STSJ Navarra 437/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2021
Fecha30 Diciembre 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000437/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a treinta de diciembre de dos mil veintiunos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 398/2021 interpuesto contra la sentencia nº 212/2021 de fecha 23 de junio de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 109/2020; siendo partes, como apelante COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACION DE NAVARRA (en adelante COAAT), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA GURBINDO GORTARI y defendido por el Abogado D. MARTÍN ZUDAIRE POLO; como apelado CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, IGUALDAD, FUNCIÓN PUBLICA E INTERIOR DE GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el SR. LETRADO ASESOR-JURÍDICO de la Comunidad Foral de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de junio de 2021, se dictó la Sentencia nº 212/2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; " Se DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTO TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE NAVARRA, recurso contencioso-administrativo frente a la Orden Foral 28 E/2020 de 5 de marzo del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 1178/2019 de 30 de abril de la Directora General de Función Pública, por la que se aprueban las convocatorias para la constitución, mediante pruebas selectivas, de dos relaciones de aspirantes al desempeño de puesto de Técnico Superior en Materias de Seguridad, una para la formación en situación de servicios especiales y otra para la contratación temporal, Resoluciones que se conf‌irman por ser conformes a Derecho. Y todo ello con condena en costas causadas a la parte demandante"

SEGUNDO

- Por la demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación íntegra con revocación de la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda, dejando sin efecto la Resolución recurrida (Orden Foral 28E/2020 de 5 de marzo del Consejero

de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior) y declare que procede anular la convocatoria e incluir en la misma a los Ingenieros de la Edif‌icación y a los demás poseedores del Grado que habilita para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, todo ello con imposición de costas de la primera instancia así como las causadas en esta apelación a la parte recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 27 diciembre de 2021 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso interpuesto contra la Orden Foral 28E/2020 de 6 de marzo. El Juez a quo razona; los Arquitectos Técnicos y los Ingenieros de la Edif‌icación no están capacitados para desempeñar el puesto de Técnico Superior en Materias de Seguridad. Ni la formación recibida es equivalente, ni la conf‌iguración que nuestro ordenamiento jurídico realiza de las funciones que cada uno de ellos realiza no es idéntico. Así en cuanto a formación recibida hay diferencia clara entre Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edif‌icación con Arquitectos e Ingenieros a nivel cuantitativo la duración de la formación como cualitativo, diferencia de materias y profundidad de estudio. Son estudios diferentes y por ello se le atribuyen funciones distintas

En ella se identif‌ican las resoluciones administrativas que se recurren, se recogen los hechos a tener en cuenta en la resolución del pleito y se resume la posición de las partes, para seguidamente def‌inir el objeto de la "Litis".

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

Primero

Ausencia de valoración de la prueba. Incongruencia por error. Error omisivo. Ausencia de valoración de la prueba en relación a la falta de pronunciamiento sobre los hechos controvertidos.

La sentencia ignora por completo cuestiones que son esenciales y forman parte del objeto del proceso, limitándose a decir que no existe equivalencia entre la formación y funciones de los Arquitectos Técnicos con las funciones propias del puesto de Técnico Superior en Materias de Seguridad. La sentencia impugnada no hace referencia a los titulados por estudios de Grado, donde se encuentran los Ingenieros de la Edif‌icación.

Hay incongruencia por error omisivo. Las pretensiones omitidas en la sentencia de instancia son cuestiones puramente jurídicas, a saber, si para acceder a un puesto de nivel A hay que poseer título de grado.

Por otra parte, la sentencia también omite pretensiones oportunamente deducidas en el juicio. En el escrito de demanda se hicieron constar todas y cada una de las cuestiones sobre las que se solicitaba pronunciamiento judicial.

La cuestión, no está resuelta jurisprudencialmente como considera el Juez a quo, pues las sentencias que cita no son extrapolables a este caso, puesto que regulan supuestos diferentes. La sentencia de instancia omite cualquier valoración de la extensa prueba que aportó la apelante junto a la demanda.

Segundo

La sentencia de instancia incurre en error en la aplicación del derecho sustantivo y falta de valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la Defensa de la Competencia.

La sentencia de instancia aplica el artículo 12 del Texto Refundido del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra ( Decreto Foral Legislativo 251/1993 de 30 de agosto) que resulta obsoleto y debe ser aplicado junto al artículo 76 del TREBEP que expresamente indica que para ser funcionario de nivel A hay que estar en posesión del título universitario de Grado. La sentencia recurrida se basa en un informe emitido por la Directora del Servicio de Gestión de Personal, que remite a su vez a la Ley 12/1986 de 1 de abril sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos y la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edif‌icación. Esta normativa es anterior a la misma existencia de los títulos of‌iciales de Grado. La normativa examinada no guarda relación con el objeto del pleito.

Por otra parte, la sentencia impugnada omite realizar cualquier valoración de la extensa prueba que la apelante aportó en la instancia causándose por consiguiente una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No se hace ni una sola mención a la prueba pericial de la apelante en la instancia y que fue admitida en su totalidad.

Igualmente se produce una infracción muy grave ya que se está atentando contra la libre competencia, en contra del monopolio competencial y los principios de igualdad, mérito y capacidad y no discriminación. Para que la exclusión sea válida es preciso que la misma se fundamente de manera rigurosa, con apreciación de todas y cada una de la prueba admitidas y con motivos sólidos y justif‌icados.

Tercero

Competencias y atribuciones. Incongruencia por error y error omisivo. Ausencia de valoración de la prueba en relación a la falta de pronunciamiento sobre los hechos controvertidos. Infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC.

Sostiene la apelante que el puesto de Técnico Superior en Materias de Seguridad no corresponde con ninguna profesión regulada, ni con ninguna titulación universitaria. La sentencia de instancia en ningún momento indica cuales son las funciones del puesto de Técnico Superior en Materias de Seguridad. No precisa igualmente cuáles son las diferencias de formación que reciben los Ingenieros y Arquitectos, respecto de las que reciben los Ingenieros de la Edif‌icación, tampoco hace referencia a las competencias y atribuciones de unos y de otros, de forma que omite pronunciarse sobre cuáles son exactamente esas diferencias y cuál es su impacto en el objeto del pleito.

Los Ingenieros de la Edif‌icación y Arquitectos Técnicos, tienen conocimientos y formación suf‌icientes para ejercer las funciones de Técnico Superior en materia de Seguridad. Los mismos estudian la reglamentación y normativa específ‌ica en materia de prevención y seguridad, adquiriendo competencias para dirigir la ejecución material de las obras, dirigir y gestionar su uso, conservación y mantenimiento de edif‌icios, coordinar la actividad de las empresas en materia de seguridad, etc. Esto es, están perfectamente capacitados para el ejercicio de las funciones de Técnico Superior en Materia de Seguridad.

Frente a tales alegaciones, la demandada-apelada se opone al recurso de apelación sosteniendo la plena adecuación a derecho de la sentencia recurrida.

Inexistencia de incongruencia omisiva. No existe una falta de pronunciamiento judicial sobre las cuestiones planteadas en la demanda. No hay ausencia de respuesta a las pretensiones de la parte, esto es, un desajuste entre el fallo...

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