STS 237/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2018:518
Número de Recurso3823/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución237/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 237/2018

Fecha de sentencia: 16/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3823/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3823/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 237/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 16 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3823/2015, interpuesto por D. Hilario , representado por la procuradora de los tribunales Dª María Abellán Albertos y asistido por el letrado D. Manuel Allué Pastor, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de octubre de 2015, y recaída en el recurso nº 391/2013 , sobre impugnación de la resolución de 16 de mayo de 2013, de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desetimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución anterior de fecha 27 de septiembre de 2012, de la Jefa de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración nº 11 Badalona, la que desestimó la petición formulada por el mismo para que se le reconociera como período de permanencia la prestación de servicios en el período comprendido entre el 20/01/1964 y el 21/01/1967.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, con la representación que le es propia

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 391/2013 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 20 de octubre de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS : 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hilario , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de mayo de 2013, de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución anterior de 27 de septiembre de 2012, en la que desestimó la petición formulada por el mismo para que se le reconociera como período de permanencia la prestación de servicios en la empresa Carvis Publicidad SA en el período comprendido entre el 20/01/1964 y el 21/01/1967. 2º.- IMPONER a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Hilario , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 102 y 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992 .

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que cita.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 41 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia que cita.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del artículo 62.1, a ) y e) de la Ley 30/1992

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia este Tribunal Supremo anulándola en los términos en los que se plantea el debate en estas actuaciones".

TERCERO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se declare la conformidad a derecho de la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimando el recurso formulado de adverso".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2018 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso interpuesto contra la resolución de 16 de mayo de 2013, de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la de 27 de septiembre de 2012, de la Jefa de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración nº 11 Badalona, que, conociendo de una solicitud de revisión de informe de vida laboral, negó que debiera incluirse en ésta como período de prestación de servicios el comprendido entre el 20/01/1964 y el 20/01/1967.

SEGUNDO

Alegó el actor en su demanda que comenzó a trabajar para la empresa que cita, y a cotizar, el día 20/01/1964, manteniéndose tal situación hasta el día 3/07/1967. Así se hacía constar, añade, en sendos informes de vida laboral emitidos en 2003 y 2006, que obran en el expediente administrativo.

Sin embargo, dice después, a partir de 2007 se modificaron tales informes, reflejándose en ellos como fecha de inicio de su relación de empleo con aquella mercantil la de 20/01/1967, con la consecuencia de haber desaparecido 1261 días de cotización perfectamente documentados hasta entonces.

Y sobre esa base, argumentó que la Administración para llevar a cabo tal modificación debía haber acudido a alguno de los procedimientos de revisión de oficio regulados entonces en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Extendiéndose después de ello en otras consideraciones jurídicas relativas, en suma, a los efectos derivados de una cotización tardía por parte del empresario.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Tesorería General de la Seguridad Social, tras destacar que el actor no ha aportado ningún documento que acredite la existencia de relación laboral en el período en cuestión , transcribe el contenido del documento que aportó con dicho escrito como número 1. De él, son de interés sus apartados 2º, 3º y 4º, del siguiente tenor:

"[...] 2º- En el CENGRASS -Centro de Grabación de Datos de la Seguridad Social-... se procedió a la grabación masiva de todos los períodos antiguos de la vida laboral de los trabajadores, creándose un Fichero Histórico de Permanencias. Esta grabación masiva duró varios años ya que se grabaron los Ficheros A-10 y 1D11 de todas las Direcciones Provinciales, que estaban en soporte microfilm.

En la vida laboral de 13-01-2003 aparecía la fecha de alta inicial 20-01-1964, debido a un error de lectura, o de grabación, del grabador del Cengrass. Y esta fecha que es errónea se mantuvo hasta que, a criterio del CENGRASS de Madrid, se decidió revisar por 2ª vez la grabación del Fichero 1D11, ya que había muchos errores debido en gran parte a que había datos microfilmados no muy legibles. En la vida laboral de 11-05-2006, un segundo grabador leyó la fecha correcta del alta que es 20-01-1967 y la grabó sin eliminar la anterior errónea.

  1. - Con fecha 30-11-2007 recibimos... una nota interior de Dirección ATN-1 solicitando, a petición del interesado, revisión de la fecha de alta 20-01-1964 que ya no le aparecía en la vida laboral. Contestamos que la fecha de alta correcta es 20-01-1967 y había sido comprobada en los boletines de cotización de la empresa.

  2. - Con fecha 03-09-2012 la administración 08/11 nos vuelve a solicitar la misma revisión y volvemos a confirmar que la fecha de alta correcta es 20-01-1967, tal como figura actualmente en el informe de vida laboral."

