STS 1353/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1353/2020
Fecha19 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.353/2020

Fecha de sentencia: 19/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6641/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 13/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 6641/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1353/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 19 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6641/2018, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación procesal que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 29 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 573/2016, sobre proceso de selección.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 573/2016, interpuesto por la parte allí recurrente, contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 17 de mayo de 2016, por la que se convocan procesos de selección para ingreso en centros docentes militares de formación mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros (Publicado en el BOE de 21 de mayo de 2016).

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 29 de junio de 2018, cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso formulado por la Sra, Procurador de los Tribunales Dª Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos declarando que, a los efectos de la resolución 452/38065/2016 de fecha 17 de mayo de la Subsecretaría de Defensa por la que se convocan procesos de selección para ingreso en centros docentes militares de formación mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, que la titulación de Graduado en Ingeniería Aeroespacial ha de ser considerada, como equivalente a la anterior titulación de Ingeniería Aeronáutica para el ingreso en las Escalas de Oficiales y Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros Militares, y, en su virtud, declaramos igualmente, que, en lo tocante al Anexo donde se contemplan las titulaciones exigidas, ha de interpretarse análogamente a lo anteriormente expresado, y, en su virtud, las menciones a la titulación de Ingeniero Aeronáutico ha de considerarse incluyen la de Graduado en Ingeniería Aeroespacial. No concurren méritos para hacer pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia".

TERCERO

Contra la mentada sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2019, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Administración del Estado contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 573/2016.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 22 de noviembre de 2019, la parte recurrente, el Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revocando la sentencia recurrida y declarando la plena conformidad con derecho de la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la insuficiencia del título de Graduado en Ingeniería Aeroespacial como título habilitante para el acceso a las Escalas Oficiales y Escalas Técnicas del Cuerpo de Ingenieros de la carrera militar, al no incluirse dicho título en la mención de Ingeniero Aeronáutico.

SEXTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2019, la parte recurrida presenta escrito el día 24 de enero de 2020, atendiendo a las alegaciones contenidas en este escrito, desestime el recurso, declarando no haber lugar a la casación solicitada de contrario, con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 16 de julio de 2020, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 14 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio profesional ahora recurrido, contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa, de 17 de mayo de 2016 (BOE de 21 de mayo), por la que se convocan procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros.

La sentencia que se impugna concluye, en el fundamento séptimo que « todo lo anterior nos lleva a estimar el presente recurso, declarando que, a los efectos de la resolución 452/38065/2016 de fecha 17 de mayo de la Subsecretaría de Defensa por la que se convocan procesos de selección para ingreso en centros docentes militares de formación mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, que la titulación de Graduado en Ingeniería Aeroespacial ha de ser considerada, como equivalente a la anterior titulación de Ingeniería Aeronáutica para el ingreso en las Escalas de Oficiales y Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros Militares, y, en su virtud, declaramos igualmente, que, en lo tocante al Anexo donde se contemplan las titulaciones exigidas, ha de interpretarse análogamente a lo anteriormente expresado, y, en su virtud, las menciones a la titulación de Ingeniero Aeronáutico ha de considerarse incluyen la de Graduado en Ingeniería Aeroespacial».

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 24 de octubre de 2019, a la siguiente cuestión:

la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en la actualidad, Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre). Concretamente si, al establecerse en dicho precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, salvo que la Ley exija otro título distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de Grado en Ingeniería es título habilitante para el acceso a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, en tanto que no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente

.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (en la actualidad Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre), el artículo 57.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas; y el Real Decreto 154/2016, de 15 de abril, por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil para el año 2016.

TERCERO

Los precedentes de la Sala

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencias de 21 de febrero de 2019 ( recurso de casación n.º 416/2016), de 25 de septiembre de 2019 ( recurso de casación n.º 1923/2017), y de 26 de septiembre de 2019 ( recurso de casación nº. 548/2017).

La propia sentencia impugnada recoge las dos cuestiones de interés casacional sustancialmente iguales a la suscitada en la instancia, que habían determinado la admisión de sendos recursos de casación nº 1923/ 2017 y 548/2017, que ya hemos resuelto. Se trataba en todos los casos de la interpretación del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aunque referido a otras titulaciones.

De modo que ahora no podemos sino reiterar, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos.

CUARTO

La interpretación del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público I

En la última de las sentencias citadas en el fundamento anterior de 26 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de casación nº 548/2017, al remitirnos a los anteriores precedentes, declaramos que en concreto en la mentada Sentencia de 21 de febrero de 2019 declaramos que «No hay duda de la semejanza entre el asunto resuelto por esta sentencia n.º 559/2016 y el que nos ocupa. No obstante, hay diferencias relevantes. De un lado, mientras en ese caso se trataba de acceder a plazas del Grupo A reservadas a Ingenieros Industriales en la Administración Foral de Navarra, aquí se trata de acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. Por otra parte, en el debate entablado en ese otro pleito, aunque se invocaron en la instancia la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero y el Real Decreto 1393/2007 y los acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, no se mencionó el Decreto 315/1964.

De este último, el artículo 24 sigue en vigor. Por otra parte, el de Ingenieros Industriales del Estado es un cuerpo especial (Decreto n.º 3528/1974, de 19 de diciembre ). Así, pues, entonces no se abordó la cuestión de la titulación necesaria para acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado como cuerpo especial, dotado de una regulación específica. Y tampoco se ocupó, por tanto, la Sección Séptima de cuál puede ser ese régimen peculiar. En cambio, ahora, la sentencia de instancia y el debate que han suscitado las partes incide en un aspecto que afecta directamente a dicho régimen, cual es el de la titulación necesaria para acceder a dicho cuerpo funcionarial.

