STSJ Comunidad Valenciana 529/2023, 13 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 529/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 142/2022
S E N T E N C I A NÚM. 529/2023
En la Ciudad de Valencia, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número142/2022, interpuesto por MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación Dª Covadonga contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado en fecha 18 de enero de 2022 contra la denegación de la solicitud de inclusión en la vida laboral del periodo trabajado para el Ministerio de Educación como profesora de religión, ampliado a la Resolución de fecha 23 de mayo de 2022 de la Dirección Provincial de la TGSS que inadmite el recurso de alzada. Interviene como parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado en fecha 18 de enero de 2022 contra la denegación de la solicitud de inclusión en la vida laboral del periodo trabajado para el Ministerio de Educación como profesora de religión, ampliado a la Resolución de fecha 23 de mayo de 2022 de la Dirección Provincial de la TGSS que inadmite el recurso de alzada, se emplazó al demandante para que formalizara demanda verificándolo el 11 de julio solicitando se dicte sentencia que declare como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a la inclusión, contabilización y alta real en el Régimen General de la Seguridad Social de los siguientes periodos y situaciones:
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Inclusión en la vida laboral del periodo comprendido entre el día 01-09-1989 a 31-12-1993 y 01-09-1998 a 14-09-1998
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Contabilización en la vida laboral a efectos de días cotizados en alta el periodo 01.01.1994 a 31.08.1998
Lo que hace un total de días omitidos en la vida laboral de 3.299 días. Que conste y quede rectificada la vida laboral con todos los derechos inherentes a dicha inclusión y contabilización.
Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 19 de agosto oponiéndose a la demanda remitiéndose a las resoluciones de distintos tribunales que entienden que los informes de vida laboral lo que reflejan son los datos que la TGSS tiene sobre las referidas afiliaciones, altas y bajas, de manera que si un trabajador ha trabajado para una empresa determinada, si no ha sido afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por dicha empresa, o si no ha sido dado de alta si ya está afiliado, no podrá pretender la afiliación o el alta a través de la petición de simple rectificación del informe de su vida laboral.
Afirma que no consta alta ni cotización en el periodo 01/09/1985 a 31/12/1993 y 01/09/1998 a 14/09/1998. Por otra parte, tal y como indica el oficio de 15/12/2021 en la vida laboral (obra en el folio 10 del expediente) aparecen reflejados diversos periodos en la Generalitat Valenciana con fechas reales de alta 01/01/1994 a 31/12/1994, de 01/01/1995 a 31/12/1996 y de 01/01/1997 a 31/08/1998, si bien la fecha de efectos consignada es 17/02/1999, fecha del levantamiento del acta de la Inspección de Trabajo. Entiende que conforme al art 32 y 35 del RD84/96 de enero no cabe modificar la fecha de efectos del alta haciéndola coincidir con la de alta real en los casos en los que es consecuencia de la actuación inspectora, siendo coincidente con la fecha de dicha actuación.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 12 septiembre de 2023.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El recurso tiene por objeto la Resolución de la TGSS- Dirección Provincial de Valencia de 23/05/2022 (folios nº 11 y 12 del expediente) por la que se inadmite el recurso de alzada formulado frente al Oficio de 15/12/2021 (Folio nº 6) dictado en contestación a la solicitud formulada en fecha 18/01/2022 sobre inclusión en la vida laboral de los periodos de prestación de servicios comprendidos entre el día 01/09/1985 y el 31/12/1993 y entre el día 01/09/1998 a 14/09/199.
Afirma la recurrente que fue Profesora de Religión desde el 1 de septiembre de 1989 hasta 31 de agosto de 2000 (acompaña sendos certificados emitidos por el propio Ministerio de Educación, y de la propia Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana, y certificados del Colegio Público donde estuvo prestando servicios profesionales de docente y el segundo del Arzobispado de Valencia).
En dicho periodo no aparece reflejado en la vida laboral un total de 3.299 días. Concretamente los siguientes periodos:
- No consta el periodo comprendido entre los días 01-09-1989 a 31-12-1993.