CUARTO

En la sentencia hoy recurrida en casación afirma la Sala de instancia, tras un largo razonamiento, que los informes de vida laboral tienen carácter meramente informativo, lo cual conlleva la no necesidad de acudir al procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 . Y después, tras referirse con extensión a los efectos de la cotización tardía, afirma en el último párrafo de su fundamento jurídico cuarto lo siguiente:

"[...] la pretendida cotización en los periodos solicitados en modo alguno puede considerarse acreditada, no tan solo por cuanto se aporta junto con la demanda (sic) el documento 1 en el que se explicita claramente el motivo por el que tal periodo aparecía inicialmente y con posterioridad no, sino que además, constan en el expediente la correspondiente certificación que examinados los correspondientes boletines de cotización de la empresa Carvis Publicidad S.A., el trabajador recurrente no aparece en los mismos hasta el 20/1/1967, como así consta en su informe de vida laboral, y sin que por otra parte se haya acreditado en modo alguno por el recurrente la pretendida relación laboral ni la prestación con respecto a la misma, ya que no se ha aportado documento alguno que justifique su existencia."

QUINTO

Frente a esa sentencia esgrime el actor los siguientes motivos de casación:

  1. Infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , razonando, en síntesis, que para cambiar la vida laboral de una persona, es decir, para cambiar un documento administrativo que reconoce unos derechos a los trabajadores que van a ser considerados a efectos de concesión de futuras pensiones debe ser empleado ese procedimiento y no ha lugar, en derecho, lo que acaeció .

  2. Infracción del artículo 24 de la Constitución . Tanto por denegación de medios de prueba, como por la evidente y notoria insuficiencia de los existentes y su inadecuada valoración. Ahí, critica el documento que como número 1 se acompañó con el escrito de contestación a la demanda, y se queja de que se denegó al actor la prueba documental que solicitó y la testifical del legal representante de la empresa en que trabajó y que podría haber acreditado los extremos interesados. Concluyendo de todo ello que se le ha dejado en situación de indefensión.

  3. Infracción del artículo 41 de la Constitución , pues la sentencia limita las prestaciones a que el actor tiene derecho y que los poderes públicos le reconocen en el citado artículo. Y

  4. Infracción del artículo 62.1, a ) y e), de la Ley 30/1992 , pues -según dice en el breve argumento que sigue al enunciado del motivo- la sentencia no entiende que el acto que es objeto del recurso contencioso-administrativo es nulo de pleno derecho al vulnerar el derecho fundamental antes expuesto y se ha llevado a cabo prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello.

SEXTO

Ninguno de tales motivos de casación puede prosperar:

-El primero por dos razones:

Una, porque en él lo que se refleja es tan solo la afirmación, repetida, de que los informes de vida laboral son actos administrativos que crean derechos, sin añadir, como es obligado en este recurso, una exposición, por breve que sea, de las razones jurídicas que demuestren el error en que incurrió el juzgador a quo al atribuirles un carácter meramente informativo.

Y, otra, porque a la vista del tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y, antes, del artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, respecto del cual se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS. Tienen por ello mero carácter informativo. Y de ahí que la modificación de un informe de vida laboral anterior en el que se recogía como cotizado un periodo de tiempo que en el nuevo informe no figura, no requiera incoar los procedimientos de revisión de oficio de aquellos artículos 102.1 o 103.1 de la Ley 30/1992 , sólo previstos para la revisión de actos administrativos nulos o para la declaración de lesividad de actos administrativos anulables. Lo anterior no quiere decir que el informe de vida laboral no pueda impugnarse por el interesado si éste considera que los datos que elimina y que constaban en otro precedente han sido eliminados indebidamente, pero tal impugnación, para que prospere, tiene que fundarse en que los datos eliminados -la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado- tuvieron lugar realmente, y no en la supuesta existencia de un derecho consolidado derivado de los datos del informe precedente, que ya no podrían eliminarse por más que la TGSS verificara la ausencia de afiliación, del alta o de la baja o de la cotización y así lo hiciera constar en el posterior informe de vida laboral.

-El segundo, también por dos razones:

Una, porque de los datos obrantes en el proceso no se deduce, ni se justifica en el motivo, que la valoración de los elementos de juicio de que disponía la Sala de instancia haya sido ilógica, irracional, absurda o arbitraria. Al contrario, aquel documento número 1 antes transcrito ofrece una explicación racional de lo acaecido, que no se ve desmentida, contrarrestada o puesta en duda por otros medios con similar o mayor poder de convicción.

Y, otra, porque la parte actora no interpuso contra el auto de la Sala de instancia que inadmitió los medios de prueba que había propuesto, de fecha 21 de enero de 2015, el recurso de reposición que el propio auto ofrecía, ni ningún otro, con la consecuencia ordenada entonces en el art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción (en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 7/2015), a cuyo tenor: La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello

-Y los breves motivos tercero y cuarto, porque ambos dan por supuesto un derecho que, sin embargo, no resultó acreditado en el proceso.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , en la versión que resulta aplicable por razón de la fecha de la sentencia recurrida (20 de octubre de 2015 ), procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso contencioso-administrativo núm. 391/2013 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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