A ese respecto, aun siendo cuestiones distintas el ejercicio de una profesión regulada --y no hay controversia sobre que lo sea la de ingeniero industrial-- y la titulación necesaria para el acceso a un cuerpo o escala, considera la Sala que no pueden ser disociadas cuando se trata de establecer qué requisitos de titulación se han de reunir para ingresar, precisamente, en un cuerpo funcionarial que se corresponde con esa profesión. No advierte la Sala que adoptar esa perspectiva contravenga el artículo 26 de la Ley 30/1984 , invocado por el escrito de oposición, pues no está en juego la asignación a un cuerpo funcionarial de facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos, que es lo que proscribía ese precepto, sino qué titulación es precisa para formar parte del Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado cuyos integrantes desempeñarán, desde los puestos de trabajo que desempeñen, los cometidos propios de los mismos sin suplantar o sustituir a esos órganos.

Pues bien, sentada esa premisa, es verdad que el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007 obliga al Gobierno a establecer qué títulos habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas y que el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 incluye entre ellas la de ingeniero industrial y señala que la titulación universitaria necesaria para ejercerla es la de master con no menos de 300 créditos. Es igualmente cierto que el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, fija el nivel de formación para la profesión de ingeniero industrial en el previsto en su artículo 19.5 . Es decir, el que aporta un "Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios".

Conviene advertir que este Real Decreto ha sido derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). Ahora bien, su artículo 19.5 es de idéntico tenor al del Real Decreto 1837/2008 y su disposición derogatoria deja vigente, entre otros, el Anexo VIII de este último.

En fin, la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, dictada en virtud del Real Decreto 1393/2007 y en concordancia con el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial, los cuales han de suponer los 300 créditos europeos como mínimo y la presentación de un trabajo fin de master.

En definitiva, no parece haber duda de que el ejercicio de la profesión regulada de ingeniero industrial requiere, conforme a las determinaciones del Derecho de la Unión Europea, una titulación que no se corresponde con la de grado. Sentada esa conclusión, se debe añadir que tal requisito no puede no integrarse en el régimen específico de un cuerpo especial como el de Ingenieros Industriales del Estado. La solución defendida con inteligencia por el escrito de interposición no es inevitable a la luz del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. No lo es porque, aunque no haya un precepto de una ley que establezca la exigencia de titulación fijada en la Orden recurrida, ésta cuenta con la cobertura que le supone el régimen específico del Cuerpo en el que han de tenerse por integradas las reglas contenidas en las disposiciones reglamentarias expuestas, entre ellas las que resultan de la incorporación de Directivas de la Unión Europea.

La sentencia n.º 559/2016 es consciente de la singularidad que supone aceptar que para acceder a la condición de funcionarios de las Administraciones Públicas en puestos de Ingenieros Industriales sea suficiente el grado aunque, en los términos de la controversia allí planteada, debiera fallar conforme a la regla general del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por eso, se preocupa de explicar que ese acceso solamente se producirá previa superación de pruebas rigurosas. Pues bien, a la vista de los argumentos más amplios que se han manejado en este caso, no cabe considerar bastante esa razón para estimar suficiente la titulación de grado para acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión. Esa solución no parece aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución que, más bien apuntan a que, cuando menos sean las mismas, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad.

Así, pues, debemos desestimar el motivo de casación ya que la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional no infringe el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público».

QUINTO

La interpretación del citado artículo 76 II

Además, hemos añadido, en la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 (recurso de casación n.º 1923/2017), respecto del mismo interés casacional sobre el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, que pese a no haber un precepto de una ley que establezca la exigencia de titulación fijada en la convocatoria, el requisito cuenta con la cobertura que le supone el régimen específico del Cuerpo, pues en él deben de tenerse por integradas las reglas contenidas en las disposiciones reglamentarias expuestas, entre ellas las que resultan de la incorporación de Directivas de la Unión Europea. En otras palabras, la previsión de ese precepto no priva de validez a la regulación vigente con anterioridad. Sin que tal reserva de ley pueda imponerse con carácter retroactivo, estableciendo una alteración completa del régimen jurídico de las titulaciones

Téngase en cuenta que la sentencia n.º 559/2016 era consciente de la singularidad que suponía aceptar que era suficiente el grado para acceder a la condición de funcionarios en puestos de Ingenieros Industriales y que, por eso, se preocupó de explicar que ese acceso solamente se produciría previa superación de pruebas rigurosas. Pues bien, tal como entonces observamos para el Cuerpo de Ingenieros Industriales, a la vista de los argumentos más amplios que se manejaron en el litigio que resolvimos mediante la sentencia n.º 221/2019, reiteraremos ahora, con igual perspectiva ampliada, para plazas de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que no cabe considerar bastante la invocación del artículo 76 para estimar suficiente la titulación de grado. Y volvemos a reiterar en este caso respecto de los Ingenieros Aeronáuticos en tanto que profesión regulada.

En definitiva, los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión. Esa solución no resulta aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución que, más bien apuntan a que, cuando menos sean los mismos, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad.

En consecuencia, procede haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casar y anular la sentencia impugnada, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio profesional ahora recurrido.

SEXTO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto del presente recurso de casación. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, en relación con las costas procesales del recurso contencioso administrativo, procede su imposición al Colegio recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación procesal que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 29 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 573/2016, que se casa y anula.

  2. - Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa, de 17 de mayo de 2016 (BOE de 21 de mayo), por la que se convocan procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros.

  3. - Respecto de las costas procesales ha de estarse a lo señalado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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