecha 28 de noviembre de 2018, de la Dirección Provincial de la TGSS en Albacete.

Pretende la actora en su demanda que se:

"(...) revoque la Resolución dictada por la Dirección Provincial de la TGSS de Albacete de fecha de 28 de noviembre de 2018, que acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por esta parte por el que se solicitaba que "...1°).- Se acuerde en reconocer al compareciente el derecho a la rectificación del Grupo de Cotización desde la fecha 13/10/1986 hasta la fecha 19/06/1994, asignado el Grupo de Cotización 05 al subsistir error de encuadramiento del grupo de cotización ante la Seguridad Social; 2°).-Se inicie de oficio procedimiento para la rectificación del grupo de cotización. Y en su caso se efectúe por el Órgano competente de la Seguridad Social las correcciones oportunas en sus ficheros para que se modifique el historial de la vida laboral rectificando el grupo de cotización a efectos exclusivos de jubilación desde la fecha 13/10/1986 hasta la fecha 19/06/1994 y se proceda al encuadramiento en el grupo 05 de cotización..."; y en su caso, reconozca el derecho del hoy demandante a la rectificación del Grupo de Cotización desde la fecha 13/10/1986 hasta la fecha 19/06/1994 asignado el Grupo de Cotización 05 al subsistir error de encuadramiento del grupo de cotización ante la Seguridad Social, iniciándose de oficio procedimiento para la rectificación del grupo de cotización. Y en su caso se efectúe por el Órgano competente de la Seguridad Social las correcciones oportunas en sus ficheros para que se modifique el historial de la vida laboral rectificando el grupo de cotización a efectos exclusivos de jubilación desde la fecha 13/10/1986 hasta la fecha 19/06/1994 y se proceda al encuadramiento en el grupo 05 de cotización, con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño efectivo del indicado puesto de trabajo junto con todos los pronunciamientos favorables y con condena en costas para la Administración, con cuanto más proceda en Derecho".

Alega, en síntesis:

  1. Que La Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social emitió en fecha 23 de enero de 1990, atendiendo a la petición formulada en fecha de 20 de octubre de 1989 por la Dirección General de Servicios del ministerio de Economía y Hacienda, una Resolución por la Cual se asimilaba a los correspondientes grupos de cotización según las categorías profesionales, correspondiéndole al grupo de clasificación D, el grupo de cotización 05.

    Así, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 670/1987 de 30 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, los años reconocidos de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste se tienen en cuenta para el cálculo de las pensiones. Así mismo, el Real Decreto 691/1991 de 12 de abril sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social establece un sistema de equivalencias entre los grupos de cotización en la Seguridad Social y Clases Pasivas. Las normas de cotización a la Seguridad Social sobre asimilación de categorías a grupos de cotización (orden de 25 de junio de 1963 y Disposiciones complementarias) que figuran en el manual de dicha Tesorería, publicado en mayo de 1992, establecen que las categorías profesionales del Ministerio de Economía y Hacienda integradas en los Cuerpos pertenecientes al grupo de clasificación "D" se encuadraban en el grupo de cotización 5. Los funcionarios pertenecientes al Servicio de Vigilancia Aduanera estaban encuadrados en el Ministerio de Economía y Hacienda hasta la creación del ente público AEAT. Y los funcionarios con destino en la Agencia Tributaria encuadrados en el grupo de clasificación "D" (actualmente C2), en aplicación de las Instrucciones sobre Gestión de la Seguridad Social del Personal de la Agencia Tributaria sujeto a este Régimen, de 27 de abril de 1993, deberían encuadrarse en el grupo de cotización "05".

    Que según consta en los antecedentes que aparecen en la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social (documento n° 1) el grupo de cotización en el que fue enmarcado fue distinto del 5 (ver hecho tercero).

    A partir del 30 de junio de 1999 se produjo el cambio al Régimen de Clases Pasivas del Estado, situación en la que se encuentra en la actualidad.

    Que a la vista de la anterior normativa expuesta y del criterio expresado a través de informe de 26 de junio de 1998 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, es indudable que resulta relevante, el correcto encuadramiento en el grupo 5 de cotización de los servicios prestados durante el período de referencia, en cuanto a que es lo que se deduce sin lugar a dudas de la asimilación derivada de las normas de la Seguridad Social dé 1992, y del anexo de instrucciones de 27 de abril de 1993 sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la AEAT.

    Que por lo tanto de lo anterior se deduce que como funcionario que anteriormente perteneció al Ministerio de Economía y Hacienda y actualmente destinado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (habiendo cotizado al Régimen General de la Seguridad Social) está mal encuadrado en el grupo de cotización, ya que el correcto grupo de encuadramiento debería ser el grupo "05".

  2. Según la interpretación dada por la Administración "...el legislador establece una regla general en materia de variación de datos: los efectos de éstas se produce a partir del momento, en el que se produzcan si se comunican en tiempo y forma, en caso contrario surtirán efectos desde el día en que se comuniquen- A partir de esta regla general establece una excepción: si al variación tiene repercusión en la cotización, sus efectos se retrotraen al momento en que ésta se ha producido, con el límite de cuatro años hacia atrás en el tiempo...".

    Pero esta interpretación no puede ser compartida. En efecto, el Real Decreto establece una regla general de variación de datos que es la siguiente:

    "...los efectos de éstas se producen a partir del momento en el que se produzcan si se comunican en tiempo y forma, en caso contrario surtirán efectos desde el día en que se comuniquen..." pero la excepción a esta regla general sólo implica la imposibilidad de reclamar las cuotas v obtener la devolución de las mismas que hubieran sido ingresada indebidamente.

    En la petición que efectúa esta parte no se solicita la reclamación de las cuotas ni la devolución de las mismas sino el cambio de grupo a efectos exclusivos de jubilación, por lo que no sería aplicable la regla especial sino la regla general, y, por consiguiente, se tendría que producir el cambio de grupo desde el momento en que se comuniquen ya que no existe plazo para realizar esta pretensión, sino para pedir la devolución de las cuotas. Nunca se ha solicitado ni el cambio de las cotizaciones, ni la devolución de las cotizaciones ni el reconocimiento del derecho a devolución por lo que la regla especial de 4 años no se aplica. Se debe aplicar la regla general de que los datos deben surtir efecto desde la solicitud de modificación y no antes.

    La causa de pedir la modificación del grupo es porque en su día no se produce el encuadramiento correcto a los trabajadores en cuestión. Existe un error y debe ser subsanado. Otra...

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