STS 1282/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución1282/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.282/2020

Fecha de sentencia: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3456/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

R. CASACION núm.: 3456/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1282/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3456/2019, interpuesto por D. Victorino y Dª. Antonieta, representados por el procurador de los tribunales don Ricard Fernández Ribas y bajo la dirección letrada de doña Eva Fernández González, contra la sentencia núm. 607/2018, de 21 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación núm. 40/2018, sobre liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representada por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas y bajo la dirección letrada de doña Judith Arribas Cuscó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

La sentencia recurrida en casación, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contiene la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de apelación 40/2018 interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona y su provincia en el procedimiento seguido bajo el número 325/2017. Sin costas".

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La representación procesal de don Victorino y doña Antonieta, apelantes ante la Sala de Barcelona, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, consideró que era apelable un auto de inadmisión dictado por un juzgado provincial pese a que la cuantía litigiosa no excediera de 30.000 euros, pues así se sigue de los artículos 80.1.c) y 81.2 de la Ley Jurisdiccional. Consideró también que era posible -por aplicación de la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2018- interponer directamente un recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de deducir previamente el recurso de reposición previsto en la Ley de Haciendas Locales, cuando solo se discute la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto administrativo recurrido.

  2. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso mediante auto, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante esta Sala Tercera.

  3. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 26 de septiembre de 2019, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"Determinar si es aplicable al recurso de apelación contra los autos que declararan la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo la "summa graviminis" (sic) prevista en el artículo 81.1.a) de la LJCA o si, por el contrario, rige la regla prevista en el artículo 81.2.a) de la misma Ley"".

TERCERO

Interposición del recurso de casación.

  1. La representación procesal del Sr. Victorino y la Sra. Antonieta interpuso recurso de casación mediante escrito en el que indica que la Sala de Cataluña debió admitir a trámite el recurso de apelación, solicitando que se case y anule la sentencia de dicha Sala y que se retrotraiga el procedimiento de apelación al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que se dicte otra en la que se aborden las pretensiones deducidas en cuanto al fondo.

  2. Y la representación procesal del ayuntamiento de Sabadell adujo, en trámite de oposición, que dicha parte "no tiene elementos de juicio para oponerse a la fijación de la doctrina de naturaleza estrictamente procesal, ya que la cuestión tributaria que se dirime en el pleito que da origen a la presente casación queda extramuros de la misma, acorde con el suplico del recurso de casación, que es de retroacción, quedando a la espera de la resolución judicial".

CUARTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

La Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, el día 22 de septiembre de 2020, fecha, en la que, efectivamente, y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y hechos del litigio.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación núm. 40/2018 es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso partir de las circunstancias del caso, tanto en dicha apelación, como en la instancia, y que son extraordinariamente simples:

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2017 inadmitiendo un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a un Decreto de un organismo del ayuntamiento de Sabadell denegatorio de la solicitud de rectificación y anulación de varias autoliquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  2. La razón de ser de esa declaración de inadmisión no fue otra que la de no haberse agotado la vía administrativa -constituida, en el caso, por el recurso de reposición previsto en el artículo 14.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-, siendo así que tal defecto había de reputarse no subsanable y determinante de la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 25 de la Ley de esta Jurisdicción.

  3. Interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, la Sala de Barcelona lo desestima (en realidad, lo "inadmite", a tenor del fundamento jurídico tercero de la sentencia de 21 de junio de 2018) por razones de cuantía, descartando expresamente pronunciarse sobre la cuestión de la falta de agotamiento de la vía administrativa.

    Según la sentencia ahora recurrida en casación, la apelación resulta inadmisible una vez constatado que la cuota del tributo es inferior a 30.000 euros, pues, según se afirma en el fundamento de derecho tercero, in fine, se trata (la cuantía) de "cuestión de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes".

  4. Lo que nos plantea el auto de admisión es una cuestión puramente procesal: si hay que atender -para determinar cuándo los autos de inadmisión son apelables- a la cuantía litigiosa prevista en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional o, por el contrario, si debe jugar la regla del artículo 81.2.a).

SEGUNDO

Los preceptos que deben ser objeto de interpretación.

Como bien señala el auto de admisión y la propia parte recurrente, los preceptos que resultan controvertidos -y de cuya recta interpretación dependerá la solución del asunto- son los siguientes:

En primer lugar, el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción, que establece literalmente, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

  1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

    1. Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

    Y, en segundo lugar, el artículo 81 del mismo texto legal que, también en lo que hace a la cuestión litigiosa, dispone:

  2. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

    1. Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

  3. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

    1. Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

TERCERO

El criterio de la Sala: son apelables los autos de los órganos judiciales unipersonales que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aun cuando la cuantía litigiosa del proceso en el que se dictaron no exceda de 30.000 euros.

  1. La Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede darnos una pista más que relevante sobre cuál fue realmente la voluntad de legislador sobre la materia que nos ocupa.

    Se afirmó en dicha Exposición de Motivos, tras descartar expresamente que el (nuevo) recurso de apelación tuviera carácter universal (pues se incorporó la cuantía con ánimo de descargar de asuntos a las Salas territoriales), que "sin embargo, la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva (...)" -el subrayado es de esta sentencia-.

  2. Pudiera ciertamente pensarse que cuando el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional alude a los autos dictados "en procesos de los que conozcan en primera instancia" se está refiriendo (solo) a aquellos recursos cuya cuantía exceda de 30.000 euros, pues esa es la summa gravaminis "general". De esta forma, no sería aplicable (a los autos) la regla del artículo 81.2.a) por la razón esencial de que este precepto solo va referido a "las sentencias".