- No se contabiliza a efectos de días cotizados en alta el periodo 01.01.1994 a 31.08.1998.
- No consta el periodo comprendido entre los días 01-09-1998 a 14-09-1998.
El día 25 de noviembre de 2021 se presentó solicitud ante la Tesorería General de la Seguridad Social para el reconocimiento a la inclusión y alta real en el Régimen General de la Seguridad Social de dicho periodo.
Dicha solicitud fue contestada en fecha 23 de diciembre de 2022, manifestando que dicha petición no tenía interés actual, por lo que se entendió desestimada siendo objeto de recurso de alzada en fecha 18 de enero de 2022.
En fecha 23 de mayo se dictó resolución de inadmisión del recurso de alzada por no ser la comunicación susceptible de recurso.
La Sala accede a la revocación de inadmisión del recurso de alzada.
El recurso se interpuso contra el "oficio/comunicación" dictado por el Jefe de sección que resuelve en sentido desestimatorio la solicitud de rectificación de vida laboral indicando expresamente que:
respecto a los periodos que no constan en u vida laboral y de los cuales solicita que aparezcan reflejados en su vida laboral (...) le informamos que los mismos no pueden serle reconocidos en su vida laboral, pues aunque se prestaron los servicios, como acreditan los certificados aportados, ni el Ministerio de Educación y Cultura, ni la Conselleria de Educación le dieron de alta y cotizaron por ese colectivo.
En vista de lo expuesto no es posible dictar resolución administrativa, susceptible de recurso, ya que de acuerdo con la doctrina del tribunal Supremo sentencias de 6/10/94 y 13/2/95, se trata de una acción que carece de interés actual sino que se realiza a prevención de una eventual responsabilidad futura a resolverse en el momento en que se produzca la contingencia protegida, por lo que usted de la posibilidad de ejercitar acciones contra la resolución que en su día se dicte por la entidad gestora competente para el reconocimiento de la prestación
No puede entenderse como una comunicación de carácter informativo. No es una actuación aislada meramente informativa y carente de cualquier contenido decisorio propio desde el momento en que rechaza la petición de reconocimiento de dicho periodo en su vida laboral al no constar el alta ni la cotización por ese periodo, por lo que resuelve sobre el fondo de lo solicitado.
En este sentido la resolución de fecha 23 de mayo de inadmisión de recurso de alzada debe ser revocada.
El objeto de la controversia no se limita a la pretensión consistente en el reconocimiento por parte de la TGSS de los tiempos de servicios antes reseñados, pues no solicita solamente, qu tales periodos no computados figuren en su vida laboral, sino también que tales períodos se tengan por cotizados :
"(...)el derecho de la demandante a la inclusión, contabilización y alta real en el Régimen General de la Seguridad Social de los siguientes periodos y situaciones:
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Inclusión en la vida laboral del periodo comprendido entre el día 01-09-1989 a 31-12-1993 y 01-09-1998 a 14-09-1998
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Contabilización en la vida laboral a efectos de días cotizados en alta el periodo 01.01.1994 a 31.08.1998.
Lo que hace un total de días omitidos en la vida laboral de 3.299 días. Que conste y quede rectificada la vida laboral con todos los derechos inherentes a dicha inclusión y contabilización".
Esta Sala conoce las consideraciones expuestas en diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de este orden jurisdiccional al respecto del debate planteado, teniendo en cuenta el deber de la Administración demandada de mantener la concordancia entre la realidad material y la que resulta de sus archivos respecto a la vida laboral del trabajador, pudiendo citar entre otras la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 3850/2020 de 30 Sep. 2020, Rec. 1948/2018, que con cita de las sentencias, fecha 16 de marzo de 2011, nº 237/2011, se pronuncia:
"(...) La cuestión jurídica suscitada es esencialmente idéntica a la planteada y resuelta por esta misma Sala y sección en las sentencias de 8 de Junio del 2009, dictada en el recurso: 228/2008, y de 29/12/2009, dictada en...
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