STSJ Cataluña 2301/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2301/2022
Fecha15 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Cuarta).

Rollo de apelación SALA TSJ 84/2021 - Rollo de apelación nº 12/2021

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 2301/2022

PRESIDENTE: Núria Bassols Muntada

MAGISTRADOS: Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

En Barcelona, a quince de junio de 2022.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del rollo del recurso de apelación 12/2021, interpuesto por el letrado de la Seguridad Social en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia 248/2020, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 13 de Barcelona, por la que se estima la demanda presentada por el procurador Íñigo Ramos Sainz en nombre y representación de Laura, defendida por el letrado David Blanco García, que interesaba la rectificación del grupo de cotización de la actora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso de Barcelona arriba referido se dictó sentencia Nº 248/2020 de 9 de noviembre, estimatoria, en los términos que se transcribirán.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara resolución estimatoria del recurso, que revoque íntegramente la sentencia apelada, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa.

TERCERO

La parte apelada ( Laura), mediante escrito, formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara resolución por la que se inadmitiera el recurso de apelación o, subsidiariamente, se desestimara íntegramente la apelación "así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el mismo."

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, mediante resolución de 1 de febrero de 2021 quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; por resolución de 18 de mayo de 2022 se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala, y se fijó fecha de deliberación para el día 2 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada, pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia Nº 248/2020, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 13 de Barcelona, por la que se estima la demanda presentada en nombre y representación de Laura, que interesaba la rectificación del grupo de cotización de la actora; la demanda se interponía frente a la desestimación del recurso de alzada realizada el 3 de enero de 2019 por la Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS, interpuesto a su vez contra la denegación de 28 de septiembre de 2018 por parte de la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada frente a la petición de la recurrente de ser encuadrada en el grupo 5 de cotización desde el 1 de abril de 1985 hasta el 31 de agosto de 1986, mientras había prestado servicios como funcionaria interina en el Cuerpo General Auxiliar (actualmente destinada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) y pertenecía al Ministerio de Economía y Hacienda.

El fallo de dicha sentencia -que se remitía en buena medida a la STSJ de Madrid Nº 447/2020, de 23 de septiembre, de la sección 3ª- contenía los siguientes pronunciamientos:

"FALLO

ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Iván Reyes Martín, en nombre y representación de Doña Laura, frente a la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 3 de enero de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada presentado frente a la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada de fecha 28 de septiembre de 2018 en la que se denegaba la petición de la recurrente en cuanto a la codificación con el grupo de cotización 05 en el período 01/04/85 hasta el 31/08/86, revocando la Resolución recurrida, reconociendo a la actora el derecho a la rectificación del grupo de cotización desde la fecha 1 de abril de 1985 hasta el 31 de agosto de 1986, asignando el grupo de cotización ante la Seguridad Social, condenando a la Administración demandada a iniciar de oficio procedimiento para la rectificación del grupo de cotización a efectos exclusivos de jubilación desde la fecha 1 de abril de 1985 hasta el 31 de agosto de 1986, estando la Administración demandada a estar y pasar por el presente procedimiento.

Se condena en costas a la Administración demandada hasta el límite de 300 euros."

II/ Pretende el recurrente resolución estimatoria del recurso, que revoque íntegramente la sentencia apelada, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa.

Las alegaciones de la parte apelante versan, en primer lugar, sobre la infracción de las siguientes normas, que relaciona y transcribe en algunos casos ( artículo 17 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS); Real Decreto 691/1991, sobre cómputo recíproco de cotizaciones entre el régimen de las clases pasivas y los distintos regímenes del sistema de Seguridad Social, y su tabla de equivalencias; disposición adicional 34ª de la Ley 17/2012 de PGE para 2013, que introdujo una previsión para regularizar el encuadramiento indebido en el sector público; artículo 1 del RD 1314/1984, de estructura y competencias de la TGSS; artículos 3, 28, 29 y 37 del RD 84/1996, Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos; y artículo 26 del RD 2064/1995, de Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social).

A continuación, expone que la variación de datos con efectos retroactivos supone, en primer lugar, desconocer la normativa según la cual la TGSS no anota erróneamente grupos de cotización por propia iniciativa, sino que lo hace de acuerdo con la información facilitada por los empleadores; si alguno de los datos sufre variación, debe ser comunicada a la TGSS en el plazo, forma y con los efectos establecidos en la normativa expuesta, conforme a la cual las solicitudes de variación de datos presentadas fuera del plazo reglamentario (3 o 6 días) únicamente surten efectos a partir de su comunicación, pero no retroactivamente, salvo que produzcan efectos en la cotización (no es el caso según la apelante, al existir idéntica cotización para los grupos 5 a 7), e incluso en este supuesto, siempre que no hayan prescritos los derechos de reclamación de la TGSS o de solicitar el reintegro por el particular.

Tras ello, sostiene que será la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la competente, cuando se solicite la pensión, para valorar los servicios prestados por la trabajadora en función del grupo de clasificación (A, B, C, D y E, conforme a la Ley 30/1984, que no en función del grupo de cotización, y art. 76 del EBEP) que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados, y ello mediante un certificado de servicios, no mediante el informe de vida laboral.

Por último, aduce la STS 1352/2020, de 19 de octubre, en el recurso de casación 4331/2018, que según él declara extemporánea la solicitud de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento, además de otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

III/ Las alegaciones de la parte apelada -que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada; la petición de inadmisión realizada en el suplico, que recoge el antecedente tercero, parece más bien un error, pues carece de correspondencia con el contenido de su apelación- comienzan por defender su interés legítimo como actora en la obtención de la tutela pretendida, con la existencia de una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (la falta de legitimación, nótese, no es puesta de manifiesto por el recurso de apelación).

A continuación, la parte apelada subraya que la prescripción no es aplicable, ya que no se están reclamando las cotizaciones, sino que lo solicitado es una revisión del grupo de cotización: no es objeto de recurso ni la reclamación de cuotas debidas, ni la devolución del exceso.

Alega después -de nuevo- su interés legítimo, y tras exponer la normativa aplicable, manifiesta que la Administración, en vía administrativa, no ha negado la incorrección del encuadramiento solicitado; que el encuadramiento interesado, en el grupo 5, es el correcto siguiendo dicha normativa; que existe una asimilación de categorías a grupos de cotización según la interpretación de la apelada, y que en el presente caso, no puede decirse que haya existido variación de...

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