    La interpretación -no exenta de argumentos defendibles, como los expresados por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación- descansaría en el tenor literal de los preceptos aplicables y permitiría afirmar:

    1. Que el primer precepto legal (el artículo 80) es el único aplicable a los autos porque así lo ha querido el legislador; y dicho precepto exige expresamente -para que quepa el recurso de apelación- que el órgano judicial esté conociendo "en primera instancia", lo que no tiene lugar cuando la cuantía del asunto es inferior a 30.000 euros ya que, en tal supuesto, el conocimiento se ha producido "en única instancia".

    2. El segundo artículo (el 81) solo es aplicable -también a tenor de la propia dicción legal- a las sentencias, nunca a los autos, de modo que no entraría en juego la regla de la susceptibilidad de la apelación en todo caso cuando se declare la inadmisibilidad.

  3. No compartimos esta interpretación -ciertamente apegada al tenor literal de aquellos dos preceptos- por varias razones:

    3.1. La primera, porque pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, que estaría seriamente comprometido si se aceptara una distinción puramente formal (auto o sentencia) para determinar el acceso al recurso cuando en ambos casos (en el auto o en la sentencia) se adopta la misma decisión: inadmitir el recurso sin analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.

    3.2. La segunda, porque la realidad procesal podría conducir -con tal criterio hermenéutico- a resultados absurdos.

    Como es sabido, en un procedimiento ordinario seguido ante un Juzgado una misma causa de inadmisibilidad puede dar lugar a un auto o a una sentencia, con el mismo efecto.

    Pensemos que en un asunto idéntico, se acude por el órgano judicial al artículo 51 de la Ley Jurisdiccional (inadmisión in limine litis mediante auto), o se aplica el artículo 59.4 de la propia Ley (auto estimatorio de las alegaciones previas declarando la inadmisibilidad del recurso), o, en fin, se emplea el artículo 69 de la repetida Ley (sentencia de inadmisión).

    ¿Tiene sentido -si la cuantía litigiosa fuera inferior a 30.000 euros- que solo el tercer supuesto fuera apelable? Porque según la tesis literal más arriba expuesta, el recurso de apelación cabría en el tercer supuesto por decidirse la inadmisión mediante sentencia - ex artículo 81.2.a) LJCA-; pero no sería posible en los dos anteriores al acordarse la inadmisibilidad por auto, siendo así que en los tres casos el litigio se resuelve de manera absolutamente idéntica.

    3.3. La tercera razón enlaza con lo que entendemos que ha sido la evidente voluntad del legislador -expresada en la Exposición de Motivos- al afirmar que la apelación procede siempre que el asunto no haya sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva. Si ello es así, no encontramos causa alguna para mantener una distinción entre auto y sentencia solo por argumentos de pura literalidad.

  4. En definitiva, la lógica de las cosas exige entender procedente la apelación -cuando no concurre el requisito de la summa gravaminis- no solo cuando de sentencias de inadmisión se trata, sino también cuando tal declaración se efectúa por medio de auto.

    Y ello, como hemos señalado, no solo porque el legislador ha querido que al menos dos órganos judiciales siempre puedan analizar la concurrencia (o no) de obstáculos formales impeditivos del enjuiciamiento del fondo, sino porque -desde luego- este criterio es el más respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal exige una interpretación que no excluya el derecho al recurso por la sola circunstancia de no existir una previsión expresa en relación con los autos y sí respecto de las sentencias, cuando -como aquí sucede- ambas resoluciones judiciales contienen idéntico pronunciamiento (de inadmisión).

    Y mucho menos tiene sentido si -como se ha visto- cabe que una misma causa de inadmisión sea declarada -en un mismo proceso- por auto o por sentencia en atención a las vicisitudes procedimentales que concurran en el caso, lo cual haría absurdo por completo reservar la segunda instancia solo para esa segunda resolución judicial.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Lo anterior nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado en el fundamento jurídico anterior:

1) La resolución dictada por la Sala de Cataluña y que es objeto de impugnación contiene una interpretación contraria a la que se sigue del criterio expuesto, pues señala que el auto del Juzgado núm. 4 de Barcelona -que declaró inadmisible un recurso contencioso-administrativo por no haber agotado el interesado la vía administrativa- no es apelable al no superar la cuantía litigiosa la suma de 30.000 euros.

2) El indicado auto era, por tanto, apelable no obstante la cuantía del litigio y la Sala debió admitir el recurso de apelación y analizar las pretensiones deducidas en el mismo por la parte apelante, que no fueron abordadas - como así se expresa en el fundamento jurídico tercero- por haberse examinado en la sentencia exclusivamente la admisibilidad del recurso por razones de cuantía.

3) Resulta entonces procedente retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a aquel en el que la Sala de Cataluña dictó su sentencia en apelación, al objeto de que dicha Sala dicte nueva resolución en la que analice la conformidad o disconformidad a Derecho del auto del Juzgado núm. 4 de Barcelona y, en su caso, resuelva las pretensiones deducidas por la parte apelante en cuanto al fondo.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1°) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

* 2°) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino y Dª. Antonieta contra la sentencia núm. 607/2018, de 21 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación núm. 40/2018, sobre liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sentencia que se casa y anula.

* 3º) Ordenar la retroacción del procedimiento en apelación al momento inmediatamente anterior a aquel en el que la Sala de Cataluña dictó su sentencia, al objeto de que dicha Sala -una vez admitida la apelación- dicte nueva resolución en la que analice la conformidad o disconformidad a Derecho del auto del Juzgado núm. 4 de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado en el procedimiento abreviado núm. 325/2017, y, en su caso, resuelva las pretensiones deducidas por la parte apelante en cuanto al fondo.

4º) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS CUDERO BLAS, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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