STSJ Comunidad de Madrid 447/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2020:9350
Número de Recurso272/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución447/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Ordinario número 272/2019

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Doña Socorro

Procurador: Don Iván Reyes Martín

Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid

Letrado: Sr. Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 447

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Ángel Novoa Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás

Don Enrique Gabaldón Codesido

En Madrid, a 23 de septiembre del año 2020, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Socorro, funcionaria, representada por el Procurador Don Iván Reyes Martín, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el señor Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se interpuso este recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO. - El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión le recurso y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO. - Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de septiembre del año 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Doña Socorro interpone Recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de mayo de 2019 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de la Administración número 28/81 de la referida Dirección Provincial, de 25 de junio de 2018, por la que se desestimó la solicitud de aquella relativa a la revisión de sus cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social, desde el 9 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991, asignándole el grupo de cotización 5.

SEGUNDO. - La recurrente solicita la revocación de tal Resolución y que se reconozca su derecho a la rectificación del Grupo de Cotización desde el 9 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991, asignando el Grupo de Cotización 05 al subsistir error de encuadramiento del grupo de cotización ante la Seguridad Social, iniciándose de oficio procedimiento para la rectificación del grupo de cotización, y en su caso se efectúe por el órgano competente de la Seguridad Social las correcciones oportunas en sus ficheros para que se modifique el historial de la vida laboral rectificando el grupo de cotización, a efectos exclusivos de jubilación, desde el 9 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991, y se proceda al encuadramiento en el grupo 05 de cotización, con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño efectivo del indicado puesto de trabajo junto con todos los pronunciamientos favorables y con condena en costas para la Administración.

En fundamento del recurso alega que en el periodo reclamado era funcionario interino perteneciente al Cuerpo General Auxiliar, Grupo D de clasificación ( en la actualidad Grupo C2 ) que se integraba en el Ministerio de Economía y Hacienda hasta que se creó la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y que la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, atendiendo a la petición formulada en fecha 20 de octubre de 1989 por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, emitió en fecha 23 de enero de 1990 una Resolución por la cual se asimilaba a los correspondientes grupos de cotización según las categorías profesionales, correspondiéndole al grupo de clasificación D, el grupo de cotización 05.

Alega que en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, los años reconocidos de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social ó sustitutorio se tienen en cuenta para el cálculo de las pensiones, estableciendo el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Clases Pasivas del Estado y los distintos Regímenes que integran el Sistema General de la Seguridad Social, y que las normas de cotización a la Seguridad Social sobre asimilación de categorías a grupos de cotización (Orden de 25 de junio de 1963 y Disposiciones complementarias ) que figuran en el manual de dicha Tesorería , publicado en mayo de 1992 establecen que las categorías profesionales del Ministerio de Economía y Hacienda integradas en los Cuerpos pertenecientes al grupo de clasificación "D", se encuadraban en el grupo de cotización 5, estando los funcionarios pertenecientes al Servicio de Vigilancia Aduanera encuadrados en él hasta la creación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y todo el personal dependiente de dicha Secretaría General fue integrado en la AEAT, y los funcionarios con destino en la AEAT encuadrados en el grupo de clasificación "D", (actualmente C2) , en aplicación de las Instrucciones sobre Gestión de la Seguridad Social del personal de la Agencia Tributaria sujeto a este Régimen de 27 de abril de 1993 debían encuadrarse en el grupo de cotización 5.

Sin embargo, según consta en los antecedentes que aparecen en su vida laboral, el grupo de cotización en que fue enmarcado fue distinto del 5, produciéndose a partir del 30 de junio de 1999 el cambio al Régimen de Clases Pasivas del Estado, situación en que se encuentra en la actualidad. A la vista de la anterior normativa, alega es relevante el correcto encuadramiento en el grupo 5 de cotización de los servicios prestados en el periodo de referencia, estando mal encuadrado en el grupo de cotización, ya que el correcto grupo de encuadramiento debería ser el grupo 05.

TERCERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el escrito de contestación a la demanda, sin negar la asimilación de categorías y grupos de cotización aducida por el recurrente, opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por entender que la pretensión del recurrente de revisión de su informe de vida laboral y de rectificación del grupo de cotización que tenía asignado durante el periodo que estuvo de alta en el Régimen General por su pertenencia a la Escala de Agentes de Investigación de Vigilancia Aduanera dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda , incluido en el grupo de clasificación D ,al que según la norma le correspondía el grupo de cotización 5 a efectos de obtener en un futuro la pensión de jubilación, es una acción meramente declarativa , ya que se trata de una cuestión no actual, hipotética ó futura ya que la rectificación objeto de debate constituye una pretensión de proyección futura que en su caso tendrá lugar si el demandante tiene derecho a percibir alguna prestación de la Seguridad Social pero que en el momento actual carece absolutamente de interés , por lo que no existe lesión actual de interés propio.

Reitera los motivos de denegación expresados en la Resolución recurrida y añade que el recurrente cita que la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, introdujo una previsión para la regularización de encuadramientos indebidos en el sector público , lo que no es exactamente el tema que nos ocupa ya que en él se regula la forma de solventar los supuestos de encuadramientos indebidos en los regímenes de protección social de los funcionarios , así como que ,en cualquier caso, lo que prevé la norma citada es que para proceder a la regularización correspondiente resulta necesario que el órgano competente en materia de personal dicte resolución que declare que el funcionario está indebidamente encuadrado y regularice su situación, a lo que añade que el actor hace una interpretación errónea del art. 37 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprobó el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social , precepto que no tiene cabida en este caso porque en ningún momento se ha comunicado por parte de la empresa variación alguna en el grupo de cotización y que no habiéndose acreditado que la rectificación pretendida tenga repercusión en la cotización, tampoco podrían retrotraerse los efectos de la variación al día en que hubiera tenido lugar.

CUARTO. - La causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la TGSS ha de ser rechazada. La excepción u oposición cifrada en la falta de acción, propia de otros órdenes jurisdiccionales, ha de reconducirse en el ámbito contencioso-administrativo a los casos de falta de legitimación o pérdida de objeto, supuestos que no concurren en el presente caso.

Hemos de recordar que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de ejercitar acciones declarativas, consecuencia del principio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , si bien, para poder ejercitarlas, es necesario un interés actual y efectivo o cuya decisión tenga incidencia en la esfera real de intereses de quien las suscita, así se ha pronunciado entre otras, la STC 71/91 de 8 de abril , y debiendo recordarse la configuración de la legitimación en esta jurisdicción, pues el derecho o interés legítimo a que se refiere el artículo 19.1a) de la LJCA equivale a...

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